TA SANT - 680013333009-2021-00143-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2021-00143-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA
INSTANCIA
ACCIONANTE FERNANDO BORRERO MANTILLA
ACCIONADO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA
DE SALUD
ADRES
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER –
DEPARTAMENTO DE SANTANDER –
SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL
SISBEN BUCARAMANGA MIGRACION COLOMBIA RADICADO 680813333009 – 2021 – 00143 – 01
TEMA SALUD – DIGNIDAD HUMANA – VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS
CORREOS
ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Fernandovii7@gmail.com Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co Notificaciones.judiciales@adres.gov.co notificaciones@bucaramanga.gov.co notificaciones@santander.gov.co sisben@bucaramanga.gov.co juridica@hus.gov.co
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte accionada – Migración Colombia– contra el fallo proferido el día 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
fallo proferido el día 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Indica el accionante que es una persona que cuenta con la nacionalidad venezolana , sufre de “colesistitis celelitiasis – hipertrofia prostática – quiste cortical tercio medio (riñón derecho)” y que se encuentra en situación irregular dentro del territorio colombiano. Por lo anterior, no tiene acceso a los medicamentos necesarios para sobrellevar su enfermedad ya que solo recibió atención en el hospital del norte el día 21 de julio de 2021, donde ordenaron la valoración con médico especialista en cirugía general de manera urgente, sin que a la fecha haya podido acceder a la misma en razón a la condición actual.Acción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
2. Pretensiones.
Se tutelen los derechos a la salud, vida, dignidad e igualdad de manera integral y en consecuencia de ello, ordenar a Migración Colombia y ADRES para que en el transcurso de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo de tutela, sea expedido el salvoconducto necesario y se efectué la vinculación al SGSSS.
Así mismo, solicita que se conmine al Sisbén Bucaramanga para que sea registrado en su base de datos , para que así, el Hospital Universitario de Santander, la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de Salud, el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, asuman los costos necesarios para que pueda acceder a los servicios completos de salud de forma integral y sea
Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de Salud, el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, asuman los costos necesarios para que pueda acceder a los servicios completos de salud de forma integral y sea autorizada y otorgada la cita con especialista necesaria para el manejo de la afección que sufre.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social ya sea contributivo o subsidiado se encuentra a cargo de los entes territoriales conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.
En cuanto a la atención médica de migrantes venezolanos indica que la Presidencia de la República expidió el Decreto 542 de 2018 en donde ordenó a la UNIDAD NACIONAL APAR LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES administ rara el REGISTRO
ADMINISTRATIVO DE VENEZOLANOS EN COLOMBIA.
Finalmente, solicita que se imponga a la parte actora la carga de legalizar su permanencia en Colombia a efectos de poder contar con afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
2. Municipio de Bucaramanga – Secretaría De Salud.
Se opone a las pretensiones señalando que conforme a los parámetros de la Ley 715 de 2001 no es la entidad encargada de la garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante.
Agrega que le corresponde a la parte demandante legalizar si situación en Colombia ante la autoridad migratoria, pues esta es necesaria para poder solicitar la prestación de los servicios médicos.
salud que requiere la accionante.
Agrega que le corresponde a la parte demandante legalizar si situación en Colombia ante la autoridad migratoria, pues esta es necesaria para poder solicitar la prestación de los servicios médicos.
De otro lado, indica que en caso de requerir atención por urg encias, esto le corresponde a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER quien debe emitir la autorización pertinente ante la HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER.
3. Municipio de Bucaramanga – SISBEN.
Indica que la parte actora no ha realizado trámite alguno ante esta oficina para lograr la afiliación al sistema de salud, aclarado que en todo caso el SISBEN no presta servicios de salud, no asigna subsidios ni ejecuta programas sociales. Agrega que a lAcción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
actor le corresponde contar con autorización de permanencia en el país para iniciar el proceso de afiliación al SISBEN y cumplir con los requisitos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación para la población extranjera.
Respecto de las pretensiones señaladas, el ente no tiene injerenc ia alguna dentro de las mismas, pues no es quien adelanta el proceso de vinculación, lo que presuntamente, es el hecho que genera la vulneración de los derechos invocados.
Por lo anterior, aduce que carece de competencia para dirimir el conflicto que se plantea en la acción por lo cual se configuró una falta de legitimación en la misma.
4. Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental.
Solicitada sea desvinculada de la presente acción, pues con la misma el acciona nte
plantea en la acción por lo cual se configuró una falta de legitimación en la misma.
4. Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental.
Solicitada sea desvinculada de la presente acción, pues con la misma el acciona nte pretende imponer a la entidad cargas que no están dentro de sus competencias, pues la Ley es clara al establecer el ámbito de competencia de los entes municipales, departamentales, EPS, IPS en el ámbito de la salud, hoy en día no están encargados de la prestación de servicios de salud a los pacientes, precisando que esto corresponde a las IPS.
Por otra parte, manifiesta que no se puede pretender que los extranjeros que ostenten una situación irregular en el país pretendan recibir una atención integral diferente a urgencias, pues estaría permitiendo y promoviendo la estadía ilegal de ciudadanos venezolanos, lo que generaría un colapso en el sector salud.
Por último, s olicita que se inste a la demandante para que regularice su situación migratoria y se afilie a un EPS del régimen subsidiado para acceder a todos los servicios de salud, además, resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 064 de 2020 la afiliación de migrantes venezolanos corresponde a los Municipios.
5. Hospital Universitario de Santander.
No aportó escrito relacionado.
6. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.
No se pronunció en esta oportunidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El A quo resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales vulnerados a la salud, la vida en condiciones dignas y justas, y los derechos de la población
III. EL FALLO IMPUGNADO
El A quo resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales vulnerados a la salud, la vida en condiciones dignas y justas, y los derechos de la población inmigrante, a favor de FERNANDO BORRERO MANTILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, realice los trámites administrativos pertine ntes para definir el estado migratorio de FERNANDO BORRERO MANTILLA y así pueda recibir los servicios médicos que requiere con urgencia.Acción de tutela.
Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE SALUD que en el término máximo e improrrogable de cuaren ta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos pertinentes para la afiliación de FERNANDO BORRERO MANTILLA, en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUCARAMANGA – OFICINA DE SISBEN que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las
OFICINA DE SISBEN que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las actuaciones administrativas pertinentes con el fin que sea realizada la encuesta del SISBEN en favor de FERNANDO BORRERO MANTILLA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las pretensiones incoadas en lo que respecta a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE SALUD y la IPS E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, de conformida d con la parte motiva de esta providencia.
(…)”
Como fundamento de su decisión indicó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, dentro de sus funciones tiene a su cargo ejercer como autoridad de vigilancia, control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano, por lo cual, debe ejercer la regularización de la situación irregular del accionante, situación que no se ha presentado en el presente caso, pese los intentos perpetrados por el actor en aras de su legalización.
Ahora, f rente a las pretensiones dirigidas al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD, considera el despacho que el ente territorial debe tener en cuenta que frente a un sujeto que goza de especial protección, no se le puede establecer un límite al acceso a los servicios de salud por lo cual ordenó que fueran efectuados los trámites pertinentes para la afiliación d el actor , en el régimen subsidiado del SGSSS.
establecer un límite al acceso a los servicios de salud por lo cual ordenó que fueran efectuados los trámites pertinentes para la afiliación d el actor , en el régimen subsidiado del SGSSS.
En cuanto a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN BUCARAMANGA – OFICINA DE SISBEN manifiesta que la misma no está a cargo de la prestación de los servicios de salud ni la regularización del estatus migratorio de ciudadanos extranjeros, pero debe aclararse que el SISBEN es el sistema técnico de información diseñado con el propósito de identificar a la población más vulnerable para que sean beneficiarios de programas sociales, por lo tanto, sobre el mismo recae la obligación de aplicar la encuesta correspondiente al accionante para que pueda acceder a estos beneficios.
Frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, considera que por ser una IPS que presta los servicios de salud a las personas que se encuentran afiliadas al SGSSS, y que no vela por la afiliación de las mismas al sistema de salud, considera que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
En cuanto a los procedimientos médicos, consultas con especialistas, exámenes, medicamentos y procedimientos necesarios para el manejo d el cuadro clínico que el actor padece, quedan supeditados a la afiliación re alizada por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL a cualquiera de las EPS adscritas al sistema de salud en el régimen subsidiado.Acción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
Finalmente, advierte que los servicios de urgencias requeridos han sido prestados sin inconveniente alguno, por lo que procedió a denegar las pretensiones incoadas en ese
Fallo de segunda instancia.
