TA SANT - 680013333009-2021-00095-01-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2021-00095-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, agosto cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680813333009-2021-00095-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: WILFREDO NAVARRO QUINTERO
wilfredonavarro2014@hotmail.com
DEMANDADOS: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP
notificacionesjudiciales@unp.gov.co noti.judiciales@unp.gov.co
NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co
Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 8 de junio de 2021, y rep artida al Despacho Ponente el 7 de julio de 20211, previa la siguiente reseña:
De la Demanda2
Pretensiones
“1. Solicito se tutelen mis derechos fundamentales a la vida, contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, por estar amenazado de muerte en mi condición de víctima del conflicto armado interno en Colombia.
2. Ordene se me dé protección seguridad personal y de mi familia a la UNIDAD DE PROTECCIÓN UNP en lo contemplado en el Decreto 1066 de 2015 numeral 9, de la población desplazada por las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional
2. Ordene se me dé protección seguridad personal y de mi familia a la UNIDAD DE PROTECCIÓN UNP en lo contemplado en el Decreto 1066 de 2015 numeral 9, de la población desplazada por las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario como víctima de la violencia del conflicto armado interno en Colombia.
3. Vincular a las entidades que su señoría considere necesarias para que se me otorgue la seguridad personal y protección por ser persona de alto riesgo en estado de vulnerabilidad por ser reclamante de restitución de tierras despojadas y abatanadas por el conflicto armado interno.
4. Ordene se dé cumplimiento por parte de la UNP en el tema de mi seguridad, se haga el estudio inmediato de mi seguridad person al y se viabilice y se determine el nombramiento unidades de personal a cargo de la accionada, para mi seguridad personal por el alto riesgo
y peligro que me genera la inseguridad tanto en la calle como en domicilio de residencia familiar.”
Fundamento Fáctico.
En síntesis, se afirma que el señor Wilfredo Navarro Quintero es víctima por desplazamiento forzado por el conflicto armado interno, motivo se encuentra exiliado desde el año 2000 en
1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial justicia Siglo XXI y, de su remisión ese mismo día al correo institucional del Despacho. 2 Fls. 1-8 del archivo 01 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
2 el exterior y regresa a Colombia el 28 de mayo de 2018 y, además es protegido por ACNUR
Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
2 el exterior y regresa a Colombia el 28 de mayo de 2018 y, además es protegido por ACNUR ONU. Agrega que desde el año 2013 inició reclamación de los bienes de los cuales fue despojado por los grupos al margen de la ley ante la Dirección de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del Magdalena Medio de Barrancabermeja y de Bucaramanga, sin obtener una resolución a su trámite administrativo.
Afirma que ha venido siendo coaccionado y recibido llamadas telefónicas en donde se le dice que desista de la solicitud de inclusión de registro de tierras despojadas y abandonadas, razón por la cual requirió ante la Unidad Nacional de Protección brindara protección personal sin que a la fecha se haya dado respuesta positiva.
El 7 de febrero de 2019, el actor solicitó ante e l Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga requiriera a la UNP para que brindara un esquema de seguridad de carácter prioritario y prevalente para salvaguardar su vida e integridad personal, obteniendo como respuesta mediante oficio fechado del 24 d e abril de 2019, una serie de recomendaciones básicas de autoprotección para mejorar la seguridad personal, familiar, laboral y social, sin que ello resolviera lo pedido; contrario a ello, ha continuado las amenazas de muerte, persecuciones y seguimientos de terceros, circunstancia que ha llevado al demandante a la presentación de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y peticiones ante los diferentes organismos de derechos humanos, ONU, Cruz Internacional y local y, UARIV, con el fin que intervengan de que le garanticen sus derechos.
presentación de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y peticiones ante los diferentes organismos de derechos humanos, ONU, Cruz Internacional y local y, UARIV, con el fin que intervengan de que le garanticen sus derechos.
