TA SANT - 680013333009-2020-00156-01-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2020-00156-01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Ins tancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en RADICADO: 680013333009-2020-00156-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=680013333009202000156016800123
MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO: NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE
VINCULADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS
TEMA: TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS) AL RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
(RPMPD) – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS) AL RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
(RPMPD) – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com
DEMANDADO:
fagas.1962@hotmail.com abogadomateus@gmail.com
VINCULADO:
procesosjudiciales@colfondos.com.co jbuitrago@bp-abogados.com jwbuitrago@bp-abogados.com
MINISTERIO PUBLICO
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO
procesosnacionales@defensajuridica.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
contra de la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE, siendo vinculada la
sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 La señora Nidia Salamanca Villate nació el 10 de enero de 1961 según registro civil de nacimiento.
1.2 El 14 de enero de 2020 la señora Nidia Salamanca Villate solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1.3 Mediante Resolución SUB 90860 del 14 de abril de 2020 reconoció el pago de
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1.3 Mediante Resolución SUB 90860 del 14 de abril de 2020 reconoció el pago de una pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2019 en cuantía de $ 1.655.833 con base en lo establecido en la ley 797 de 2003.
1.4 La señora Nidia Yolanda Salam anca Villate se trasladó de Colfondos a Colpensiones en el año 2008.
1.5 Posterior a la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión el traslado a Colpensiones fue anulado por lo que a la fecha se encuentra en el RAIS – Colfondos. Colpensiones consultó a la gerencia de servicio al ciudadano a efectos de establecer el estado de la afiliación quien respondió que el ciudadano se encuentra en el RAIS, debido a que el ingreso del 2008 no es válido al no cumplir los requisitos.
1.6 Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la señora Salamanca Villate, esta podía trasladarse al régimen de prima media con no menos de 10 años entre la fecha del traslado y la fecha de cumplimiento de edad mínima para acceder a la pensión por vejez, es decir hasta el 9 de enero de 2006 y se efectuó en el 2008.
1.7 Mediante Resolución APSUB 945 del 20 de mayo de 2020 se solicita a la señora NIDIA SALAMANCA autorización para revocar la Resolución SUB 90860 del 14 de abril de 2020, autorización que no fue emitida por esta.
1.8 Mediante resolución SUB 134919 del 24 de junio de 2020 Colpensiones resuelve
abril de 2020, autorización que no fue emitida por esta.
1.8 Mediante resolución SUB 134919 del 24 de junio de 2020 Colpensiones resuelve remitir la resolución a la Dirección de Procesos Judiciales con el fin de adelantar acción de lesividad; resolución contra la cual la señora Nidia Salamanca mediante escrito radicado el 10 de julio de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado desfavorablemente el recurso de reposición mediante Resolución SUB 153973 del 17 de julio de 2020 confirmándola en todas y cada una de sus partes.
2. PretensionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
«1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 90860 del 14 de abril de 2020, mediante la cual Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Nidia Salamanca Villate, en cuantía de $1.655.833, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a derecho.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora Nidia Salamanca Villate, identificada con CC No. 40017096, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, por los conceptos de mesadas pensionales, y aportes en salud, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de
de la pensión de vejez, por los conceptos de mesadas pensionales, y aportes en salud, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, conforme lo certifique la gerencia de nómina de Colpensiones.
3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de vejez que fue reconocida A LA DEMANDADA sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante resolución SUB 90860 del 14 de abril de 2020.
4. Se condene en costas a la parte demandada».
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como normas vulneradas: artículo 48 de la Constitución Política; artículo 12 y 16 de la ley 100 de 1993; Acto legislativo 01 de 2005 y Ley 797 de 2003
Como concepto de violación se señala que, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la pensión de vejez, por lo que el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la Constitución y la Ley.
