TA SANT - 680013333009-2021-00120-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2021-00120-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333009-2021-00120-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE DIAZ DUARTE.
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, NUEVA
E.P.S. Y PANDAPAN DISTRIBUCIONES
S.A.S.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Accionante: vicentediazdt221996@gmail.com
Accionados: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
secretaria.general@nuevaeps.com.co asesor.juridico@pandapandistribuciones.com
SENTENCIA No: 089
DERECHOS FUNDAMENTALES MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL,
TRABAJO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
Y SALUD.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: José Vicente Diaz Duarte.
Accionado: Colpensiones.
Radicado No. 2021-00120-01
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El 20 de mayo de 2020, el señor José Vicente Diaz Duarte se vinculó laboralmente con la empresa P andapan Distribuciones S.A.S., bajo la modalidad de contrato a término indefinido.
Con fecha 21 de mayo de 2020, mientras se encontraba desarrollando sus funciones, sintió malestar, fiebre y dolor de cabeza, por el que fue ingresado al servicio de urgencia de la Clínica León XIII de Medellín.
Realizados varios exámenes, se determinó que el accionante tiene un diagnóstico de “linfoma de hodking”, con necesidad de tratamiento de quimioterapia y estudio de PET-CET y biopsia.
Desde el 24 de junio de 2020, el accionante inició tratamiento de quimioterapia, para el cual tuvo que trasladarse a su lugar de residencia, en el municipio de Piedecuesta; a partir de entonces, se le han detectado otros diagnósticos como tuberculosis y trombosis venosa profunda.
El accionante se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. y a Colpensiones, y desde el hallazgo de su enfermedad -21 de mayo de 2021 -, hasta la fecha de presentación
tuberculosis y trombosis venosa profunda.
El accionante se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. y a Colpensiones, y desde el hallazgo de su enfermedad -21 de mayo de 2021 -, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la Nueva E.P.S. le ha otorgado incapacidades continuas para un total de 368 días de incapacidad.
El 13 de noviembre de 2020, la Nueva E.P.S. emitió concepto de rehabilitación desfavorable del accionante, la cual se comunicó a Colpensiones a efectos de que procediera a calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral – PCL.
El accionante por conducto de apoderado con fecha 2 de marzo de 2021, solicitó a Colpensiones fijar fecha y hora para la práctica de dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, recibiendo respuesta el 5 de marzo del mismo año, a través de la cual el fondo de pensiones solicita una serie de documentos adicionales para llevar a cabo la calificación, siendo allegado s el 11 de marzo de 2021.
No obstante lo anterior, Colpensiones con fechas 15 y 19 de marzo de 2021, elev ó nuevos requerimiento s de documentación al accionante, los cuales pese a que fueron atendidos el 5 de abril del mismo año, a la fecha, el fondo sigue sin resolver sobre la calificación de PCL.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: José Vicente Diaz Duarte.
Accionado: Colpensiones.
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Finalmente, el accionante el 12 de marzo de 2021, elevó solicitud ante Colpensiones
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Finalmente, el accionante el 12 de marzo de 2021, elevó solicitud ante Colpensiones encaminada al pago de 115 días de incapacidad, correspondientes a las siguientes fechas:
Incapacidad No. 0006644205 - fecha de inicio 03 de marzo de 2021 (por 15 días). Incapacidad No. 0006692669 - fecha de inicio 18 de marzo de 2021 (por 30 días). Incapacidad No. 0006764599 - fecha de inicio 17 de abril de 2021 (por 15 días). Incapacidad No. 0006797520 - fecha de inicio 03 de mayo de 2021 (por 10 días). Incapacidad No. 0006834472 - fecha de inicio 13 de mayo de 2021 (por 15 días). Incapacidad No. 0006870740 - fecha de inicio 28 de mayo de 2021 (por 15 días) Incapacidad No. 0006920160 - fecha de inicio 12 de junio de 2021 (por 15 días).
Al momento de presentación de la tutela, Colpensiones no ha cancelado el subsidio de incapacidad de los periodos solicitados por el accionante, aun cuando allegó toda la documentación requerida, desconociendo así el deber legal de asumir el pago de incapacidades continuas que superen los 181 días.
