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TA SANT - 680013333009-2021-00094-01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2021-00094-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA

RADICADO 680013333009-2021-00094-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE YANETH JULIO RODRIGUEZ

ACCIONADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE NORTE

DE SANTANDER – CAJA DE PREVISION SOCIAL

DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, secjuridica@nortedesantander.gov.co, abg.jaimegalvisv@gmail.com, fondodepensiones@nortedesantander.gov.co, TEMA

Improcedencia acción de tutela / medio ordinario de defensa en trámite

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Señala el accionante que nació el día 11 de marzo de 1953, por lo que el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, así mismo, de acuerdo a las certificaciones laborales inicio su vida laboral el día 8 de octubre de 1973 y de acuerdo con el certificado expedido por el Director de la Corporación CulturalACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01

Biblioteca Pública Julio Pérez Ferrero, entidad encargada del archivo histórico de Norte de Santander indica que desempeño lo siguientes cargos;

  • Maestra del 8 de octubre de 1973 - Auxiliar de servicios en la contraloría del 26 de diciembre de 1978. - Auxiliar de servicios en la contraloría del 26 de diciembre de 1979. - Oficial estadística del 18 de julio de 1991.

2. Manifiesta que en la actualidad cuenta con 64 años de edad, por lo cual consideró que cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta su calidad de cotizante, por lo que el día 5 de abril de 2016 solicito de manera formal le fuere reconocida la pensión, anexando los documentos pertinentes para dar inicio al trámite administrativo.

3. En tal virtud, Colpensiones expi dió la resolución NO. GNR 2019 -4627616 del 9

manera formal le fuere reconocida la pensión, anexando los documentos pertinentes para dar inicio al trámite administrativo.

3. En tal virtud, Colpensiones expi dió la resolución NO. GNR 2019 -4627616 del 9 de abril del 2019 mediante la cual le niega la pensión de vejez, pues no había cumplido los requisitos mínimos de semanas de cotización, dejando por fuera el cálculo de las semanas cotizadas con la caja de previsión social del Departamento de Norte de Santander.

4. Por lo anterior, el día 9 de abril del 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. GNR 166848 del 8 de junio de 2016 mediante la cual se niega la pensió n de vejez a favor de la accionante , la cual fue resuelta de manera negativa por parte del vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, quien por medio de la resolución No. VPB 20194627616 argumentó que la accionante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y por consiguiente no era procedente aplicar la condición más beneficiosa al no cumplirse en su concepto los requisitos legales, negando así el reconocimiento de la pensión de vejez.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01

4. Refiere haber eleva do peticiones a las entidades accionadas solicitando las respectivas certificaciones de tiempos laborados, pero no fue posible obtenerlos pues el archivo general de la entidad fue eliminado, sin embargo, al hacer cuenta de los perio dos que no reposan en la historia laboral y haciendo el cálculo

las respectivas certificaciones de tiempos laborados, pero no fue posible obtenerlos pues el archivo general de la entidad fue eliminado, sin embargo, al hacer cuenta de los perio dos que no reposan en la historia laboral y haciendo el cálculo de las semanas cotizadas, se tiene que si reúne los requisitos legales establecidos en la ley 100 de 1993 articulo 36 para tal fin.

B. Pretensiones.

1. Proteger los derechos constitucionales al Mínimo vital y móvil, pensión consagrados en la Carta Política de 1991.

2. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de vejez bajo el cumplimiento de los requisitos contemplados por la Ley 100 de 1993 e n su artículo 36, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 758/90 el cual aprobó el acuerdo 049/90.

3. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que con el acto administrativo que reconozca su derecho pensional se incluya el respectivo retroactivo al que tiene derecho desde el momento del cumplimiento de los requisitos de Ley.

II. TRAMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas las cuales concurrieron al trámite en los siguientes términos:

1. Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

Indica que lo solicitado por la accionante es el pago de una prestación de carácter económico, por consiguiente, la acción impetrada desnaturaliza este mecanismo deACCION DE TUTELA

1. Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

Indica que lo solicitado por la accionante es el pago de una prestación de carácter económico, por consiguiente, la acción impetrada desnaturaliza este mecanismo deACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01 protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, pues este no es el mecanismo idóneo para realizar dicho reconocimiento.

Por otro parte, señala que revisado el expediente administrativo de la señora Yaneth Julio Rodríguez se observa que no se encuentra petición formal presentada por la accionante relacionada con el reconocimiento pensional, por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado en la entidad y en ese sentido Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de ley y la jurisprudencia.

