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TA SANT - 680013333009-2020-00131-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2020-00131-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARISOL PINEDA MORALES Y OTROS

DEMANDADO CLÍNICA GIRÓN E.S.E., HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER Y NUEVA E.P.S RADICADO 680013333009-2020-00131-01

ASUNTO FALLA EN EL SERVICIO MEDICO / PERDIDA DE

OPORTUNIDAD / CONFIRMA

CANALES DIGITALES

DE NOTIFICACIÓN

notificacionjuridica@hotmail.com; litisvirtual@gmail.com; notificacionjudicial@clinicagiron.gov.co; agaranegociosjurídicos@hotmail.com; juridica@hus.gov.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; garciaharkerabogados@hotmail.com; notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; notificacionesjudiciales@allianz.co; notificacionesjudiciales@axacolpatria.co; xmora@procuraduria.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Que se reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causados por

2022.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Que se reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causados por parte de ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON, (Clínica de Girón), – HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA, (hoy Hospital Universitario de Santander - HUS) y NUEVA EPS, por los daños y perjuicios causados a las demandantes, por la tardía, deficiente, equívoca e inexistente atención médica, e indebida atención de los servicios médicos prestados de forma deficiente, hechos que condujeron a la muerte de LADY BEAT RIZ QUIÑONEZ PINEDA (Q.E.P.D.), acaecida el día 06 de febrero de 2018.

SEGUNDA. Con ocasión a la falla médica que causaron la muerte de la señorita, LADY BEATRIZ QUIÑONES PINEDA, paguen solidariamente, – ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON, (Clínica de Girón), – HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA, (hoy Hospital Universitario de Santander - HUS) - NUEVA EPS, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, MARISOL PINEDA MORALES, en nombre propio y quien actúa así m ismo en representación de su menor hijo, WILLIAM ALEXANDER ALVARADO PINEDA, identificado bajo el NUIP, Q4E0250827 e indicativo serial,

así m ismo en representación de su menor hijo, WILLIAM ALEXANDER ALVARADO PINEDA, identificado bajo el NUIP, Q4E0250827 e indicativo serial, 32217739, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ANDREA YISETH ANDRADE PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.098.723.166, de Bucaramanga, y OLIVA MORALES URIBE, identificada con cédula de ciudadanía No 27.943.239, de Bucaramanga, como consecuencia de la muerte de la señorita, LADY BEATRIZ QUIÑONEZ P INEDA, (Q.E.P.D.), acaecida el día 06 de febrero de 2018.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01

Medio de control: Reparación directa.

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TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON, (Clínica de Girón), – HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA, (hoy Hospital Universitario de Santander - HUS) –NUEVA EPS, deberán reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a los familiares de la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONES PINEDA, de conformidad con lo obrante a folio 12 PDF No. 1, del expediente digital.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el día 01 de febrero del año 2018, siendo las 4:00

lo obrante a folio 12 PDF No. 1, del expediente digital.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el día 01 de febrero del año 2018, siendo las 4:00 p.m., la señorita, LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, ingresa al área de urgencias de la CLINICA DE GIRON por pérdida del habla, dolor de cabeza y adormecimiento del lado derecho de su cuerpo.

Que una vez, es ingresada al área de urgencias, su señora madre gestiona el procedimiento de registro, el cual, no se pudo realizar, debido a que, LADY BEATRIZ QUIÑONES PINEDA, no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, debido al cambio de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía, pues, se encontraba en trámite la expedición de dicho documento.

Por lo anterior, la señora MARISOL PINEDA MORALES, pone en conocimiento de la situación al doctor Alvarado, Gerente de la Clínica de G irón, sobre las trabas administrativas impuestas al momento del ingreso y sobre las condiciones y el delicado estado de salud en el que se encontraba su hija, LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, autorizando la prestación del servicio, y firmando una tarjeta que debía ser entregada a la persona encargada de hacer el registro de ingreso de la paciente, sin embargo, se negaron nuevamente a realizar el ingreso.