2. Pretensiones.
Ordenar al Colpensiones: i) disponga el pago de las órdenes de incapacidad comprendidas entre el 3 de marzo de 2021 y el 12 de junio del mismo año, para un total de 115 días de incapacidad; y ii) resuelva de fondo la solicitud del 2 de marzo
comprendidas entre el 3 de marzo de 2021 y el 12 de junio del mismo año, para un total de 115 días de incapacidad; y ii) resuelva de fondo la solicitud del 2 de marzo de 2021 relacionada con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante.
II. TRÁMITE PROCESAL.
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la s entidades accionadas, quienes concurrieron así:
1. Nueva E.P.S.
Manifiesta que el señor José Vicente Diaz Duarte presenta un total de 353 días de incapacidad continua al 11 de julio de 2021, completando los primeros 180 días el pasado 15 de enero de 2021.
Por lo anterior, la Nueva E.P.S. emitió concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue notificado a Colpensiones el 13 de noviembre de 2020, conforme lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Bajo estos supuestos y al amparo de lo previsto en la Ley 019 de 2012 y el Decreto 2943 de 2013, le corresponde a Colpensiones la obligación de estudiar elAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Accionado: Colpensiones.
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otorgamiento de pensión de invalidez en favor del actor, así como reconocer el valor de las prestaciones económicas generadas por concepto d e incapacidades hasta tanto realice la calificación de PCL.
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otorgamiento de pensión de invalidez en favor del actor, así como reconocer el valor de las prestaciones económicas generadas por concepto d e incapacidades hasta tanto realice la calificación de PCL.
Las empresas promotoras de salud – E.P.S. están obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad continua, conforme lo dispone la parte 4 de la Circular 011 de 1995 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, de ahí que, a partir del día 181 asuma la responsabilidad el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el beneficiario del subsidio de incapacidad, en este caso, Colpensiones.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acc ión constitucional, no se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con un medio idóneo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tratarse de una controversia relacionad a con el sistema de seguridad social integral, conforme lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001.
2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
De la revisión del sistema de información de la entidad, advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades fue elevada por el actor el 12 de mayo de 2021, bajo el radicado No. 2021_548733, por lo que a la fecha no se ha cumplido con el término de 4 meses que prevé la Resolución No. 343 del 31 de julio de 2017 para resolverla.
En todo caso, para el reconocimiento del subsidio de incapacidades pretendido por el accionante, se deben cumplir requisitos mínimos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, para que el mismo resulte procedente, esto es: i) solicitud
para resolverla.
En todo caso, para el reconocimiento del subsidio de incapacidades pretendido por el accionante, se deben cumplir requisitos mínimos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, para que el mismo resulte procedente, esto es: i) solicitud administrativa en la que obren documentos relacionados con el periodo de incapacidad por enfermedad general o de origen común mayor a 180 días expedida por la E.P.S.; ii) certificado de relación de incapacidades para determinar la continuidad del periodo a reconocer, a efectos de establecer el día 181 y el 540 o si se han dado interrupciones superiores a 30 días; y iii) concepto de rehabilitación con pronóstico favorable emitido por la correspondiente E.P.S.
En el caso concreto del señor José Vicente Díaz Duarte, el 13 de noviemb re de 2020 bajo el radicado 2020_11627319, la Nueva E.P.S. notificó a Colpensiones concepto de rehabilitación – CRE, con pronóstico desfavorable, por lo cual no es procedente el pago solicitado ante el incumplimiento de uno de los requisito s señalados.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Ahora, frente al trámite de calificación de PCL, el accionante ha presentado diversas solicitudes encaminadas a dar inicio al procedimiento, sin embargo, no cuenta con la documentación completa e idónea que permita llevar a cabo un estudio integral de la so licitud, situación de la que se informó a través de comunicación No.
solicitudes encaminadas a dar inicio al procedimiento, sin embargo, no cuenta con la documentación completa e idónea que permita llevar a cabo un estudio integral de la so licitud, situación de la que se informó a través de comunicación No. BZ2021_2940341-0639914 del 12 de marzo de 2021 y BZ2021_3900568-0809595 del 6 de abril del mismo año, motivo por el que no es predicable la ocurrencia de la vulneración alegada.