Contestación a la Demanda
La Fiscalía General de la Nación 3, afirma que consultado el sistema de gestión documental ORFEO, se constata que a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal le fueron asignados dos peticiones radicadas el 23 y 26 de abril de 2021 por el demandante en donde se informa sobre amenazas contra su vida e integridad personal por el restablecimiento de la propiedad de su predio ante la Unidad de Restitución de Tierra s, otorgándose como respuesta a través de oficios Nos. 431 y 434 del 29 y 30 de abril de 2021, que las mismas serían trasladadas por competencia a la Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, solicita sea desvinculada la entidad de la acción constitucional de la referencia.
La Unidad Nacional de Protección – UNP4, sostiene que ha velado por ser garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad del señor Wilfredo Navarro Quintero, aclarando que actualmente no tiene la condición de beneficiario de las medidas de protección debido al estudio y valoración realizado en el año 2020 por el grupo
3 Fls. 1-2 del archivo 6 del expediente digital 4 Fls. 1-8 del archivo del 13 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
3 GVP en el cual, según los parámetros del instrumento estándar de valoración avalado por
Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
3 GVP en el cual, según los parámetros del instrumento estándar de valoración avalado por la Co rte Constitucional, se ponderó riesgo ordinario con una matriz de 30.55%, siendo confirmado tal determinación por los delegados del CERREM en sesión del 12 de febrero de ese año. La anterior recomendación fue adoptada por la Dirección General de la UNP mediante Resolución No. 1360 del 26 de marzo de 2020.
Adicionalmente, dice que la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la UNP dio respuesta mediante memorial del 13 de abril de 2021, a la petición del actor, siendo enviada al correo electrónico wilfredonavarro2014@hotmail.com, en donde se le informa que solicitó al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –CTRAI, para la realización de un estudio de nivel de riesgo, explicando seguidamente el trámite frente a la solicitud de medidas de protección y, remite copia de la misma al Comando del Departamento de Policía.
En cuanto a la protección de los derechos a la vida, seguridad e integridad personal, sostiene que la UNP está actualmente reevaluando la situación del accionante, toda vez que activó la ruta ordinaria de protección bajo la orden de trabajo No. 440711, en la cual la profesional analista de riesgo del CTRAI recopilará y analizará la información necesaria que sirva de determinar el nivel de riesgo en el que se encuentra el actor, teniendo como base la matriz de riesgo que arrojará el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, una vez culmine el respectivo estudio.
determinar el nivel de riesgo en el que se encuentra el actor, teniendo como base la matriz de riesgo que arrojará el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, una vez culmine el respectivo estudio.
Finalmente, considera que la acción de tu tela es improcedente en la medida que el actor pretende obviar los procedimientos establecidos en la ley para hacerse beneficiario del programa de protección. Por las anteriores razones, se solicita se declare improcedente el mecanismo de amparo.
Sentencia de Primera Instancia5
El 8 de j unio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió acceder a la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la vida en cabeza de WILFREDO NAVARRO QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, si todavía no lo hubiere hecho, que en el término máximo e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de otorgar un esquema de seguridad adecuado a las necesidades del señor WILFREDO NAVARRO QUINTERO y a su núcleo familiar, con el fin de preservar su vida e integridad física, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL
preservar su vida e integridad física, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL SANTANDER, si todavía no lo hubiere hecho, que en el término máximo e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, para que adelante las investigaciones correspondientes y de manera diligente frente a las denuncias que interponga el accionante y gestione los trámites administrativos pertinentes a
5 Fls. 1-8 del archivo 013 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
4 efectos de otorgar un esquema de seguridad adecuado a las necesidades del señor WILFREDO NAVARRO QUINTERO y a su núcleo familiar, con el fin de preservar su vida e integridad física, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL SANTANDER , que remita con destino a este proceso, informe del cumplimiento a las órde nes impartidas en los numerales anteriores, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término otorgado para el efecto.”
