TA SANT - 680013333009-2021-00088-01-(19-07-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2021-00088-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA
RADICADO 680013333009-2021-00088-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE
LUZ EVELIN FLOREZ PEREZ
ACCIONADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, biomagnetismo.evelinflorez@gmail.com, TEMA
Peticiones incompletas
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la tutelante en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Señala la tutelante que cuenta con 52 años de edad y es madre cabeza de un hijo menor de edad (13 años) diagnosticado con síndrome de down y cardiopatía genética, así mismo presenta dificultad de marcha, luxación
hijo menor de edad (13 años) diagnosticado con síndrome de down y cardiopatía genética, así mismo presenta dificultad de marcha, luxación congénita de cadera, estrabismo.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01
2. Indica que no recibe ningún ingreso salarial por pensiones o manutención, por lo cual, el único ingreso económico que percibe es lo laborado como manicurista, sin embargo, se dificulta un poco ejercer su actividad, t oda vez, que debe llevar a su hijo al lugar de trabajo pues no cuenta con una persona que pueda cuidarlo.
3. Manifiesta que cotizo a Colpensiones como empleada y como independiente y que dicha entidad cuenta con una figura denominada pensión esp ecial de vejez para madre con hijo discapacitado, razón por la cual el día 27 de abril del 2021 radico derecho de petición ante dicha entidad solicitando se analizara su caso particular y de ser el caso concediera dicha pensión, sin embargo, recibió respuesta indicándole que debía llenar unos formularios y allegar unos documentos. Por lo cual considera no fue resuelta su petición de fondo indicando además que el hecho de allegar documentos implica un gasto económico para que en un caso futuro le nieguen la solicitud de pensión
B. Pretensiones.
1. Tutelar su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la entidad accionada que en el término fijado por el Señor juez de respuesta de fondo al derecho
en un caso futuro le nieguen la solicitud de pensión
B. Pretensiones.
1. Tutelar su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la entidad accionada que en el término fijado por el Señor juez de respuesta de fondo al derecho de petición radicado en la entidad en fecha de 27/04/2021 radicado 2021-4806678.
II. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada la cual concurrió al trámite para señalar que, verificado el sis tema de información, se advierte que la accionante presento derecho de petición simple frente al cual se dio respuesta mediante memorial del 27 de abril del 2021 bajo radicado No. BZ 2021_4821105 -0999489, emanada por la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01 En tal virtud, se le informó que la Ley 797 de 2003 creo un tipo de pensión anticipada de vejez para madre o padre trabajador de hijo invalido, la cual se reconocerá a la madre o padre trabajador y cotizante a la fecha de solicitud de la pensión, que tenga un hijo inválido y hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre o el padre, según el caso.
Para solicitar esta prestación no se requiere haber cumplido el requisito de edad, solo debe haber cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo
como dependiente de la madre o el padre, según el caso.
Para solicitar esta prestación no se requiere haber cumplido el requisito de edad, solo debe haber cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, de igual manera, la norma aplicable solo podría determinarse al momento de solicitar la misma previo análisis de las condiciones y de los pe riodos cotizados y/o servidos por la persona afiliada.
Sin embargo, no encuentra la entidad que la accionante haya elevado solicitud para el reconocimiento pensional en debida forma, por lo cual considera que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho pensional no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de ley y la jurisprudencia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó a la tutelante para que haga uso de los medios virtuales actuales, para lo cual podría acercarse a las oficinas de entidades tales como la Perso nería Municipal, Defensoría del Pueblo o Procuraduría, a efectos de garantizar la debida presentación de documentos y a futuro sea más fácil la realización de los tramites administrativos que requiera adelantar en la entidad accionada.
Para lo anterior consideró que de acuerdo al libelo probatorio allegado al plenario
más fácil la realización de los tramites administrativos que requiera adelantar en la entidad accionada.
Para lo anterior consideró que de acuerdo al libelo probatorio allegado al plenario junto con la acción constitucional, se advierte que la solicitud realizada por la accionante ha sido satisfecha, toda vez, que la entidad accionada dio respuest a de manera clara y de fondo a la petición elevada el día 27 de abril de 2021 sobreACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01 la solicitud de pensión de vejez para madre o padre trabajador de hijo invalido, indicándole el procedimiento que debía seguir para poder dar trámite a dicha solicitud.
