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TA SANT - 680013333009-2021-00133-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2021-00133-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680013333009-2021-00133-01 Accionante DANA YOLANDA AGUILAR DURÁN E-mail: gerenciageneral@sojuridica.com Accionado

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A E-mail: afp_proteccion@proteccion.com.co

accioneslegales@proteccion.com.co

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) E-mail: notificacionesjuridicales@colpensiones.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Derecho de petición

Conoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de fecha 29 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual no se tuteló el derecho fundamental de petición invocado en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Señala la accionante que, el 16 de abril de 2021 elevó derechos de petición vía correo electrónico a las entidades accionadas - Administradora de Fondo

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Señala la accionante que, el 16 de abril de 2021 elevó derechos de petición vía correo electrónico a las entidades accionadas - Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en el cual solicitó la expedición de la prueba documental de buen consejo que le asiste, dado a que dichas entidades efectuaron el traslado de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin su consentimiento y sin haber agotado el deber que les compete de brindar asesoría, capacitación y orientación para la aprobación del cambio.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

2 Precisa que, las entidades accionadas allegaron mensajes automáticos indicando que los correos electrónicos enviados no se surtieron a través de los canales dispuestos por es as entidades para la recepción de documento, sin que a la fecha haya recibid o una respuesta de fondo a las peticiones realizadas.

1.2 Pretensiones

Con fundamento en l os anteriores hechos solicita como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA: DECLARAR que LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., vulneró mi derecho fundamental de petición.

siguientes:

“PRIMERA: DECLARAR que LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., vulneró mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: DECLARAR que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, vulneró mi derecho fundamental de petición.

TERCERA: AMPARAR mi derecho fundamental de petición violentado por LA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A. y por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES-.

CUARTA: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESexpedir a mi costa prueba documental del deber de cumplimiento del buen consejo relacionado con la capacitación, la asesoría, el consentimiento informado, la grabación de llamada u otro medio, que pruebe que las Entidades Accionadas me brindaron la información completa respecto de los beneficios, inconvenientes, proyección de la pensión y efectos de la toma de decisiones en relación con el traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS al Régimen de Prima Media –RPMcon Prestación Definida.”

2. Informe de las Entidades Accionadas 2.1. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección

S.A. La entidad accionada en su escrito de contestación, manifiesta que no es cierto que la señora Dana Yolanda Aguilar Durán haya radicado solicitud de petición ante Protección S.A de forma correcta, en virtud de que la petición aportada

S.A. La entidad accionada en su escrito de contestación, manifiesta que no es cierto que la señora Dana Yolanda Aguilar Durán haya radicado solicitud de petición ante Protección S.A de forma correcta, en virtud de que la petición aportada por la accionante no f ue presentada a través de los canales electrónicos dispuestos por la entidad; sin embargo, indica que, en el trámite de la acciónRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

3 de tutela mediante correo electrónico de fecha 22 de julio de 2021 se da respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la interesada.

Por consiguiente, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, al no existir vulneración de los derechos fundamentales a la accionante.

2.2. Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Vencido el término, la entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Fallo Impugnado

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha 29 de julio de 2021 , decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante , al considerar que, a las peticiones efectuadas no pudieron dársele el trámite pertinente al haber sido enviadas a los canales electrónicos no dispuestos para ello, situación que fue

fundamental de petición invocado por la accionante , al considerar que, a las peticiones efectuadas no pudieron dársele el trámite pertinente al haber sido enviadas a los canales electrónicos no dispuestos para ello, situación que fue advertida de manera automática por parte de las e ntidades accionadas y, se le indicó a la accionante, los medios tanto físicos como electrónicos idóneos para la tramitación de peticiones. En ese sentido, la actora estaba en el deber de enviar nuevamente las solicitud es conforme a las indicaciones que se le fueron allegadas o en su defecto hacer uso de los canales de información para recibir atención personalizada, procedimiento que no fue seguido por la accionante.