De acuerdo a ello, al revisar el expediente administrativo y los anexos de la presente acción de tutela no se evidencia reclamación administrativa realizada por la señora Yaneth Julio Rodríguez frente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por el contrario, la tutelante presento solicitud el día 09 de abril de 2019 con radicado 2019 -4627616, en ella pide información sobre sus semanas cotizadas y sobre los requisitos para obtener una prestación económica, solicitud ante la cu al la entidad profirió el oficio BZ2019 5087475semanas cotizadas y sobre los requisitos para obtener una prestación económica, solicitud ante la cu al la entidad profirió el oficio BZ2019 50874751125398 de 16 de abril de 2019, brindando la orientación y asesoría necesaria a la afiliada sobre sus inquietudes.

Destaca que la entidad desconoce las supuestas resoluciones y recursos que la de mandante alega haber interpuesto contra decisiones que le negarían su derecho pensional, más aún cuando en el expediente administrativo no reposa ningún pronunciamiento de fondo sobre el derecho a la pensión que pretende debatir en la acción constitucional.

En igual sentido, manifiesta que se observa derecho de petición de 19 de noviembre de 2020 mediante la cual la accionante solicita copia de la Resoluciones 2019 -4627616 e 8 de abril de 2019 y VPB 35078 de 07 de septiembre de 2016, la cual fue contestada por la Dirección DocumentalACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01 mediante oficio de 04 de enero de 2021 BZ2020_11831338 donde se indicó: “de manera atenta nos permitimos informar que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad a la fecha no registran documentos relacionados con su solicitud.”

Finalmente, pone en conocimiento que la señora Yaneth Julio Rodríguez presentó proceso ordinario para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conocimiento del Juzgado 4 Labor al del Circuito de Bucaramanga, bajo el rad.

proceso ordinario para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conocimiento del Juzgado 4 Labor al del Circuito de Bucaramanga, bajo el rad. 68001310500420200029400, que actualmente se encuentra en curso.

2. Fondo Departamental de pensiones públicas territoriales del

Departamento Norte De Santander.

Señaló que, revisados los archivos del fondo, se constató que la accionante a través de correo electrónico de fecha 28 de octubre del 2020 solicito la totalidad de los pagos realizados por concepto de aportes a pensiones sean aplicados a la cuenta de Colpensiones teniendo en cuenta que se encuentra realizando trámites para el reconocimiento de pensión de vejez.

En ese sentido, mediante oficio FTP-0889 del 30 de octubre del 2020 se dio respuesta a la solicitud realizada por la accionante, indicándole que el Fondo no tiene competencia para resolver dicha solicitud y que debe dirigirse ante las entidades donde laboro para solicitar la expedición de los certificados de información laboral y factores salariales en formato CETIL, sin embargo, la señora Yaneth Julio Rod ríguez no aporto los certificados CETIL indispensables para acreditar que existió una relación laboral entre la misma y el departamento, lo que imponga la existencia de un posible bono pensional.

De igual manera, manifestó que al ingresar al sistema aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pudo verificar que no existe solicitud de emisión y reconocimiento del bono pensional a cargo del

De igual manera, manifestó que al ingresar al sistema aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pudo verificar que no existe solicitud de emisión y reconocimiento del bono pensional a cargo del Departamento de Norte de Santander y a favor de la accionante.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01

Por tanto, dado que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez no fue realizada a la Gobernación de Norte de Santander –Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales del departamento y que dicha entidad no es la competente para resolver la solicitud de la tutelante, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la presente acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela señalando que el caso planteado no amerita el amparo invocado, pues no se logró acreditar que existiera un perjuicio irremediable el cual se caracteriza según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional por: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; que las medidas que se requieren p ara conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

perjuicio irremediable sean urgentes; y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Del material probatorio aportado consideró qu e, la accionante interpuso derecho de petición el día 19 de noviembre de 2020 mediante el cual solicita copia de la Resoluciones 2019 -4627616 e 8 de abril de 2019 y VPB 35078 de 07 de septiembre de 2016 (fl. 10), sin embargo, dic ha solicitud fue resuelta mediante oficio de 04 de enero de 2021 BZ2020_11831338 donde se indicó: “de manera atenta nos permitimos informar que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad a la fecha no registran documentos relacionados con su solicitud”. (fl. 7)