Por lo anterior, se puede concluir que se configura un hecho superado con respecto a la vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, como quiera que la Colpensiones resolvió de forma clara y de fondo la petición elevada por la tutelante frente la solicitud de pensión de vejez para madre o padre trabajador de hijo invalido, por lo tanto, la decisión del juez de tutela carece de objeto, ya que al momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Finalmente, sobre el hecho de allegar los documentos requeridos a
desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Finalmente, sobre el hecho de allegar los documentos requeridos a Colpensiones, implica un gasto económico y existe la posibilidad de que en un caso futuro le nieguen la solicitud para pensión, lo cual fue aducido por la tutelante, advirtió el despacho que con ocasión a la declaración de estado de emergencia sanitaria por el Covid -19, todos los trámites administrativos se están haciendo de manera gratuita y con el manejo de las tecnologías y virtualidad, en ese entendido, los documentos requeridos por la entidad aquí accionada para el estudio de la solicitud pueden ser enviados en archivos pdf, imágenes y/o fotocopias escaneadas, para lo cual podría acercarse a las oficinas de entidades tales como la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo o Procuraduría, teniendo en cuenta que también le asiste a la parte interesada el deber de buscar los medios para llevar a cabo el correspondiente trámite administrativo establecido por el ordenamiento jurídico.
IV. IMPUGNACIÓN.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01
La tutelante impugna oportunamente la decisión para señalar que el juez de primera instancia a su juicio adopta como ciertas las declaraciones de los accionados y no las pruebas y consideraciones expuestas por su parte, así mismo, considera que no se examinaron sus argumentos, ya que en su petición solicitó se analizara su caso para acceder a la pensión de vejez anticipada por madre de menor discapacitado
las pruebas y consideraciones expuestas por su parte, así mismo, considera que no se examinaron sus argumentos, ya que en su petición solicitó se analizara su caso para acceder a la pensión de vejez anticipada por madre de menor discapacitado resaltando que la entidad contestó que debía anexar unos formatos y una papelería, no obstante aduce no tener dinero para obtener tal documentación y por ella requería el concepto para saber si tenía la posibilidad de acceder a la pensión solicitada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
3.1. De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la tutelante es quien elevó petición ante Colpensiones solicitando el estudio sobre el reconocimiento de la pensión de vejez para madre o padre trabajador de hijo inválido, por tanto, es el titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.
Por pasiva. Colpensiones - , es el ente de quien se alega no ha dado respuesta a la petición, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva. De igual manera la CNSC como ente que regula y vigila la carrera administrativa.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01
quien se encuentra legitimado por pasiva. De igual manera la CNSC como ente que regula y vigila la carrera administrativa.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01
3.2 De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba s er ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que se pretende obtener respuesta respecto de la petición elevada el día 27 de abril de 2021 por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad. La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que en caso de existir tal mecanismo, este deberá ser eficaz e idóneo, al respecto, advierte la Sala que frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, la acción de tutela es el medio procesal idóneo, no obstante, en lo que atañe al reconocimiento de pensión, deberán estudiarse las circunstancias específicas de caso a e fectos de determinan si existen condiciones de vulnerabilidad del tutelante que hagan ineficaz el medio ordinario de defensa.
2. Problema Jurídico
¿La respuesta otorgada a la tutelante el 27 de abril de 2021 a través de la cual se le solicitan documentos para resolver su petición configura carencia actual de objeto por hecho superado?
¿Es procedente ordenar a la entidad accionada decidir sobre el reconocimiento de
le solicitan documentos para resolver su petición configura carencia actual de objeto por hecho superado?
¿Es procedente ordenar a la entidad accionada decidir sobre el reconocimiento de pensión de vejez para madre o padre trabajador de hijo inválido solicitada por la tutelante?
3. Tesis. No, por las razones que pasan a explicarseACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01
4. Marco jurídico
Sobre las peticiones incompletas establece el Art 17 de la Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Así mismo señala que a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición y que se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
6. Caso Concreto En el presente asunto, pretende la tutelante se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia se decida sobre el reconocimiento de la pensión de vejez para madre o padre trabajador de hijo inválido solicitada por la tutelante.
instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia se decida sobre el reconocimiento de la pensión de vejez para madre o padre trabajador de hijo inválido solicitada por la tutelante.
Se encuentra probado que la Sra. Luz Evelin Flórez Pérez elevó derecho de petición ante Colpensiones el día 27 de abril de 2021 solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez en su condición de madre de persona discapacitada, en tal virtud, a través de oficio de la misma fecha la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la entidad dio respuesta en los siguientes términos:
“…Es importante considerar que la norma aplicable para reconocer la prestación solo podría determinarse al momento de solicitar la misma previo análisis de las condiciones y de los periodos cotizados y/o servidos por el afiliado.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01 Norma. Parágrafo 4 Art. 9 Ley 797 de 2003.