Ante la negativa del ingreso, la señora, MARISOL PINEDA MORALES, buscando una solución a las trabas administrativas ante la negativa a realizar el ingreso de su hija, entabla comunicación con el asesor de la NUEVA E.P.S., quien manifiesta que él había enviado un requerimiento a dicho Hospital y que la respuesta a ese

una solución a las trabas administrativas ante la negativa a realizar el ingreso de su hija, entabla comunicación con el asesor de la NUEVA E.P.S., quien manifiesta que él había enviado un requerimiento a dicho Hospital y que la respuesta a ese requerimiento se daba en el término de 48 horas.

Agrega que ante el cambio de turno producido sobre las 7:00 pm, es atendida por el médico general, HERNAN DAVID PABÓN ANGARITA, quien al observar la situación de la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA y solo hasta presentar un episodio emético, manifiesta que debe ser trasladada de urgencia al HOSPITAL

UNIVERSITARIO DE SANTANDER.

Señala que el registro médico de egreso realizado por el Dr. PABÓN ANGARITA, se evidencia que el diagnóstico que presentaba LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, era un accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico . Por lo que, el plan a seguir, era remitirla de urgencia a una institución de mayor nivel de complejidad, sin tenerse en cuenta que la remisión debió hacerse como urgencia vital por alto riesgo de descompensación, además, teniendo en cuenta que la usuaria era beneficiaria de la mamá en la NUEVA EPS, debió remitirse a la clínica FOSCAL, donde ella se encontraba zonificada, pero decidieron remitirla al Hospital Universitario De Santander, demorando aún más la atención especializada y vital de la paciente. Sin embargo, s olo hasta las 10:20 P.M., la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA ingresó al HOSPITAL

atención especializada y vital de la paciente. Sin embargo, s olo hasta las 10:20 P.M., la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA ingresó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, donde se l e realizó un TAC de cráneo, evidenciándose un área isquémica en hemisferio izquierdo.

Se agrega también en los hechos de la demanda que durante el día dos (2) de febrero de 2018, según la nota del médico internista del H.U.S., no hubo mejoría neurológica después de la intervención endovascular, por lo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER realizó diferentes solicitudes a otrasSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01

Medio de control: Reparación directa.

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instituciones médicas para conseguir una U.C.I., sin embargo, solo hasta el día tres (3) de febrero de 2018, a las 9:41 A.M., el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER recibió respuesta de aceptación de paciente para ser atendida en UCI por parte de la FOSCAL, pero por problemas administrativos con la NUEVA EPS, el traslado tomo algo de tiempo; siendo finalmente traslada a las 08:20 P.M.

Se refiere que la paciente ingresó a la UCI en la clínica FOSCAL el día tres (3) de febrero a las nueve de la noche (09:00 P.M), y permaneció en malas condiciones neurológicas durante los días 4 y 5 de febrero de 2018; finalmente, el día seis (6) de febrero de 2018 LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA sufre “muerte cerebral”,

neurológicas durante los días 4 y 5 de febrero de 2018; finalmente, el día seis (6) de febrero de 2018 LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA sufre “muerte cerebral”, donde se realizó el respectivo protocolo médico para dicha situación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. NUEVA EPS.1

Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar a declarar la responsabilidad en relación con los hechos que se indican en el escrito demandatorio, ya que la NUEVA E.P.S. cumplió a cabalidad con sus obligaciones como entidad promotora de salud, al poner a disposición de la señora LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, todo su personal técnico y administrativo, adicionalmente autorizó oportuna y eficazmente todos los procedimientos requeridos.

Precisa que la NUEVA EPS S.A. cumplió con sus obligaciones contractuales para con la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, accediendo y aprobando todas y cada uno de los requerimientos solicitados por la IPS tratante. Además, menciona ser una entidad con funciones específicas en el SGSSS, por lo que no es responsable dentro del sistema de seguridad social de salud de diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados, ya que esta contrata a las IPS, para que sean estas últimas quienes cumplan tales obligaciones, a través de personal debidamente capacitado para ello, sin que exista vinculación vertical alguna entre NUEVA EPS. S.A. y las IPS CONTRATADAS.

las IPS, para que sean estas últimas quienes cumplan tales obligaciones, a través de personal debidamente capacitado para ello, sin que exista vinculación vertical alguna entre NUEVA EPS. S.A. y las IPS CONTRATADAS.