Finalmente, con relación al carácter subsidiario de la acción de tutela para el trámite de calificación de PCL, estima que no resulta procedente conforme lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otro mecanismo idóneo en la J urisdicción Ordinaria Laboral, dado la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
3. Pandapan Distribuciones S.A.S.
En síntesis, manifiesta no tener responsabilidad en los hechos que motivan la acción constitucional, en tanto si bien existe una relación laboral con el accionante, no es menos que ha cumplido con el deber de afiliarlo a las diferentes entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo el reconocimiento y pago de aportes mensuales que reposa en su cargo.
Frente al pago de incapacidades, al haber sido reconocidos más de 180 días de incapacidad continua al actor, corresponde a la A.F.P. a la que se encuentra afiliado, asumir el pago de la prestación económica que por este concepto se genere, sin que deba mediar la intervención del empleador.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela frente a la
asumir el pago de la prestación económica que por este concepto se genere, sin que deba mediar la intervención del empleador.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela frente a la presunta vu lneración a los derechos fundamentales en que incurrió Pandapan S.A.S.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El A -quo amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y derecho de petición del señor José Vicente Diaz Duarte, y como medida afirmativa de protección, resolvió lo siguiente:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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1. Ordenar a Colpensiones que, en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a cancelar en favor del accionante el valor concepto de subsidios de incapacidad del periodo comprendido entre 1 de febrero de 2021 y el 26 de junio de 2021.
2. Ordenar a Colpensiones que, en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva de fondo y notifique la decisión, frente a la petición de calificación de PCL elevada por el actor con fecha 13 de noviembre de 2020.
Como sustento de la decisión para el A -quo, se probó que en favor del accionante se generaron órdenes de incapacidad continuas desde el 21 de mayo de 2020 y hasta el 26 de junio d e 2021, las cuales fueron cancelas hasta el 30 de enero de
se generaron órdenes de incapacidad continuas desde el 21 de mayo de 2020 y hasta el 26 de junio d e 2021, las cuales fueron cancelas hasta el 30 de enero de 2021, para un total de 195 días de incapacidad, sin que a la fecha se acredite el pago del periodo que comprendido entre el 1 de febrero y el 26 de junio de 2021.
Así mismo, se acreditó que la Nueva E.P.S. durante el tiempo en que el actor estuvo incapacitado emitió concepto de rehabilitación desfavorable, notificado a Colpensiones a través de oficio del 13 de noviembre de 2020.
Lo anterior, permite concluir que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor José Vicente Diaz Duarte, al no haber pagado las incapacidades a las que tiene derecho por enfermedad de origen común, so p retexto de existir pronóstico desfavorable de rehabilitación, cuando lo cierto es que tal pronóstico no puede servir de fundamento para poner en situación desigual respecto de otros pacientes con concepto favorable.
Con relación a la realización del dict amen de pérdida de capacidad laboral , se acreditó que Colpensiones con fechas 5, 11, 15 y 19 de marzo de 2021, da respuesta y alcance a la petición de calificación de PCL elevada por el actor el 13 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma se limita a so licitar nueva documentación, sin resolver de fondo y de manera completa lo solicitado.
Para el A -quo si bien la Resolución No. 343 de 2017, respecto de solicitudes de calificación de PCL, estable ce un término de 120 días hábiles para que Colpensiones comunique al interesado si la solicitud se presentó con el lleno de los
Para el A -quo si bien la Resolución No. 343 de 2017, respecto de solicitudes de calificación de PCL, estable ce un término de 120 días hábiles para que Colpensiones comunique al interesado si la solicitud se presentó con el lleno de los requisitos o si por el contrario debe aportar nueva documentación, lo cierto es que en el caso concreto se advierte que los documentos requeridos al actor fueron aportados, pese a ello, a la fecha sigue sin ser resuelta la solicitud.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Advierte el A-quo que, no sería dable emitir orden encaminada a realizar de manera inmediata la cita de valoración, toda vez que el médico asignado al momento de proferir el dictamen no tendría elementos nec esarios para determinar el índice de incapacidad laboral, lo cual podría incidir en forma negativa en los intereses del accionante, razón por la que se hace necesario que primero Colpensiones se pronuncie de fondo respecto de la solicitud, para así agotar en debida forma cada una de las etapas administrativas.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por la A-quo, Colpensiones solicita se revoque la decisión de primera instancia , sustentando la impugnación en dos puntos fundamentales, así:
1. Del pago de incapacidades.
Reitera los argumentos expuestos en el informe de primera instancia, en el sentido de que en el caso concreto no se acreditan los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad en favor del actor, habida
Reitera los argumentos expuestos en el informe de primera instancia, en el sentido de que en el caso concreto no se acreditan los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad en favor del actor, habida consideración de que media concepto de rehabilitación desfavorable, así mismo, no se aportó constancia de la E.P.S. donde se describan las incapacidades expedidas a su cargo, para efectos de determinar la continuidad de las mismas. Por lo anterior, no es dable acceder a su reconocimiento y pago.
2. De la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostiene que la solicitud de calificación de PCL, fue recibida inicialmente el 12 de marzo de 2021, emitiendo respuesta en la misma fecha, a través de la cual se le informa al accionante que no se aportan los documentos necesarios para dar inicio al trámite. Por lo anterior, el señor José Vicente Diaz Duarte elevó nueva solicitud el 6 de abril de 2021, que es resuelta en la misma fecha mediante Oficio No. 2021_4158274-0857634, en el que se le indica que debe aportar nueva documentación a uno de los puntos de atención de Colpensiones.
La documentación requerida, fue allegada por el accionante el 12 de abril de 2021 en escrito con radicado interno 2021_4158274, de ahí que mediante requerimiento interno se priorizó el respectivo pago de honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez, estando actualmente el caso para validación y revisión de pago.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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En consecuencia, el fondo de pensiones se encuentra en término para resolver el trámite solicitado, en tanto está en la etapa de validación, en la cual es procedente solicitar exámenes adicionales en caso de ser requeridos por el área competente.
Finalmente, señala la tutela no resulta procedente frente a los derechos reclamados, como quiera que los mismos al controvertir aspectos relacionados con el sistema de seguridad social integral , son de conocimiento del Juez Ordinario Laboral, no acreditándose de esta manera el requisito de la subsidiariedad conforme lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
V. INFORME DE CUMPLIMIENTO.
Con fecha posterior a la impugnación presentada, Colpensiones allega memorial en el que informa acerca del cumplimiento de las órdenes dictadas por el A-quo, así:
1. Mediante Oficio No. 2021_7690877 del 19 de julio de 2021, dirigido al correo electrónico: vicentediazdt221996@gmail.com, se informó al accionante que, frente al pago de incapacidades, se procedió al desembolso de la suma de $2.937.568,oo, por concepto de subsidio de incapacidad del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y 12 de mayo de 2021.
Con relación al reconocimiento y pago del periodo de incapacidad que va del 13 de mayo hasta el 26 de junio de 2021, requieren al actor para que aporte los documentos necesarios para disponer la orden de pago, pues no se tiene
Con relación al reconocimiento y pago del periodo de incapacidad que va del 13 de mayo hasta el 26 de junio de 2021, requieren al actor para que aporte los documentos necesarios para disponer la orden de pago, pues no se tiene soporte de las mismas.
2. En cuanto a la calificación de PCL, con fecha 12 de julio de 2021 se llevó a cabo valoración telefónica del afiliado y valoración documental de todo lo aportado en la solicitud, encontrando que para llevar a cabo una calificación integral de las patologías, se requiere allegar exámenes de: i) hematooncología y/o oncología; y ii) valoración por infectología; otorgando al actor el término de 30 días para aportar lo solicitado, so pena del cierre del trámite de calificación.
Por lo anterior solicita, se declare el cumplimiento de la sentencia y la ocurre ncia del hecho superado, al desaparecer las circunstancias de vulneración que dieron origen a la acción de tutela.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
2. Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida : i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso.