Así mismo para gestionar correctamente su solicitud es necesario que diligencia y radique en cualquier punto de Atención Colpensiones – PAC, los siguientes documentos:
Obligatorio / Opcional Nombre del documento Tipo de documento Obligatorio Formato solicitud de prestaciones económicas Formato Obligatorio Copia del registro civil de nacimiento del hijo inválido, si nació después del 15 de junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses Documento Obligatorio Documento de identidad del hijo inválido Documento Opcional Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado Documento Obligatorio Declaración por parte del solicitante donde conste que
mayor a 3 meses Documento Obligatorio Documento de identidad del hijo inválido Documento Opcional Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado Documento Obligatorio Declaración por parte del solicitante donde conste que vela por el cuidado de su hijo (a) inválido (a) y que éste depende económicamente de él, así como su intención de renunciar al cargo que actualmente desempeña a partir del momento que se le reconozca la pensión para dedicarse al cuidado de su hijo inválido Documento Obligatorio Declaración de parte del asegurado, en la que manifieste su intención de renunciar al cargo o labor que actualmente desempeña a partir del momento en que se reconozca la pensión Documento Obligatorio Dictamen pérdida de capacidad laboral con expedición no superior a tres (3) años anteriores a la presentación de la petición Documento Obligatorio Constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad Documento Obligatorio Documento de identidad del afiliado Documento Obligatorio Formato información de EPS Formato Obligatorio Formato declaración de no pensión Formato Opcional Formato cuenta Pago Formato Opcional Certificación de periodos a convalidar en el cálculo actuarial para madres comunitarias Documento Opcional Comunicación oficial recibida con soportes por enfermedades catastróficas Documento Opcional Solicitud corrección Historia Laboral – Reconocimiento Documento Opcional Acto Administrativo de Reconocimiento de Prestación Económica de otras entidades Documento Opcional Autorización Notificación por correo electrónico Formato
Documento Opcional Solicitud corrección Historia Laboral – Reconocimiento Documento Opcional Acto Administrativo de Reconocimiento de Prestación Económica de otras entidades Documento Opcional Autorización Notificación por correo electrónico Formato
De la reseña que antecede, advierte la Sala que la tutelante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional a la cual considera tener derecho en su condición de madre de persona discapacitada, no obstante, no aportó ningún documento o soporte para acreditar su dicho, lo cual permitiera a la entidad estudiar el fondo del asunto.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01
En virtud de lo anterior, y dando aplicación al Art. 17 de la Ley 1755 de 2015 la entidad accionada comunicó a la tutelante los documentos faltantes para proc eder con el estudio de fondo del asunto, sin embargo, los mismos no fueron aportados, razón por la cual no fue posible la decisión sobre el reconocimiento pensional deprecado
De la reseña que antecede se advierte en primer lugar, que la entidad accionada no ha negado el reconocimiento pensional peticionado, razón por la cual no corresponde determinar en esta oportunidad si se vulneran derechos fundamentales en relación con el reconocimiento pensional que pretende, así mismo, es pertinente resaltar que no puede exigirse a ninguna entidad resolver un asunto sin el mínimo de requisitos que deben aportarse para el efecto, los cuales a juicio de la Sala y de cara al caso concreto no son desproporcionados ni infundados, ya que con ellos se pretende acreditar la situación de vulnerabilidad de la actora , y al no haber sido aportados no es posible continuar con el trámite.
cara al caso concreto no son desproporcionados ni infundados, ya que con ellos se pretende acreditar la situación de vulnerabilidad de la actora , y al no haber sido aportados no es posible continuar con el trámite.
Adicional a ello, también se observa que las falencias de la petición en la forma en que se presentó fueron debidamente informadas a la tutelante.
Ahora, si la actora pretende se le oriente acerca de la posibilidad de obtener el reconocimiento pensional, deberá dirigirse a las entidades establecidas para ello, bien sea la defensoría del Pueblo, las personerías municipa les o los consultorios jurídicos las cuales tienen entre sus funciones las de orientar a los ciudadanos en condición de vulnerabilidad; lo anterior, por cuanto a Colpensiones únicamente le compete definir de fondo el asunto.
En consecuencia, dado que la respuesta otorgada a la petición elevada por la actora se dio el 27 de abril de 2021 es decir con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo la cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2021, c oncluye la Sala que dicha respuesta no se dio con ocasión de la acción de tutela impetrada, por lo que no seACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01 configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que no existió vulneración a los derechos fundamentales por lo que se impone modificar la sentencia impugnada para denegar la solicitud de amparo.
FALLA
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial
FALLA
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y en consecuencia se dispone DENEGAR la solicitud de amparo tutelar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las anotaciones en el sistema de Gestión Judicial
Justicia Siglo XXI. .
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en sala virtual No. 049 de 2021.
Firmado Por:
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL 004 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD
DE BUCARAMANGA-SANTANDER
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
MAGISTRADOACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00090-01
MAGISTRADO - TRIBUNAL 003 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD
DE BUCARAMANGA-SANTANDER
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
MAGISTRADO - TRIBUNAL 003 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD
DE BUCARAMANGA-SANTANDER
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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