TA SANT - 680013333009-2021-00132-01-(17-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2021-00132-01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO
680013333009-2021-00132-01
MEDIO DE CONTROL
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE
RICARDO BERNAL TORREZ
ACCIONADO
PROCURADURIA PROVINCIAL DE VELEZ
(SANTANDER).
PROCURADURIA REGIONAL DE SANTANDER.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
rbt9@msn.com provincial.velez@procuraduria.gov.co regional.santander@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
TEMA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021),ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de
contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021),ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Indica el tutelante que mediante proceso disciplinario IUS 2017 -552610 fue sancionado a través de la Resolución No. 014 del 20 de junio del 2019 proferida por la Procuraduría Provincial de Vélez (Santander), decisión que fue apelada y resuelta en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Santander quienes mediante la Resolución No. PRS -SI-00-055 del 29 de noviembre del 2019, confirman en su totalidad el fallo de primera instancia y declaran probado el cargo único formulado por irregularidades al suscribir el convenio No. 131 del 2015.
Dicha sanción fue impuesta bajo la modalidad culpa gravísima con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
Manifiesta el accionante que el material probatorio allegado al proceso no fue analizado en debida forma, así como como también su inconformidad frente a la proporción en la imposición de la sanción.
II. PRETENSIONES.
En síntesis, el accionante solicitó que se ordene la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución No. 014 del 20 de junio del 2019 proferida por la Procuraduría Provincial de Vélez (Santander), y la Resolución No. PRS -SI-00-055
efectos jurídicos de la Resolución No. 014 del 20 de junio del 2019 proferida por la Procuraduría Provincial de Vélez (Santander), y la Resolución No. PRS -SI-00-055 del 29 de noviembre del 2019 proferida por la Pro curaduría Regional de Santander, mediante las cuales se impuso y se confirmó la sanción disciplinaria bajo la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01
III. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas quienes concurrieron en los siguientes términos:
1. PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ (SANTANDER), PROCURADURÍA
REGIONAL DE SANTANDER y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:
Las entidades accionadas manifiestan que la solicitud de amparo interpuesta por el señor RICARDO BERNAL TORRE Z es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos en la jurisdicción contencioso administrativa, como lo es el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a tal punto que el mismo accionante in forma explícitamente en los presupuestos fácticos de esta acción de tutela, que ya inició un proceso en el ejercicio del medio de control Nulidad y restablecimiento ante el TRIBUNAL
Derecho, a tal punto que el mismo accionante in forma explícitamente en los presupuestos fácticos de esta acción de tutela, que ya inició un proceso en el ejercicio del medio de control Nulidad y restablecimiento ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y que se identifica bajo el radicado No. 68001233300020200066700.
En segundo lugar, el fin último del accionante es reabrir el debate jurídico que ya se surtió dentro del proceso disciplinario, debate que no puede realizarse en sede de tutela ni mucho menos considerarse como un perjuicio irreme diable, toda vez que con las decisiones administrativas sancionatorias fueron tomadas en virtud de las atribuciones constitucionales y legalmente otorgadas a la Procuraduría General de la Nación, función que como lo ha indicado de forma decantada la misma Corte Constitucional no constituye por sí sola una inminente amenaza o vio lación a derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita declarar improcedente la tutela incoada por el accionante en contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÒN –PROCURADURIAACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 PROVINCIAL DE VELEZ (SANTANDER) y la PROCURADURIA REGIONAL SANTANDER por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y/o Negar la acción por no haberse vulnerado o amenazado algún derecho fundamental del actor, toda vez que los fallos discipli narios fueron expedidos en ejercicio del marco convencional, constitucional, legal y jurisprudencial vigente respecto a la competencia de la PGN para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
marco convencional, constitucional, legal y jurisprudencial vigente respecto a la competencia de la PGN para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera ins tancia decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÒN –PROCURADURIA PROVINCIAL DE VELEZ (SANTANDER) y la PROCURADURIA REGIONAL SANTANDER respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad procesal, garantías judiciales, y los derechos políticos a elegir y ser elegido.