(…)
La anterior decisión judicial se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) la Fiscalía General de la Nación a través de los oficios Nos. 431 y 434 del 29 y 30 de abril de 2021, no resolvió de fondo la solicitud de protección relacionada ya que no explicó el procedimiento
General de la Nación a través de los oficios Nos. 431 y 434 del 29 y 30 de abril de 2021, no resolvió de fondo la solicitud de protección relacionada ya que no explicó el procedimiento que debe seguirse o las medidas que adoptará para salvagua rdar la vida e integridad del accionante, situación que también reprocha el A -quo frente a la respuesta de la Unidad Nacional de Protección – UNP, ya que mediante comunicación fechada del 13 de abril de 2021, se limitó a informar el trámite que debía inici arse para garantizar la protección y/o seguridad del accionante sin establecer un término para tal fin. Por lo anterior, concluye que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. (ii) En cuanto al derecho a la vida y seguridad personal, encuentra que la UNP mediante resolución No. 00001630 del 2020, finalizó las medidas de protección asignadas al accionante, quedando sin tipo de seguridad; el tutelista ha venido siendo víctima de amenazas por motivo que llevó a la presentación de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el ente de control remitió la solicitud ante la UNP y archivó la investigación por la imposibilidad de establecer el sujeto activo del hecho punible, encontrándose actualmente el actor desprotegido a pe sar de que persisten las amenazas y, frente al tema la UNP informó al actor el procedimiento administrativo que surtiría para la solicitud de medidas de protección, concluyendo a partir de lo anterior que no han sido suficientes las actuaciones realizadas por las entidades accionadas para garantizar la vida y seguridad personal del actor en la medida que existe riesgo por las constantes amenazas que recibe y el seguimiento físico,
concluyendo a partir de lo anterior que no han sido suficientes las actuaciones realizadas por las entidades accionadas para garantizar la vida y seguridad personal del actor en la medida que existe riesgo por las constantes amenazas que recibe y el seguimiento físico, sin que tal circunstancia hubiese sido evaluada mediante el procedimiento adecuado por la UNP, aunado a la falta de informaci ón sobre el plazo que demoraría dicho trámite, evidenciándose la transgresión del derecho de petición con la falta de una respuesta de fondo a la situación del actor, omisión que genera poner en riesgo y la vida e integridad del tutelista. La Impugnación
La parte actora 6, solicita sea analizada la necesidad de un esquema de seguridad y protección personal en los términos solicitados en la demanda de tutela, procediéndose por
6 Fls. 1-4 del archivo 23 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
5 los cuerpos de seguridad competentes hacer los seguimientos a los abonados telefónicos de donde provienen las amenazas; asimismo, se haga cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia y, en todo caso la Fiscalía General de la Nación proceda a la investigación de las amenazas. De igual manera, solicita se haga extensiva las medidas de seguridad para su apoderado judicial que representa sus intereses en el proceso de restitución de tierras, quien presentó denuncia penal contra desconocidos por los mismos hechos, siendo radicada bajo No. 680016008828201905789 ante la Fiscalía Octava de Floridablanca.
quien presentó denuncia penal contra desconocidos por los mismos hechos, siendo radicada bajo No. 680016008828201905789 ante la Fiscalía Octava de Floridablanca.
La Unidad Nacional de Protección7, centra su inconformidad contra el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales el actor se le realizó un estudio del caso que arrojó riesgo ordinario con una matriz del 30.55% que no comporta la obligación de adoptar medidas especiales de protección por parte de la entidad, siendo adoptada dicha recomendación adoptada por la D irección General de la UNP mediante Resolución 1630 del 26 de marzo de 2020. Además, resalta el derecho de igualdad frente a los demás beneficiarios del programa de protección, quienes son evaluados en el marco del Decreto 1066 de 2015 y con base en el estudio del nivel de riesgo y, bajo ese parámetro la Unidad adopta la decisión de implementar, ajustar o finalizar las medidas de protección, aclarando las circunstancias que le dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo, es decir, no son perpetuas y, en ese sentido las medidas se ajustan al caso concreto.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia atendiendo que la UNP adelantó la respectiva ruta ordinaria de protección regulada en el Decreto 1066 de 2015, estudio que ponderó un riesgo ordinario para el señor Navarro Quintero, el cual según con la citada norma no comporta la adopción de medidas especiales de protección por parte de la entidad. Adicionalmente, el actor cuenta actualmente con la orden de trabajo No. 440711,
estudio que ponderó un riesgo ordinario para el señor Navarro Quintero, el cual según con la citada norma no comporta la adopción de medidas especiales de protección por parte de la entidad. Adicionalmente, el actor cuenta actualmente con la orden de trabajo No. 440711, bajo la cual se inició la ruta de protección prevista en el artículo 2.4.1.2.40 ibídem, que establece el procedimiento ordinario para las personas que sean parte de la población objeto del programa de protección en caso enfrentar un riesgo extraordinario o extremo, estudio que cuenta con unos términos para su ejecu ción (en la etapa que le compete al Grupo de Valoración Preliminar un término de 30 días hábiles) contados a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento para tal fin que, para el caso concreto, fue firmado el 18 de mayo de 2021.