Señala que al cumplir de manera eficiente y oportuna con su rol de aseguradora, se rompe el nexo de causalidad sobre la responsabilidad endilgada, luego si su actividad no fue la causa eficiente del resultado, su responsabilidad se circunscribe a que se dé una negativa en la prestación de un servicio, lo que definitivamente no se presenta en este caso, pues se puso a disposición de la paciente todo un andamiaje para obtener un resultado positivo, con lo que cumple su función a cabalidad, donde cosa distinta es el resultado.

Concluye advirtiendo que la relación de hechos y de perjuicios perseguidos po r la parte actora, que pretende una serie de indemnizaciones, no guardan relación alguna con el objeto mismo de la demanda, pues se pretende obtener un beneficio económico, sin demostrar la causalidad entre cada una de las pretensiones.

Propuso como excepciones las que denominó:

❖ INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS S.A. ❖ CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS S.A.

EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR.

❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS S.A. POR

HECHO DE TERCERO.

1 Expediente digital – 11. FLS. 11.Memorial-ContestacionNuevaEps – Aplicativo SAMAI.Sentencia de segunda instancia.

❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS S.A. POR

HECHO DE TERCERO.

1 Expediente digital – 11. FLS. 11.Memorial-ContestacionNuevaEps – Aplicativo SAMAI.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01

Medio de control: Reparación directa.

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❖ INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A

NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL. ❖ AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO

IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO.

❖ CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA

OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO.

❖ COBRO DE LO NO DEBIDO.

❖ EXCEPCIÓN GENÉRICA.

2. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. 2

Señala que pese a requerirse por parte de la paciente remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos, no pudo realizarse dentro de la institución, dado que no existía disponibilidad de cubículos, razón por la cual los galenos tratantes con apego a la Lex Artis, requirieron la remisión de la paciente a la UCI EXTRAINSTITUCIONAL en múltiples ocasiones y dieron manejo a sus patologías con todos los demás servicios que se encontraban disponibles en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER.

Advierte que si bien el g aleno Gustavo Pradilla en la nota de evolución manifestó

en múltiples ocasiones y dieron manejo a sus patologías con todos los demás servicios que se encontraban disponibles en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER.

Advierte que si bien el g aleno Gustavo Pradilla en la nota de evolución manifestó que no hubo mejoría neurológica apreciable después de intervención endovascular, con alto riesgo de complicaciones, también es cierto el hecho de que las mismas se debían al compromiso extenso del territorio carotideo izquierdo debido a una posible Hemorragia/edema cerebral, situación medica que fue previa al ingreso de la paciente a la entidad, por lo que su estado de salud correspondía a la gravedad de su patología y no a la atención en salud recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO

DE SANTANDER.

Propuso las siguientes excepciones:

❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE DAÑO

ANTIJURIDICO.

❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE NEXO DE

CAUSALIDAD.

❖ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE

LA E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.

❖ LIMITE OBLIGACIONAL DE LA E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES HOSPITALARIAS – PRINCIPIO BIOETICOS – LEY 1164 DE 2007 – LEX

ARTIS AD HOC.

❖ HECHOS Y OB LIGACIONES DE TERCEROS EN EL CONTROL,

REMISION, REFERENCIA POR OTRA ENTIDAD Y VALORACION DEL

RIESGO.

❖ EXCEPCION GENERICA.

3. CLINICA GIRON E.S.E.3

REMISION, REFERENCIA POR OTRA ENTIDAD Y VALORACION DEL

RIESGO.

❖ EXCEPCION GENERICA.

3. CLINICA GIRON E.S.E.3

Manifiesta su oposición frente a las pretensiones de la demanda y señala que como se consigna en la historia clínica, se evidencian antecedentes de cefaleas a repetición de tipo migrañoso de 8 años de evolución patología por lo que se desconoce manejo por parte de médico tratante, ya que desde hace 15 días presentaba parestesias de brazo izquierdo , adicional a esto y de acuerdo con la clínica de la paciente se da una impresión diagnóstica de Accidente Cerebrovascular de tipo isquémico o hemorrágico, razón por la cual, el médico tratante decide el traslado de la paciente al Hospital Universitario de Santander.

2 Expediente digital – 23. fls. 23. Memorial-ContestacionDdaHus – Aplicativo SAMAI. 3 Expediente digital – 36. fls. 36. Memorial-EseGironContestacion – Aplicativo SAMAISentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01

Medio de control: Reparación directa.