4. Impugnación

La parte accionante presenta impugnación al no estar conforme con la decisión del A Quo dado a que , si bien existen diferentes vías para instaurar los derechos de petición antes la entidades accionadas, no se tiene en cuenta que: i) En la página web no se explica claramente cuáles son los canales para la radicación de peticiones por medio de esta, lo que hace que se convierta en un trámite tedioso para las personas que no tienen conocimiento en tecnología o que no cuentan con acceso a internet; ii) En cuanto al canal telefónico, dentroRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

4 de las opciones no brindan una para poder comunicarse con un asesor directamente, ya que, la mayoría de las opciones hacen referencia a las quejas

Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

4 de las opciones no brindan una para poder comunicarse con un asesor directamente, ya que, la mayoría de las opciones hacen referencia a las quejas que podrían presentar los afiliados o a peticiones relacionadas con los certificaciones, o temas diferentes al que se requiere en el caso en concreto; iii) En cuanto a la radicación presencial, es un canal que no se encuentra habilitado con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.

Precisa que, por medio del Decreto 806 de 2020 se privilegió el uso de los medios tecnológicos para el acceso a la administración de justicia e incluso para la radicación de peticiones en aras de que los trámites administrativos internos sean mucho más expeditos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

La parte accionante fue notificada en debida forma y presentó el recurso de

(1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

La parte accionante fue notificada en debida forma y presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determin ar: ¿Si se configura laRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

5 vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Dana Yolanda Aguilar Durán por parte de las entidades accionadas, con ocasión de no remitir la petición efectuada el 16 de abril de 2021 al funcionario competente?

Tesis de la Sala de Decisión: Sí, en razón a que, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 1557 de 2015 se prevé como elemento fundamental para materializar el derecho de petición que, sí al recibir una solicitud, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal y remitir la solicitud al funcionario o dependencia correspondiente, ya que, de esa manera se da una respuest a válida al derecho de petición y no se afecta su núcleo esencial.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la

derecho de petición y no se afecta su núcleo esencial.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se to rna en un medio para obtener la protección efectiva de losRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

6 derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía

Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

6 derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

3.2 Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido3 comprende los siguientes elementos4:

“i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)5; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fond o o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

Sobre este último punto, vale recordar también que la Corte Constitucional se encargó de diferenciar claramen te el derecho de petición y el derecho a lo

pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

Sobre este último punto, vale recordar también que la Corte Constitucional se encargó de diferenciar claramen te el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó esa Corporación, en sentencia T -242 de 1993, para efectos de establecer las diferencias se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cam bio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempla das en el CódigoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

7 Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”

En ese orden, con referencia a la respuesta que deben dar las entidades, la Jurisprudencia Constitucional ha planteado que ésta no solamente debe ser oportuna, sino que debe ser completa y congruente con lo pedido , de conformidad a la Sentencia T-043 del 29 de enero de 2009, donde manifestó:

“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los inte reses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.”6

Ahora bien, respecto de la omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta al derecho de petición, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 20127 ha indicado:

“No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias

respuesta al derecho de petición, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 20127 ha indicado:

“No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la petición formulada.

En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.8”Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia

de los resultados de la actividad emprendida.8”Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

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4. Análisis del caso en concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el caso sub lite, la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, puesto que, las entidades accionadas no dieron respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud de expedición de la prueba documental de buen consejo que le asiste en virtud de que dichas entidades efectuaron el traslado de Prima Media - RPM - al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin su consentimiento y, sin haber agotado el deber que les compete de brindar asesoría, capacitación y orientación para la aprobación del cambio.

En tal sentido, e l Juez de primera instancia decide no tutelar los derechos fundamentales de la accionante y no conceder las preten siones de la demanda, al considerar que conforme a las pruebas allegadas, a las peticiones efectuadas no pudieron dársele el trámite pertinente al haber sido enviadas a los canales electrónicos no dispuestos para ello, situación que fue advertida a la accionante de manera inmediata por parte de las entidades accionadas y , que se le indicó los medios tanto físicos como electrónicos idóneos para el trámite de peticiones. En ese sentido, señala que, la actora estaba en el deber de enviar nuevamente las solicit udes conforme a las indicaciones que se le

que se le indicó los medios tanto físicos como electrónicos idóneos para el trámite de peticiones. En ese sentido, señala que, la actora estaba en el deber de enviar nuevamente las solicit udes conforme a las indicaciones que se le fueron allegadas o en su defecto hacer uso de los canales de información para recibir atención personalizada, procedimiento que no fue seguido por la accionante.