El A Quo realizó un análisis frente al principio de inmediatez y subsidiariedad, con el fin de estable cer la procedencia de la acción de tutela incoada por el señor RICARDO BERNAL TORRE Z, advirtiendo que la solicitud de amparo debe interponerse en un término razonable y próximo a la ocurrencia de la conducta vulneradora sobre la cual se busca protección, p or lo tanto, se evidencia que desde la fecha en que cobraron firmeza las sanciones impuestas (05 de diciembre de 2019) hasta el momento en que fue instaurada la acción de tutela (16 de julio de 2021) transcurrieron más de 19 meses, lo cual va en contravía al principio de inmediatez para interponer esta clase de acciones constitucionales, poniéndose de presente, que tampoco fueron expuestas en el escrito de demanda razones validadas que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la acción de tutela.
A su vez, el Juez de primera instancia advierte que la parte actora cuenta c on
presente, que tampoco fueron expuestas en el escrito de demanda razones validadas que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la acción de tutela.
A su vez, el Juez de primera instancia advierte que la parte actora cuenta c on otros medios para acceder a lo pedido, mecanismos que ya han sido ejercidos porACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 la accionante, toda vez que el día 17 de julio de 2020 fue interpuesto por RICARDO BERNAL TORREZ el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 014 del 20 de junio del 2019 proferida por la Procuraduría Provincial de Vélez (Santander), y la Resolución No. PRS-SI-00-055 del 29 de noviembre del 2019 proferida por la Procuraduría Regional de Santander, siendo de conocimiento del
H. Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 680012333000 -202000667-00.
En este orden de ideas, el A -quo manifiesta que al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos antes analizados, el Juez de tutela no es competente para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones expuestas por el accionante, proceder de una forma diferente, podría atribuirle al presente medio de control, una finalidad que en definitiva no corresponde al sentido constitucional que le fue otorgado.
Así mismo, el Despacho de primera instancia advierte que el asunto evaluado no se subsume en las subreglas que la H. Corte Constitucional ha estipulado para la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo la configuración de un perjuicio
Así mismo, el Despacho de primera instancia advierte que el asunto evaluado no se subsume en las subreglas que la H. Corte Constitucional ha estipulado para la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo la configuración de un perjuicio irremediable. Ello por cuanto no observa que se presenten los requisitos reseñados en la jurisprudencia, debido a que no sop orta las afirmaciones respecto de sus afectaciones a la salud y el no tener un lugar para vivir. En este sentido, al no existir ninguna afectación a derechos fundamentales, decidió negar la acción de tutela interpuesta.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la d ecisión, el tutelante impugna oportunamente el fallo de primera instancia precisando las inconformidades que presenta respecto de la providencia proferida por el A Quo.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 Manifiesta el accionante que la imposición de la sanción disciplinaria ha vulnerado su derecho a elegir y ser elegido en conexidad con el derecho al trabajo y vida digna, toda vez que expone que es él sobre quien recae la obligación de proveer sustento a su núcleo familiar.
Así mismo, considera que la presente acción fue presentada de forma excepcional y subsidiaria, dando cumplimiento a los demás requisitos de procedibilidad, aduciendo que no había interpuesto la solicitud de amparo con anterioridad puesto que se encontraba agotando otras instancias que solucionarán la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tales como la interposición de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, descargos en la queja inicial frente a la Procuraduría Provincial de Vélez, descargos en la etapa de segunda instancia
sus derechos fundamentales tales como la interposición de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, descargos en la queja inicial frente a la Procuraduría Provincial de Vélez, descargos en la etapa de segunda instancia ante la misma entidad y conciliación extrajudicial con la accionada, la cual se declaró fallida.