En el caso concreto se acredita dicho requisito, por cuanto el señor José Vicente Diaz Duarte es el titular de los derechos fundamentales invocados, los cuales presuntamente se vieron afectados ante la decisión de Colpensiones de no efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades reconocidas en su favor , así como tampoco de realizar la calificación de PCL, que desde el mes de noviembre de 2020 fue solicitada.
3. Legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente asunto Pandapan S.A., Colpensiones y la Nueva E.P.S., tienen legitimación en la causa por pasiva, en tanto la primera es el empleador del accionante, y las dos últimas son el fondo de pensiones y la promotora en salud a las que se encuentra afiliado, por tanto, tienen potestad de decisión con relación a los hechos bajo examen, al tener eventual competencia en el reconocimiento de
accionante, y las dos últimas son el fondo de pensiones y la promotora en salud a las que se encuentra afiliado, por tanto, tienen potestad de decisión con relación a los hechos bajo examen, al tener eventual competencia en el reconocimiento de incapacidades. Además, corresponde a Colpensiones definir sobre la calificación de PCL
4. Inmediatez.Acción de Tutela
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Este requisito de procedibilidad impone la carga a l demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en que Colpensione s rechazó el pago de incapacidades al actor, esto es, 12 de mayo de 2021, y la fecha de presentación de la tutela -30 de ju nio de 2021 - no había transcurrido más de dos meses, es un término que para la Sala se considera prudencial para el ejercicio de la acción constitucional.
5. Subsidiariedad.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
En lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, la H. Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo famil iar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata, muy a pesar de que, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 , fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.1
1 Corte Constitucional, sentencia SU-961/99. 2 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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2 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Accionado: Colpensiones.
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Por lo anterior, durante los periodos en los que un trabajador no se encuentra en condiciones de salud para el ejercicio de su actividad laboral, que le permita devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades se constituye en una garantí a de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, que, de verse en riesgo, requieren de la intervención del Juez constitucional.
De esta manera, para la Sala se acredita el requisito de la subsidiariedad para estudiar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor José Vicente Diaz Duarte, ante la falta de reconocimiento y pago de incapacidades, pues frente la imposibilidad de ejerce r un empleo en condiciones de normalidad, dicho emolumento se constituye como una garantía al mínimo vital, en tanto suple el salario del trabajador en estado de incapacidad, siendo en consecuencia la acción de amparo constitucional el medio idóneo para ev itar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, frente al derecho fundamental de petición respecto a la pretensión encaminada a obtener respuesta de fondo del trámite de calificación de PCL, para la Sala, ante la inexistencia de mecanismos ju diciales ordinarios que provean su protección, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para obtener tal garantía. Además, considerando que la finalidad de la petición del actor es conocer de su
la Sala, ante la inexistencia de mecanismos ju diciales ordinarios que provean su protección, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para obtener tal garantía. Además, considerando que la finalidad de la petición del actor es conocer de su porcentaje de PCL, dicho derecho cobra aún más importancia, pues en términos de la H. Corte Constitucional:
“Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.” 3
En consecuencia, la Sala dará por acreditado el requisito y procederá con el estudio de fondo de la acción constitucional.
6. Problemas jurídicos.
3 Ver Sentencia T-427 de 2018.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: José Vicente Diaz Duarte.
Accionado: Colpensiones.
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Atendiendo los motivos de impugnación de la sentencia y el escrito de cumplimiento presentado en fecha posterior a la impugnación, la Sala debe resolver si:
P.J.1: ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por Colpensiones mediante Oficio No 2021_8015663 del 19 de
presentado en fecha posterior a la impugnación, la Sala debe resolver si:
P.J.1: ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por Colpensiones mediante Oficio No 2021_8015663 del 19 de julio de 2021 a través de la cual informó al accionante acerca del pago de incapacidades del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 12 de mayo de 2021, y le requirió para que aportara doc umentación para el pago del periodo restante y para resolver de forma definitiva la solicitud de calificación de PCL?
En caso negativo:
P.J.2: ¿Corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de incapacidades en favor del señor José Vicente Diaz Duarte, pese a existir concepto de rehabi
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