7 Fls. 1-5 del archivo 26 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
6 CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas Jurídicos
¿La Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales de petición, vida y seguridad personal al no haber dado una respuesta clara y de fondo frente a la petición de implementación de medidas de protección incoada por el actor?
Tesis: Sí
¿El Juez constitucional es la autoridad competente para definir las medidas de protección
seguridad personal al no haber dado una respuesta clara y de fondo frente a la petición de implementación de medidas de protección incoada por el actor?
Tesis: Sí
¿El Juez constitucional es la autoridad competente para definir las medidas de protección en favor del actor por las amenazas y demás actos intimidatorios contra su vida e integridad personal?
Tesis: No.
¿Es procedente extender el amparo de los derechos fundamentales a un sujeto distinto al que formuló la acción de tutela?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
1. El Derecho a la seguridad personal. El artículo 2° superior establece como principios fundamentales del Estado, “as egurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T719 de 2003, indicó que la seguridad personal comporta tres dimensiones: (i) valor constitucional pues constituye como uno de los elementos del orden público que garantiza “las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”; (ii) derecho colectivo “en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, espacio público”, etc., y, (iii) derecho fundamental , porque se relaciona intrín secamente con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad personal; de manera que, implica que las personas deben recibir protección adecuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.Sentencia de Segunda Instancia
integridad personal; de manera que, implica que las personas deben recibir protección adecuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
7 En esta última faceta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen niveles de amenazas (ordinarias y extremas8) que pueden poner en riesgo la vida e integridad personal, por lo cual el individuo podrá solicitar al Estado la adopción de medidas de protección, resaltando que las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad tienen un a serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya que su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones.
2. Programa de Prevención y Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección – UNP. El Decreto 4065 de 20119, en su artículo 3° establece que el objetivo de la Unidad Nacional de Protección es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas o de género, en tre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueda generar riesgo extraordinario.
encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueda generar riesgo extraordinario.
Por su parte, el Decreto 1066 de 201510, organiza el Programa de Prevención y Protección de derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en riesgo extraordinario o extremo. El artículo 2.4.1.2.3., num eral 10° ibídem define las medidas de prevención como “acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los derechos humanos de los sujetos protegidos del programa”, dentro de las cuales prescribe las siguientes: (i) los planes de prevención y de contingencia; (ii) los cursos de autoprotección; (iii) el patrullaje; y (iv) la revista policial (art. 2.4.1.2.10). De igual manera, las medidas de protección se clasifican según el nivel de riesgo y según el cargo. En atención al riesgo pueden ser: a. esquema de protección; b. recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad; c. medios de movilización; d. apoyo
8 “Nivel de amenaza : a) ordinaria: representa un peligro específico e individualizable, cierto, importante, excepcional y desproporcionado. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por part e del Estado para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para
podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por part e del Estado para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho y; extrema: se presenta cuando una persona se encuentra sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.”
9 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
8 de reubicación tem poral; e. apoyo trasteo; f. medios de comunicación; y g. blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad.
El artículo 2.4.1.2.40 del decreto en mención establece el procedimiento ordinario que debe adelantarse para estudiar el nivel del riesgo, así:
“1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.
2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - Ctrai.
4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - Ctrai.
4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar.
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del Cerrem.
7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.
9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.