Por otro lado, señala el tutelante que con la interposición de la solicitud de amparo cuestiona la validez constitucional de la decisión judicial que acusa de vulnerar presuntamente sus derechos, además de advertir que el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no se pronunció sobre los derechos en discusión.
De este modo , el accionante afirma no disponer de otro mecanismo que le permita exigir sus derechos presuntamente vulnerados en virtud de la imposición de la sanción disciplinaria que, según manifiesta, no cumple con el elemento de proporcionalidad, además de haber sido emitidas por un Ente que no es competente para ello.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el señor RICARDO BERNAL
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el señor RICARDO BERNAL TORREZ, hace uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal motivo, está legitimad o para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Por pasiva. PROCURADURIA PROVINCIAL DE VELEZ (SANTANDER) , PROCURADURIA REGIONAL DE SANTANDER , PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la accionada está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tu tela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decr eto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.2. De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción, no es oportuno ni razonable, por las razones que pasan a explicarse.
2.3. Subsidiariedad. Este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección , presupuesto que no se cumple, por las razones que pasan a explicarse.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01
3. Problema Jurídico
su protección , presupuesto que no se cumple, por las razones que pasan a explicarse.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01
3. Problema Jurídico ¿Es procedente la solicitud de amparo para ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 014 del 20 de junio del 2019 proferida por la Procuraduría Provincial de Vélez (Santander) y la Resolución No. PRS -SI-00-055 del 29 de noviembre del 2019 proferida por la Proc uraduría Regional de Santander, a través de las cuales se impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años del accionante?
4. Tesis. No.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1 Subsidiaredad en la acción de tutela
La Corte Constitucional en Sentencia T -375 de 2018 desarroll ó el principio de subsidiariedad. Advirtió que, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
No obstante, como ha sido reiterado por la juris prudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la prote cción o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”
necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la prote cción o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”
Igualmente, en sentencia C -132 de 2018 la Corte Constitucional definió que la acción de tutela propende evitar que se transgreda la vía ordinaria para resolver conflictos jurídicos, por la naturaleza supletoria y subsidiaria de la acción constitucional. Dice la Corte que “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumen to supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.”
Así mismo, que “por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló qu e no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósitoACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuesto s por el Legislador para tales fines.”
5.2. Del principio de Inmediatez
En sentencia T – 244 / 2017, la Corte Constitucional expone el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad que exige que la acción de tutela sea
para tales fines.”
5.2. Del principio de Inmediatez
En sentencia T – 244 / 2017, la Corte Constitucional expone el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad que exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constituciona les fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutel a, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de protege r el derecho fundamental amenazado o conculcado.
Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constituc ional. De esta forma , advirtió que "[...] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados".
Bajo este supuesto, esta ac ción ha sido instituida como mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza oACCION DE TUTELA
derechos amenazados o vulnerados".
Bajo este supuesto, esta ac ción ha sido instituida como mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza oACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 violación. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que " [...] [e n todo caso, dicho principio no conlleva a la exist encia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C -543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: "la oposic ión entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse 'en todo momento".
Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de cadu cidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el p rincipio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional "[ ...] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable".
5.3 Del perjuicio irremediable
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa y ha señalado en Sentencia T -808 de 2010, reiterada en Sentencia T -956 de 2014 que se debe evaluar la presencia de determinados requisitos para determinar el carácter
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa y ha señalado en Sentencia T -808 de 2010, reiterada en Sentencia T -956 de 2014 que se debe evaluar la presencia de determinados requisitos para determinar el carácter irremediable del perjuicio de quien reclama. Indica que “ En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben s er urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe serACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.”