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Indica que la parte actora omite manifestar que, al momento de salida de la usuaria, se encontraba estable, con periodo de ventana terapéutica, que es el periodo descrito como aquel lapso de tiempo menor a las 6 horas de inicio del cuadro clínico, durante la cual es posible suministrar la terapia trombolítica.

Propuso las siguientes excepciones:

❖ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

❖ CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS.

durante la cual es posible suministrar la terapia trombolítica.

Propuso las siguientes excepciones:

❖ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

❖ CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS.

❖ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURIDICO.

❖ INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL DEMANDADO.

❖ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES HOSPITALARIAS POR PARTE

DE LA CLINICA GIRÓN E.S.E

❖ CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS MEDICOS.

❖ FUERZA MAYOR - PATOLOGIA DEL PACIENTE.

❖ INEXISTENCIA DEL DAÑO.

❖ EXCEPCIÓN GENERICA.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, el A quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a título de pérdida de oportunidad, a la ESE CLÍNICA GIRÓN, por los daños morales causados a los demandantes, con fundamento en las consideraciones expuestas en la demanda, concretamente, por la omisión en brindar la atención médica oportuna a LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA.

SEGUNDO: CONDENASE a la ESE CLÍNICA DE GIRÓN a pagar por

concepto de daño moral las siguientes sumas:

Para MARISOL PINEDA MORALES, en calidad de madre: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para WILLIAM ALEXANDER ALVARADO PINEDA , en su calidad de hermano: veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para WILLIAM ALEXANDER ALVARADO PINEDA , en su calidad de hermano: veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para ANDREA YISETH ANDRADE PINEDA , en calidad de hermana: veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para OLIVIA MORALES URIBE en su calidad de abuela: veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Totalidad del monto de la indemnización por daños morales : ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La condena deberá pagarse en sumas equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

TERCERO: ORDENAR a la ESE CLÍNICA DE GIRÓN a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los demandantes así lo consientan.

CUARTO: ORDENAR a la ESE CLÍNICA DE GIRÓN a diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de urgencias y así minimizar los eventos de muerte por accidente cerebro vascular.

QUINTO: HACER CONOCER a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL , para que incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.Sentencia de segunda instancia.

Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01

observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01

Medio de control: Reparación directa.

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SEXTO: Compulsase copias de esta actuación a la FISCALÍA GENER AL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue las posibles responsabilidades penales y disciplinarias del personal de la ESE CLÍNICA GIRÓN.

SEPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: CONDENASE en COSTAS a la ESE CLÍNICA GIRÓN, las cuales se liquidarán por secretaría de este Despacho.

(…)”

Como fundamento de su decisión, consideró que, en el presente caso se configuraron los elementos probatorios para declarar la falla en la prestación del servicio médico brindado por demandada CLÍNICA GIRÓN , precisando que las circunstancias acaecidas tuvieron como origen la ineficiente respuesta de la entidad, frente a la atención rápida, o portuna y eficiente que requería la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA para el rápido tratamiento de los síntomas de ACV (Accidente Cerebro Vascular), ya que entre mayor sea el “término de ventana” mayor es el daño neurológico.

Por lo anterior, agrega que la deficiencia en la atención reviste de mayor gravedad si se considera que no se presentó ninguna causa de fuerza mayor o de imposibilidad técnica para asistir a la persona que presenta este cuadro clínico,

Por lo anterior, agrega que la deficiencia en la atención reviste de mayor gravedad si se considera que no se presentó ninguna causa de fuerza mayor o de imposibilidad técnica para asistir a la persona que presenta este cuadro clínico, ninguna causa difere nte, sino una traba administrativa, en cuanto a la confusión sobre su afiliación a salud, desconociéndose de esta manera, el concepto de la dignidad humana y el valor de la vida, derecho tutelado desde la Constitución Política de Colombia.

De igual manera , frente a los servicios médicos de urgencia señaló que la ESE CLÍNICA GIRÓN, como entidad prestadora de salud, no podía de ninguna manera abstenerse o demorar la prestación de los servicios de urgencia en su fase inicial, puesto que era su deber garantizar el derecho fundamental a la salud, más allá de cualquier formalidad administrativa.