Se afirma que, COLPENSIONES posterior al reconocimiento de la pensión de vejez efectuada a la señora Salamanca Villate, e videnció que la pensionada presenta novedad de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS y que
Se afirma que, COLPENSIONES posterior al reconocimiento de la pensión de vejez efectuada a la señora Salamanca Villate, e videnció que la pensionada presenta novedad de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS y que posteriormente regresó a Colpensiones en el año 2008, faltándole menos de 10 años para el cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pe nsión por vejez. Que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la demandada, 10 de enero de 1961, esta podía trasladarse de Régimen hasta antes del 10 de enero de 2006, como quiera que según consta en documentos aportados al expediente el traslado se efectuó del RAIS al RPM en el año 2008, por lo que este no resulta valido.
Así, sostiene que, la señora Salamanca Villate no acredita los requisitos legales para traslado de Régimen, por lo cual la resolución que reconoce la prestación por vejez es contraria a derecho y la competencia para el estudio y posible reconocimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
la prestación por vejez recae sobre COLFONDOS, administradora del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad.
4. Contestación de la demanda
4.1 NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE
Se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, el 10/11/2008 suscribió traslado de régimen pensional, del régimen de ahorro individual al de prima media, ante el extinguido Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) hoy Administradora
suscribió traslado de régimen pensional, del régimen de ahorro individual al de prima media, ante el extinguido Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y vencidos los 30 días de que trata el art. 12 del Decreto 692 de 1994 el entonces ISS guardó silencio, produciendo plenos efectos la vinculación efectuada.
Que no es cierto que después de la solicitud del reconocimiento pension al, Colpensiones anulara la afiliación, menos aun cuando dicha administradora del régimen de prima media certifica (19/04/2021) que se encuentra afiliada desde 02/01/2009.
Se asegura que, el acto administrativo por el que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE, es plenamente valido, en tanto obedece a la consecuencia jurídica de su afiliación legal al régimen de prima media con prestación definida.
Propone como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa por activa; validez del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez; improcedencia de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho; cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación; buena fe de mi poderdante; innominada o genérica.
4.2 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS
Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptó el traslado de la demandada para el año 2008, no objetó ni manifestó causal de reparo o de invalidez de la misma,
Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptó el traslado de la demandada para el año 2008, no objetó ni manifestó causal de reparo o de invalidez de la misma, dentro del mes siguiente a la solicitud de traslado, y no tuvo objeción frente a validez de la afiliación al RPMD ni al momento de la solicitud pensional ni al momento de proferir la resolución que reconoció el derecho, por lo tanto se dio la aceptación tácita de la validez del retorno al RPMD (SL4139 – 2021) y lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 692 de 1994 con plena vigencia para el año 2008.
Proponer como excepción la denominada: ausencia de legitimación de la causa por pasiva.
II. LA SENTENCIA APELADANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y se abstuvo de condenar e n costas a la parte demandante (numeral segundo).
Como sustento de su decisión tuvo por acreditado que, la señora NIDIA SALAMANCA estaba afiliada como cotizante dentro RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL con el fondo privado COLFONDOS y radicó ante el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy Colpensiones) el formulario de solicitud de traslado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA el 10 de noviembre
INDIVIDUAL con el fondo privado COLFONDOS y radicó ante el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy Colpensiones) el formulario de solicitud de traslado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA el 10 de noviembre de 2008, es decir, cuando contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, po r lo que si bien para ese momento la faltaba menos de diez (10) años para cumplir 55 años de edad con fundamento en un régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, COLPENSIONES en el acto de reconocimiento pensional no invoca ningún régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 remitido en virtud del artículo 36 de dicha norma, pues claramente señala que cumple los requisitos de cotización con 1.311 semanas y el requisito de edad con 59 años, razón por la que, no habría motivo para ahora exigir que su cambio de régimen pensional debía hacerse antes de los 45 años de edad.