De otra parte, la accionante impugna la decisión, indicando que, el fallador de primera instancia no tiene en consideración que, si bien existen diferentes vías para instaurar los derechos de petición antes las entidades accionadas, estas no cumplen con los presupuestos para radicar una petición, lo que hace que se convierta en un trámite dispendioso.

Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión que, el Derecho de Petición comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los partic ulares, según sea el caso; ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de suRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

9 competencia, debe entregar la autoridad, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición

9 competencia, debe entregar la autoridad, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

En igual sentido , el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o de ntro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”.

De la norma anteriormente transcrita, se hace pertinente resaltar que cuando la situación verse sobre el funcionario no competente se le impone la carga de remitir la misma a quien sí tiene la competencia y debe responder al peticionante indicando tal situación. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-1556 de 2000 reiteró lo siguiente:

“Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de este no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema

competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.

Por tanto , para el caso en concreto, no se pueden tomar como válidos los argumentos de las entidades accionadas en cuanto a que “la actora estaba en el deber de enviar nuevamente las solicitudes conforme a las indicaciones que se le fueron allegadas o en su defecto hacer uso de los canales de información para recibir atención personalizada” toda vez que, están imponiéndole una obligación que no está en la capac idad de cumplir y por consiguiente, trae como consecuencia el desconocimiento flagrante de su derecho funda mental de petición ante la inaplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

10 De esta manera, las entidades accionadas - Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora Colombiana d e Pensiones – COLPENSIONES - ante quienes la accionante elevó su petición, no podía menos que remitir la misma ante el funcionario o la dependencia correspondiente, e informar de tal actuación a la peticionaria, señalándole su incompetencia para resolver la cuestión ante ella planteada y, a fin de que sea

no podía menos que remitir la misma ante el funcionario o la dependencia correspondiente, e informar de tal actuación a la peticionaria, señalándole su incompetencia para resolver la cuestión ante ella planteada y, a fin de que sea de manos de dicha autoridad de quien la actora pueda esperar una respuesta concreta y de fondo.

En relación con la respuesta del derecho de Petición de fecha 22 de julio de 2021 emitida por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se evidencia por la Sala de Decisi ón que no se le dio a la solicitante una respuesta clara y de fondo a su petición, pues la entidad tan solo le indic ó que, ante la ausencia de un documento físico de asesoría relacionado con Régimen de Ahorro Individual de Protección S.A, contaban con un grupo de asesores idóneos y calificados, puestos a brindar información correcta y veraz a todos los interrogantes, más no se le indicó de manera clara y concisa las circunstancias que dieron lugar al traslado del régimen, las ventajas o desventajas de permanecer en él, los beneficios ni los efectos respecto del cambio etc.

En este orden de ideas, considera la Sala de Decisión que debe revoca rse el fallo de primera instancia de fecha 29 de julio de 2021, proferido el Juzgado Noveno Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar ampararse el derecho de petición.

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley,

III. FALLA

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: Revóquese el fallo de primera instancia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021 ) proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, enRama Judicial del Poder Público

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

11 su lugar, tutelase el derecho fundamental de petición de la señora Dana Yolanda Aguilar Durá n de conformidad a la s razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenase a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - a que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, procedan a remitir inmediatamente la solicitud del 16 de abril de 2021 al funcionario o dependencia correspondiente, para emitir resolución clara, congruente y de fondo a la petición radicada por la señora Dana Yolanda Aguilar Durán y notificar la misma en debida forma.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

debida forma.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase una vez ejecutoriada esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No. 83 de 2021, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

(Aprobado y adoptado por medio electrónico)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

(Aprobado y adoptado por medio electrónico) (Aprobado y adoptado por medio electrónico)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Milciades Rodriguez QuinteroRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2021-00133-01

12 Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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