En tal virtud, no se acreditó la presentación de la respectiva reclamación administrativa de conformidad con las normas establecidas para dicho trámite, porACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01 lo que sin desconocer que la acción de tutela fue impet rada por una persona de la tercera edad, no se evidencia ni se acredita la existencia de una amenaza o un perjuicio irremediable o el hecho de someter el presente caso a un proceso ordinario resultaría gravoso, máxime cuando la señora Yaneth Julio Rodríguez lleva un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión

amenaza o un perjuicio irremediable o el hecho de someter el presente caso a un proceso ordinario resultaría gravoso, máxime cuando la señora Yaneth Julio Rodríguez lleva un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el conocimiento del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el rad. 68001310500420200029400, que actualmente se encuentra en curso (fl. 13y fl. 14)

Así las cosas, a juicio del juez de primera instancia la acción ordinaria laboral es un medio eficaz para la accionante, pues no presenta condiciones de vulnerabilidad socioeconómica o familiar que permitan inferir que la acción ordinaria seria ineficaz o inoportuna para lo pretendido por la actora. De igual manera, no se encuentra que en el presente caso se haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación de los derechos fundamentales que aduce la accionante, están siendo afectados en la presente acción constitucional.

Por tanto, el conflicto debe debatirse en la jurisdicción ordinaria o por la jurisdicción contencioso administrativa en caso de que existan actos administrativos que niegan la respectiva pensión de vejez, circunstancia que no fue acreditada en la presente acción.

IV. IMPUGNACIÓN.

La tutelante impugnó oportunamente la decisión señalando que fueron desconocidos sus derechos fundamentales ya que cuenta con avanzada edad y depende económicamente de la caridad de sus familiares, toda vez que no tiene ingresos fijos.

Califica como inconcebible la posesión del Fondo Depa rtamental de Pensiones

desconocidos sus derechos fundamentales ya que cuenta con avanzada edad y depende económicamente de la caridad de sus familiares, toda vez que no tiene ingresos fijos.

Califica como inconcebible la posesión del Fondo Depa rtamental de Pensiones Públicas Territoriales del Departamento de Norte de Santander al manifestar que noACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01 existe información sobre el tiempo o bono pensional, por los tiempos laborales, cuando es dicho fondo el encargado de administrar dichos recursos.

Frente a Colpensiones, considera que dicha entidad si se pronunció sobre la reclamación mediante los Actos No. GNR 2019 -4627616 del 9 de abril de 2019 mediante la cual niega la pensión de vejez y la Resolución No. VPB 2019-4627616 situación que es conocida por la entidad toda vez que existe un proceso ordinario laboral al cual se allegó todo el expediente administrativo de la tutelante, el cual considera que no es suficiente para la protección de los derechos fundamentales, ya que no tiene por qué soportar un trámite ordinario laboral que ya cumplió más de un año sin que el juez haya proferido sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

3.1. De la Legitimación en la causa

en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

3.1. De la Legitimación en la causa

Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la tutelante es quien pretende el reconocimiento de su pensión de vejez, por tanto, es titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.

Por pasiva. Colpensiones y Fondo Departamental de pensiones públicas territoriales del Departamento Norte De Santander , son las entidades de quienes se reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presuntaACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01 violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.

3.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable , no obstante, ha considerado la jurisprudencia que al tratarse de prestaciones periódicas, es procedente flexibilizar el estudio del principio de inmediatez.

3.3. Subsidiariedad . La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez cons titucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e

de este, corresponderá al juez cons titucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo, al respecto, advierte la Sala que por regla general, la acción de tutela es improcedente para resolver asuntos refe rentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa ante el juez ordinario laboral o contencioso administrativo según sea el caso, lo anterior, salvo que se acrediten circunstancias de especial v ulnerabilidad del solicitante, que no le permitan acudir a dichos medios por cuanto en su caso concreto no serían idóneos ni eficaces, por lo que podría materializarse un perjuicio irremediable en su contra.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, s e advierte que no se cumple con este principio, por las razones que pasan a explicarse,

4. Problema Jurídico.

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la tutelante?

6. Tesis. No.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01

7. Marco jurídico y jurisprudencial.

7.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales1.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.

solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional2 ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de re cibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.

El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria

1 Sentencia T-892/13 Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) 2 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben

la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01 o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

Sin embargo, las consideraciones anterio res no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras.