IV. LA APELACIÓN

1. E.S.E CLINICA DE GIRÓN.4

Mediante apoderado judicial, la parte demandada E.S.E CLINICA DE GIRÓN muestra su descontento con la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, pues asegura que no existen contradicciones en las declaraciones rendidas, inclusive en las dadas por el mismo médico que dijo ser quien atendió a la paciente en el momento de ingreso de a la E.S.E CLINICA DE GIRON, pues este cuando da su declaración miente y además contradice sin argumentos lo descrito por el personal médico en la respectiva historia clínica.

Agrega que la paciente para la fecha de ocurrencia de los hechos, presentaba dificultades de afiliación con Nueva EPS por cambio de documentación, situación que dificultó el proceso de verificación de derechos y apertura de Historia Clínica.

Agrega que la paciente para la fecha de ocurrencia de los hechos, presentaba dificultades de afiliación con Nueva EPS por cambio de documentación, situación que dificultó el proceso de verificación de derechos y apertura de Historia Clínica. Sin embargo, mientras se dio el proceso de apertur a de Historia Clínica fue ingresada a observación para manejo médico. De igual manera, menciona que se desconoce la atención prehospitalaria brindada a la paciente, es decir, los primeros auxilios recibidos por la paciente en su lugar de residencia donde s e presume ocurre el evento, forma de traslado, y demás manejo instaurado previamente a la paciente, ya que no era usuaria de la institución para servicios de consulta externa, es decir era la primera atención en la institución Clínica Girón E.S.E.

4 Archivo digital No. 75 del índice – Aplicativo SAMAI – Juzgado Primera Instancia.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01

Medio de control: Reparación directa.

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Resalta que como se consignó en la historia clínica, se evidencian antecedentes de cefaleas a repetición de tipo migrañoso de 8 años de evolución patología que se desconoce manejo por parte de médico tratante, por lo que desde hace 15 días presentaba parestesias d e brazo izquierdo, adicional a esto y de acuerdo con la clínica de la paciente se da una impresión diagnóstica de Accidente Cerebrovascular de tipo isquémico o hemorrágico, razón por la cual, la médico tratante decide regular a través de CRUE Santander a u n nivel superior de complejidad para valoración y toma de imagenología tipo Tomografía Axial

Cerebrovascular de tipo isquémico o hemorrágico, razón por la cual, la médico tratante decide regular a través de CRUE Santander a u n nivel superior de complejidad para valoración y toma de imagenología tipo Tomografía Axial Computarizada que es lo indicado para estos casos.

Precisa que la paciente desde que ingresa a la CLINICA GIRÓN E.S.E por urgencias, recibe toda la atención y los servicios requeridos, por parte del cuerpo médico y paramédico adscrito a la Institución, dándosele el manejo y tratamiento adecuados. Por lo que, se puede establecer plenamente la ausencia de responsabilidad, por parte de la CLINICA GIRÓN E.S.E, y queda claramente demostrado que la E.S.E., actúo dentro de los cánones de rigor científico y profesional respecto de la atención que se brindó al paciente, porque no hubo negligencia, ni impericia, ni imprudencia, ni omisión en la prestación de los servicios médicos, pues no hubo conductas dilatorias en el actuar de la institución ni de los médicos que atendieron a la paciente.

Asegura que todas la valoraciones y controles efectuados a la paciente, se hicieron con el fin de, primero, para tener la certeza respecto del diagnóstico y, segundo, a efectos de restablecer su real y verdadero estado de salud, por lo cual, se evidencia la ruptura del nexo causal, toda vez que la paciente se encontraba para el momento de este último control, sin necesidad de intervención farmacológica, con una evolución favorable, brindándose entonces al paciente tanto por parte de la administración como del personal médico especialista y paramédico de la CLINICA GIRÓN E.S.E, una adecuada atención hospitalaria oportuna, pertinente, eficaz y

evolución favorable, brindándose entonces al paciente tanto por parte de la administración como del personal médico especialista y paramédico de la CLINICA GIRÓN E.S.E, una adecuada atención hospitalaria oportuna, pertinente, eficaz y comprometida con la salud de la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA.