Que adicionalmente, y en todo caso, es imposible soslayar el hecho que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( hoy COLPENSIONES) aceptó tal solicitud de traslado de régimen desde el año 2 008, es decir, desde la década antepasada, sin advertir la presunta inconsistencia relacionada con la edad; además, percibiendo durante más de diez (10) años cotizaciones por parte de la señora NIDIA SALAMANCA, debiendo ser interpretado el presente caso de sde la óptica de la buena fe y la confianza legítima.
Concluyó que, no hay lugar a decretar la nulidad del reconocimiento pensional
SALAMANCA, debiendo ser interpretado el presente caso de sde la óptica de la buena fe y la confianza legítima.
Concluyó que, no hay lugar a decretar la nulidad del reconocimiento pensional proferido por COLPENSIONES a favor de la señora NIDIA SALAMANCA, ya que el ISS (actualmente Colpensiones) aceptó su traslado en el año 2008, dándose así una situación consolidada, la que no es simplemente formal, sino que debió implicar, en su momento, una serie de actuaciones administrativas, como lo son el traslado de aportes de un fondo a otro, junto con sus rendimie ntos, por lo que, aunque la edad pensional de la señora NIDIA SALAMANCA fuese la de 55 años, ella no debe asumir este presunto error de la administración ocurrido en el año 2008.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La entidad demandante se opone a la denegatoria de las pretensiones dispuesta en el fallo de primera instancia, señalando que se pierde de vista la finalidad de la acción de lesividad. Que el acto acusado reconoció una pensión de vejez en contravía o sin cumplir los requisitos legales determinados en la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, siendo necesario que se declare su ilegalidad al ser expedido sin ser COLPENSIONES la entidad competente. Lo anterior, en tanto la pensionada presenta novedad de traslado al régimen de ahorro indivi dual con solidaridad RAIS y que posteriormente regreso a Colpensiones en el año 2008 faltándole menos de 10 años para el cumplimiento de la edad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
y que posteriormente regreso a Colpensiones en el año 2008 faltándole menos de 10 años para el cumplimiento de la edad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
Insiste en que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la demandada, 10 de enero de 1961, esta podía tr asladarse de Régimen hasta antes del 10 de enero de 2006 y habiéndose efectuado el traslado del RAIS al RPM en el año 2008, este no resulta valido, y al no acreditar los requisitos legales para traslado de Régimen, la resolución que reconoce la prestación por vejez es contraria a derecho.
IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, no concurrieron las partes . Se advierte que el memorial presentado por la apoderada de la sociedad vinculada -COLFONDOStuvo lugar con posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación en esta instancia.
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿El acto acusado, por medio del cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE, se encuentra viciado en su legalidad por improcedencia del traslado de régimen pensional de Ahorro Individual Con Solidaridad (RAIS) al Régi men de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD)?
su legalidad por improcedencia del traslado de régimen pensional de Ahorro Individual Con Solidaridad (RAIS) al Régi men de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD)?
2. Tesis
No. La sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda será confirmada.
3. Análisis de la Sala
Se pretende por COLPENSIONES la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 90860 del 14 de abril de 2020 , por medio de la cual reconoció la PENSIÓN DE VEJEZ a favor de la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE, con base en 1.311 semanas cotizadas, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con un Ingreso Base de Liquidación de $2.589.667, una tasa de reemplazo del 63.94%, y en cuantía inicial de $1.655.833, efectiva a partir del 1° de octubre de 2019 -última cotización 2019/09-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
No se formula en la demanda reparo alguno frente al derecho de la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE, en sí mismo considerado, a gozar de la pensión de vejez de que es beneficiari a y que le fue reconocida a través del acto acusado; acto cuyas consideraciones se limitan a tener por satisfecho el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Es el reproche relacionado con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) -COLFONDOSal Régimen de Prima
requisitos legales para ello. Es el reproche relacionado con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) -COLFONDOSal Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) -COLPENSIONESpor parte de la señora Nidia Yolanda, a menos de 10 años para el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión por vejez, lo que a juicio de la entidad demandante torna ilegal el reconocimiento pensional dispuesto a través de la Resolución SUB 90860 del 14 de abril de 2020 , por violación directa de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia aplicable.