8. Caso Concreto

En el presente asunto pretende la tutelante se revoque la sentencia de pri mera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y en consecuencia

8. Caso Concreto

En el presente asunto pretende la tutelante se revoque la sentencia de pri mera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y en consecuencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto a su juicio cumple los requisitos para el efecto.

Se encuentra probado que la tutelante elevó petición ante dicha entidad el 4 de abril de 2019 de la cual se extracta:

“…PRIMERO: Fui empleado público desde el año 1972 en diferentes instituciones públicas de la gobernación de Norte de Santander y del orden nacional.

SEGUNDO: Pertenecí a en tidades como el Magisterio del orden Nacional y departamental, a la contraloría departamental de Norte de Santander, la caja departamental de previsión de Norte de Santander, y a la secretaría municipal

de Ocaña Norte de Santander.

TERCERO: El tiempo estimado en mis cuentas es de 1971 a 1995 laborando en dichas entidades con todas las prestaciones sociales a lugar, donde fue cotizada la pensión en seguro social.

CUARTO: Dichos Bonos pensionales, según me informan fueron trasladados a la entidad Colpensiones.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01

QUINTO: Hasta la fecha desconozco las semanas cotizadas y si cumplo con los requisitos para obtener la pensión de vejez.

En virtud de lo anterior, la entidad dio respuesta a través de oficio del 16 de abril de 2019 señalando a la tutelante en razón a su petición relacionada con “ …hasta la fecha desconozco las semanas cotizadas y si cumplo con los requisitos para

En virtud de lo anterior, la entidad dio respuesta a través de oficio del 16 de abril de 2019 señalando a la tutelante en razón a su petición relacionada con “ …hasta la fecha desconozco las semanas cotizadas y si cumplo con los requisitos para obtener la pensión de vejez” que de manera segura podrá obtener la historia laboral a través de la página web www.colpensiones.gov.co en la sección oficina virtual y se le informaron los pasos a seguir, igualmente se le indicó que si una vez revisada la historia laboral esta presenta inconsistencias, podrá solicitar la respectiva corrección diligenciando y radicando en cualquier punto de atención Colpensiones PAC los documentos requeridos para el efecto, los cuales fueron enlistados en tal oficio.

Así mismo, se le indicaron los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.

Posteriormente, la tutelante elevó petición mediante escrito del 19 de noviembre de 2020 solicitando copia de las resoluciones No. 2019-4627616 del 8 de abril de 2019 “Por medio de la cual se niega una pensión de vejez” y la Resolución No. VPB 35078 del 7 de septiembre de 2016 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 166848 del 8 de junio de 2016” , frente a la cual se le dio respuesta a través de escrito del 4 de enero de 2021 informándole que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad a la fecha no se registran documentos relacionados con tal solicitud.

De la reseña que antecede, se advierte que la tutelante no ha solicitado a la entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que las peticiones

registran documentos relacionados con tal solicitud.

De la reseña que antecede, se advierte que la tutelante no ha solicitado a la entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que las peticiones elevadas no fueron claras al respecto y en tales términos fueron resueltas por la entidad.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01 Adicional a lo anterior, encuentra la Sala en el caso bajo estudio que la acción de tutela es improcedente toda vez que no se acreditaron circunstancias de especial vulnerabilidad que ostente la tutelante, que impongan al juez constitucional definir el asunto, razón por la cual la decisión al respecto, deberá ser proferida por el juez natural – juez ordinario laboral o contencioso administrativo - .

Lo anterior, cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que el mecanismo ordinario de defensa ya se encuentra en trámite, por tanto, si la tutela nte reprocha la falta de decisión dentro del proceso ordinario laboral , lo cual no fue el objeto de la presente acción de tutela , deberá hacer uso de los mecanismos legales para solicitar celeridad en su caso, manifestando las razones para ello.

Ahora, frente a los periodos laborados que no figuran reportados y cuyo registro se reclama al Fondo Departamental de pensiones públicas territoriales del Departamento Norte De Santander, también hace parte del objeto del litigio que deberá ser deci dido en el proceso ordinario laboral, a efectos de determinar si se encuentran acreditados y en tal virtud procede reconocer la pensión de vejez solicitada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

encuentran acreditados y en tal virtud procede reconocer la pensión de vejez solicitada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE el fallo de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00094-01

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las anotaciones en el sistema de Gestión Judicial

Justicia Siglo XXI. .

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Aprobado en sala virtual No. 055 de 2021.

Firmado Por:

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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