10. Seguimiento a la implementación.
11. Reevaluación.”
Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.35, el Grupo de Valoración Preliminar deberá analizar la situación de riesgo según la información reportada por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información , para luego presentar al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, en un plazo no mayor de 30 días hábiles , la evaluación o reevaluación del nivel del riesgo y un concepto sobre las medidas a implementar, contado a partir que el solicitante expresa su
mayor de 30 días hábiles , la evaluación o reevaluación del nivel del riesgo y un concepto sobre las medidas a implementar, contado a partir que el solicitante expresa su consentimiento para tal fin. Posteriormente, según los artículos 2.4.1.36 y 2 .4.1.2.37, el CERREM recomendará al Director de la UNP las medidas de protección a adoptar el cada caso concreto.
3. Caso Concreto. El señor Wilfredo Navarro Quintero, quien tiene la condición de víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado en el territorio nacional, promueve acciónSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
9 de tutela solicitando la protección de los d erechos fundamentales a la vida y seguridad personal por encontrarse en estado de vulnerabilidad por las amenazas que ha recibido recientemente por la reclamación de los pr edios La Cabaña y Campoalegre que le fueron despojados por grupos al margen de la ley, situación por la cual ha venido solicitando la implementación de medidas de protección a la Unidad Nacional de Protección y otras autoridades, sin obtener una respuesta positiva frente a su caso.
En el sub examine, se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1 El actor es víctima de desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras por hechos ocurridos en el año 2000 por parte de grupos al margen de la ley, según el reporte expedido por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas visible a folio 14 del archivo 1 del expediente digital.
según el reporte expedido por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas visible a folio 14 del archivo 1 del expediente digital.
3.2 En el año 2019, el demandante puso en conocimiento de las autoridades accionadas su situación de riesgo por su condición de víctima de desplazamiento forzado en proceso de reclamación de tierras de las que fue despojado por el conflicto armado interno, circunstancia que lo hicier on beneficiario de medidas de protección y seguridad que brinda la Unidad Nacional de Protección; sin embargo, el Director General de la entidad mediante Resolución No. 00001630 del 26 de marzo de 2020, resolvió adoptar la recomendación de finalizar de inmediato el protocolo de seguridad emitida por el CERREM -Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas-; decisión que era susceptible del recurso de reposición según se lee del numeral 5° del citado acto 11 y, notificada al interesado el 17 de abril de 2020 al correo electrónico wilfredonavarro2014@hotmail.com13.
3.3 El 12 de abril de 2021, la Unidad de Restitución de Tierras traslada a la Unidad de Protección Nacional petición de acti vación de ruta de protección elevada por el demandante ante la Dirección Territorial Magdalena Medio en donde éste figura en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con la reclamación Nos. 1068159 y 1068160 del 17 de marzo de 2020, en condición de titular reclamante del predio ubicado en el Municipio de Rionegro – Santander, zona microfocalizada14.
11 Fls. 1-6 del archivo 14 del expediente digital
del predio ubicado en el Municipio de Rionegro – Santander, zona microfocalizada14.
11 Fls. 1-6 del archivo 14 del expediente digital 12 Fls. 1 del archivo 16 del expediente digital 13 Fls. 1 del archivo 16 y Fl. 1 del archivo 20 del expediente digital 14 Fl. 2 del archivo 18 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00095-01
10 3.4 En virtud de la anterior remisión, la Asesora Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP, envía respuesta el 13 de abril de 202115 al correo electrónico del ciudadano Wilfredo Navarro Quintero, mediante la cual le comunica que se dará apertura del estudio del nivel de riesgo en los siguientes términos:
“De manera atenta, le informamos que, atendiendo a la solicitud de protección realizada a su favor, y luego de verificar su pertenencia a la población objeto del Programa de Prevención y Protección, así como de la posible existencia de nexo causal entre los presuntos hechos de amenaza reportados y la actividad que Usted desarrolla, se solicitó ante el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI – la realización de un estudio de nivel de riesgo.
En ese sentido, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI – realizará un trabajo de campo, mediante el cual un funcionario de nuestra entidad se entrevistará con Usted en los próximos días a fin de conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han generado al presunto hecho de riesgo.
Posteriormente
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