5.4 De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
Se tiene que la Corte Constitucional ha definido respecto a la acción de tutela contra actos administrativos, como lo es el reseñado en la acción de tutela, en Sentencia C-132 de 20 18 que “La jurisprudencia constitucional ha establecido que
Se tiene que la Corte Constitucional ha definido respecto a la acción de tutela contra actos administrativos, como lo es el reseñado en la acción de tutela, en Sentencia C-132 de 20 18 que “La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine qu e tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas n o pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. ” Por ende, debe tenerse que debe acudirse ante la jurisdicción contencioso administrativa salvo que los mecanismos no s ean eficaces para proteger los derechos o se esté frente a un per juicio irremediable respecto del caso en particular.
6. Caso concreto
En el caso concreto, la controversia gira en torno a la Resolución No. 014 del 20 de junio del 2019 proferida por la Procuraduría Provincial de Vélez (Santander), decisión que fue apelada y resuelta en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Santander quien mediante la Resolución No. PRS -SI-00-055 del 29 de noviembre del 2019 confirma en su totalidad el fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria bajo la mo dalidad de CULPA GRAVÍSIMA con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años , sanción que
de noviembre del 2019 confirma en su totalidad el fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria bajo la mo dalidad de CULPA GRAVÍSIMA con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años , sanción que presuntamente da lugar a la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01 Es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, una vez surtido el proceso sancionatorio, en cumplimiento de atribuciones y funciones legalmente establecidas.
En primer lugar, el accionante cuenta con la posibilidad de ac udir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo de controversia, en la que el Juez Administrativo es el competente para resolver el conflicto.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, proceso en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , el cual se identifica ba jo el radicado 680012333000-2020-00667-00 cuyas pretensiones versan sobre la nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción y que actualmente se encuentra en la parte introductoria del proceso.
En este orden de ideas, no se vislumbra ninguna afectación a derechos fundamentales del accionante, puesto que tal y como se señaló se encuentra a la espera de las resultas del medio de control interpuesto.
Por otro lado, no se observa el cumplimiento de l principio de inmediatez como
fundamentales del accionante, puesto que tal y como se señaló se encuentra a la espera de las resultas del medio de control interpuesto.
Por otro lado, no se observa el cumplimiento de l principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la presente acción, toda vez que desde la fecha en que cobraron firmeza las sanciones impuestas (05 de diciembre de 2019) hasta el momento en que fue instaurada la acción de tutela (16 de julio de 2021) ha pasado un lapso de más de 19 meses, lo cual va en contravía al principio de inmediatez para interponer esta clase de acciones constitucionales, poniéndose de presente, que el accionante manifiesta no haber impetrado la acción de tutela al agotar otras instancias, razones que no cumplen con el presupuesto de urgencia manifiesta de protección del presunto derecho fundamental amenazado o conculcado.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01
Ahora bien, encuentra esta Corporación que el caso en concreto no se ajusta ni subsume en las reglas que la Corte Constitucional ha planteado para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Así las cosas, de cara a que no existe ningún elemento que sugie ra, que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción como mecanismo excepcional.
Finalmente, tampoco se observa que se configuren los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que se configure la existenci a de un perjuicio irremediable. El accionante no probó la existencia de un daño inminente y grave a su persona que dé lugar a la toma de medidas urgentes y precisas para evi tar la
Corte Constitucional para que se configure la existenci a de un perjuicio irremediable. El accionante no probó la existencia de un daño inminente y grave a su persona que dé lugar a la toma de medidas urgentes y precisas para evi tar la ocurrencia del perjuicio. P or lo que esta Sala advierte que no obra en el expediente un medio de prueba que permita soportar la existencia un perjuicio irremediable, daño cierto, inminente, grave y de u rgente atención que le impida al accionante la espera de resultas dentro d el proceso que se adelanta ante esta Corporación en cabeza del Despacho del H. Magistrado Ivan Mauric io Mendoza Saavedra.
En consecuencia, resulta clara para esta Corporación la improcedencia de la acción, razón suficiente para CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito
Judicial de Bucaramanga.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00132-01
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a tra vés de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte
conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a tra vés de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada según consta en acta de Sala virtual No.71 /2021.
Firmado Por:
Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Milciad
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