Al respecto, en relación con el traslado de régimen y el periodo de carencia, sea lo primero advertir que, el art. 13 de la Ley 100 de 1993 , en el que se relacionan las características del Sistema General de Pensiones, prevé en su literal e), modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuyo incumplimiento echa de menos COLPENSIONES, que : «Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez».
El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-1024/041, oportunidad en la que la H. Corte Constitucional precisó, refiriéndose a
El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-1024/041, oportunidad en la que la H. Corte Constitucional precisó, refiriéndose a la prohibición contenida en la referida norma, que el objetivo por ella perseguido consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros, por lo que, el período de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la referida disposición, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas.
3.1 Caso concreto -valoración critica1Bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
Descendiendo al caso concreto, se verifica por la Sala que, en efecto, para cuando la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE solicitó el traslado de régimen10/11/20082tenía 47 años y 10 meses -nació el 10 de enero de 1961-, esto es, se encontraba a menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión –57 años para las mujeres, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo cuyo régimen general le fue otorgada la pensión-.
No obstante, lo anterior, se tiene igualmente p or acreditado que, pese al no cumplimiento del periodo de carencia, dicho traslado fue aprobado por el Fondo de Pensiones COLFONDOS -PDF 11 pág. 14y COLPENSIONES, a su turno y teniendo por satisfecho el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto, tuvo a la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE por afiliad a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con efectividad del traslado a partir del 02/01/2009, con vinculación vigente para el 19 de abril de 2021 -conforme certificación expedida por la Dirección de Afiliaciones de COLPENSIONES, visible al PDF 11 pág. 13-; traslado frente al que, se advierte, el entonces ISS o
certificación expedida por la Dirección de Afiliaciones de COLPENSIONES, visible al PDF 11 pág. 13-; traslado frente al que, se advierte, el entonces ISS o COLPENSIONES no promovió controversia judicial alguna relativa a su invalidez. Por el contrario, se evidencia que el Instituto de Seguro Social predicó la procedencia de la solicitud de tr aslado, recibió el traslado de los aportes respectivos y las cotizaciones desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de septiembre de 2019 -última cotización -, conforme se corrobora a partir del Reporte de Semanas Cotizados en Pensiones emitido por COLPENSIONES3. Posteriormente y habiendo COLPENSIONES verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 -lo que no es materia de controversia -, dispuso su reconocimiento a favor de la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE, con fecha de adquisición de status del 09 de julio de 2019 -con efectividad a partir del 1° de octubre de 2019, última cotización 2019/09-.
Ahora bien, pretende COLPENSIONES, después de haber reconocido la pensión de vejez a la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE, que se modifique la situación jurídica consolidada creada por el acto administrativo que dispuso dicho reconocimiento pensional, declarándose su nulidad, bajo el argumento de no cumplimiento del periodo de carencia, que ahora echa de menos, en desconocimiento de la confianza que su actuación previa de aceptación de traslado
reconocimiento pensional, declarándose su nulidad, bajo el argumento de no cumplimiento del periodo de carencia, que ahora echa de menos, en desconocimiento de la confianza que su actuación previa de aceptación de traslado de régimen le generó a aquel la y en virtud de la cual, pro dujo que, por más de 10 años después de haber ello tenido lugar se continuaran efectuando cotizaciones al SSSGP ante COLPENSIONES y se administraran por esta tales recursos.