Por lo anterior, considera que los galenos actuaron con estricto rigor de acuerdo a la ciencia médica para estos casos, aplicando los protocolos establecidos por la LEX ARTIS, por lo cual, no se le puede endilgar responsabilidad a la institución, más cuando ésta cumplió con todos los protocolos y las exigencias que ameritan en casos como este, para salvaguardar integridad y la vida de esta persona.

2. PARTE DEMANDANTE.5

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que si bien en el fallo se configuro el nexo causal que sirve de soporte a la imputación fáctica y jurídica del resultado, no existe razón o justificación para hablar de pérdida de oportunidad, pues como tal no se presentó tal circunstancia, sino que, lo que acaeció fue que material y jurídicamente se debe atribuir el resultado al demandado de manera plena, en cuyo caso la imputación no estará basada en la probabilidad sino en la certeza, por ende, el daño debió ser en un 100% endilgable a la conducta de la CLÍNICA DE GIRÓN.

Agrega que el juez de primera instancia debió apoyarse en todas las pruebas científicas y técnicas aportadas al pro ceso para aproximarse al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de la pérdida de la

Agrega que el juez de primera instancia debió apoyarse en todas las pruebas científicas y técnicas aportadas al pro ceso para aproximarse al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de la pérdida de la oportunidad de recuperación y, consecuencialmente, el impacto de tal valor en el monto a indemnizar, pues que como ya se analizó, el perjuicio fue total por el grado de certeza probada en la falta de atención que condujo a la muerte a la joven.

5 Archivo digital No. 76 del índice – Aplicativo SAMAI – Juzgado Primera Instancia.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333009 – 2020 – 00131 – 01

Medio de control: Reparación directa.

8

Advierte que la señorita LADY BEATRIZ QUIÑONES PINEDA contaba con tan solo 19 años de edad, por lo que se debe tener en cuenta este aspecto que es fundamental, para efectos de cuantificación del perjuicio como tal, o de ser el caso, el juez deberá recurrir a la equidad, en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, para sopesar los medios de convicción que obren en el proceso y, a partir de allí, establecer el valor aproximado a que asciende el costo de aquélla, valor éste que servirá para adoptar la liquidación de perjuicios correspondiente, pero no en un 50% como fue valorado por el juez de primera instancia en su fallo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 16 del noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 16 del noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. LLAMADA EN GARANTIA AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.6

Mediante apoderado judicial la llamada en garantía AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. advierte que tal y como se deduce de los elementos probatorios recaudados y practicados durante el trámite de primera instancia, que concluyeron la ausencia de re sponsabilidad por parte de la también demandada E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, se tiene que los escritos de apelación interpuestos no contienen razones que permitan modificar el sentido del fallo ni lo resuelto acertadamente en la primera instancia en relación con la referida entidad hospitalaria, máxime si se tiene en cuenta que los apelantes no dirigen planteamientos en contra de lo decido por el fallador frente a la demandada el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, razón por la cual no habrá lugar a que se modifique su estatus dentro de la relación jurídica que se estudia en el asunto de las marras.

Manifiesta que al no existir fundamentos facticos ni jurídicos incluidos en los escritos de apelación presentados por la parte demandante y por la E.S.E CLÍNICA GIRÓN que contravengan lo decidido por el Juez de primera instancia frente a la AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD en cabeza de la parte demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, dicho punto no deberá ser objeto del trámite procesal de segunda instancia, por lo que la sentencia que lo resuelva deberá

DE RESPONSABILIDAD en cabeza de la parte demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, dicho punto no deberá ser objeto del trámite procesal de segunda instancia, por lo que la sentencia que lo resuelva deberá circunscribirse únicamente a lo peticionado por los recurrentes.

Refiere que durante el trámite de primera instancia en ningún momento se acreditó la supuesta falla del servicio reprochada infundadamente a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER , pues quedó demostrado que la actuación desplegada en el ejercicio legal de la profesión de la medicina (diagnósticos, exámenes, cuidados y tratamientos), no se pudo evidenciar algún obrar antijurídico, toda vez que la E.S.E. demandada utilizó todos los recursos y procedimientos adecuados a la paciente LADY BEATRIZ QUIÑONEZ PINEDA, tal como en efecto quedo demostrado en el acervo probatorio obrante en el proceso, mediante la historia clínica del paciente, los distintos testimonios rendidos por los facultativos, dictamen pericial y demás elementos proba

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