Para la Sala, la adquisición de status pensional que se constituye en una situac ión jurídica consolidada, cuya modificación invocando aspectos relativos al traslado de
2 PDF 11 pág. 12 3 PDF ANEXOS SUBSANACIÓN DEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
régimen como lo pretende la entidad demandante, desconocería no solo los principios de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio, sino que se constituiría en una clara vulneración de los derechos del pensionad o al mínimo vital y a la seguridad social , pues resulta evidente que COLPENSIONES en el año 2008 aceptó , sin reparo alguno, el traslado de la señora NIDIA YOLANDA SALAMANCA VILLATE, produciendo plenos efectos el mismo, lo que implicó que se le acreditarán al régimen de prima media con prestación definida el número de semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, surgiendo a partir de ello para COLPENSIONES la responsabilidad del pago de la pensión de vejez, pues fue la
de semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, surgiendo a partir de ello para COLPENSIONES la responsabilidad del pago de la pensión de vejez, pues fue la administradora que recibió el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurrió el hecho que da lugar al pago de la pensión -la adquisición del status pensional - (artículos 14 y 15 del Decreto 692 de 1994). Proceder en el sentido pretendido por COLPENSIONES conduciría a relevarla de continuar con el pago de las mesadas pensionales por concepto de una pensión de vejez a la que legalmente tiene derecho la demandada, frente a la que dicha Administradora verificó al momento de reconocimiento pensional la existencia de los aportes y las cotizaciones que garantizaban su financiamiento, estas, fruto del trabajo de muchos años de la señora Nidia Yolanda, sufragadas durante 1.311 semanas cotizadas y que respaldaron su otorgamiento, lo que pone de manifiesto que, producto de su aceptación de traslado de régimen, COLPENSIONES administró el capital derivado de los aportes trasladados y de las cotizaciones efectuadas por toda la vida laboral de la trabajadora e incluso las que le fueron efectuadas directamente por los últimos 10 años, sin que exi sta argumento válidamente expuesto, menos aún probado, que ponga de manifiesta la afectación flagrante de la estabilidad y sostenibilidad del SSSGP.
En este punto se pone de presente que, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral en sentencia del 10 de febrero de 20214, en relación con la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro, cuando quien demanda tiene la condición
En este punto se pone de presente que, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral en sentencia del 10 de febrero de 20214, en relación con la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro, cuando quien demanda tiene la condición jurídica de pensionado, esto es, quien ya se encuentra en disfrute de la prestación -condición que ostenta la aquí demandada-, fijó el criterio según el cual, «si bien … por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer. . No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». Así, precisó que, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Ello, para reiterar que, «la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos,
4 Magistrada Ponente: Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. SL373-2021 Radicación N° 84475NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333009-2020-00156-01
deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones».
Teniendo en cuenta la anterior pauta jurisprudencial y de cara al objetivo perseguido por el legislador con el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, se reitera que, en el caso concreto, el otorgamiento de la pensión de vejez a favor de la aquí demandada supone válidamente que, est a contaba con las cotizaciones con las que se financió la pensión, sufragadas durante su vida laboral -literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 - de las cuales, se insiste, los 10 últimos años fueron efectuadas directamente a COLPENSIONE S, pues, aunado a que cuando solicitó el traslado aun le faltaban 9 años para adquirir la edad mínima de pensión, lo cierto es que la demandada continuó cotizando hasta el mes de septiembre de 2019, esto es, por más de 10 años después de su traslado que lo fue con efec tos a partir del 02 de enero de 2009 , a partir de lo cual incluso podría considerarse que se cubrió el periodo de carencia inicialmente inobservado, todo lo cual impide predicar una afectación al fondo común que financia las
que lo fue con efec tos a partir del 02 de enero de 2009 , a partir de lo cual incluso podría considerarse que se cubrió el periodo de carencia inicialmente inobservado, todo lo cual impide predicar una afectación al fondo común que financia las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y con ello, a los recursos económicos que han de garantizar el pago de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas , no siendo razonable en el sub lite rever tir la situación jurídica consolidada que se deriva del reconocimiento pensional efectuado a la demandada bajo el régimen de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, no hay lugar a predicar desconocimiento de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en to rno a la viabilidad del traslado del RAIS al RPMPD «en cualquier tiempo» sin pérdida d
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