Finalmente, advierte que los servicios de urgencias requeridos han sido prestados sin inconveniente alguno, por lo que procedió a denegar las pretensiones incoadas en ese sentido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Migración Colombia.
Difiere de la decisión proferida en primera instancia pues advierte que la misma está en contravía del ordenamiento jurídico, pues para transitar o vivir en el país hay que solicitarse permiso (visa) para tal fin y, de la lectura del presente proceso, no se evidencia que el accionante haya procedido con esta diligencia para regularizar su permanencia en el territorio como es su deber como migrante , por tanto, quien tiene derechos y obligaciones correlativas que cumplir en este caso sería el accionante y no la entidad de manera oficiosa.
V. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:
“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”
El principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho
La Constitución Política tiene como pilar fundamental el principio de solidaridad. En efecto, el artículo 1º Superior consagra que el Estado colombiano se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran . Asimismo, el artículo 95 de la misma normativa
efecto, el artículo 1º Superior consagra que el Estado colombiano se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran . Asimismo, el artículo 95 de la misma normativa establece como debe res de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social a través de acciones humanitarias ante situaciones donde se ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
Adicionalmente, el artículo 356 de la Carta Política, consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, con prioridad a los servicios de salud, educación y los servicios públicos domiciliarios de agua potab le y saneamiento básico, de tal forma que se garantice la prestación y cobertura a la población más pobre. Lo anterior, “Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.
Respecto del deber de solidaridad por parte del Estado, la sentencia T-550 de 1994 iindicó que:
“La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidari dad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas estánAcción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”. (Negrilla fuera del texto original).
Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”. (Negrilla fuera del texto original).
Más adelante, la sentencia C-237 de 1997 señaló que el deber de solidaridad del Estado deriva de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Adicionalmente indicó que:
“Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”.
La protección de los extranjeros con perm anencia irregular en el contexto de una crisis humanitaria causada por una migración masiva.
Contexto de crisis humanitaria por la migración masiva de ciudadanos venezolanos
Desde el año 2015 se ha generado un fenómeno de migración masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia debido a la difícil situación económica, social y política que actualmente afronta Venezuela , que con el paso del tiempo se transformó en una situación de crisis humanitaria que se mantiene en la actualidad.
En relación con la migración irregular, Migración Colombia señaló que en la actualidad hay aproximadamente 153.000 venezolanos que ingresaron con el permiso correspondiente pero que en la actualidad se encuentran en permanencia irregular en
En relación con la migración irregular, Migración Colombia señaló que en la actualidad hay aproximadamente 153.000 venezolanos que ingresaron con el permiso correspondiente pero que en la actualidad se encuentran en permanencia irregular en Colombia y 50.000 más cuyos permisos de permanencia están por vencerse. Adicionalmente, es necesario resaltar que por obvias razones estas cifras no registran las personas que ingresaron de forma irregular al país y que actualmente se encuentra en el territorio nacional, como es el caso de l a accionante, lo cual puede aumentar el número de venezolanos en Colombia incluso al doble.
Con fundamento en las anteriores cifras se evidencia que actualmente muchos departamentos y municipios del País enfrentan una crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional que se encuentran en situación crítica.
Acciones del Estado Colombiano para enfrentar esta crisis humanitaria
Ahora bien, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, las autoridades nacionales han ejecutado diferentes acciones tendientes a superar la referida crisis. En efecto, desde la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017”, en su artículo 57, se asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos.
Adicionalmente, en cumplimiento del deber de solidaridad del Estado consagrado en el artículo 1º Superior, y de la garantía prevista en el literal b) del artículo 10º de laAcción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01
el artículo 1º Superior, y de la garantía prevista en el literal b) del artículo 10º de laAcción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
Ley 1751 de 2015, en la que establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, lo que incluye a nacionales y extranjeros con nacionalidad de países fronterizos, tales y como Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto No. 866 de l 27 de mayo de 2017. En dicha normativa, sustituyó en su totalidad el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2º del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con el giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos.
El artículo 2.9.2.6.1 del referido decreto dispone que el Ministerio de Salud y Protección Social debe poner a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos.
Además, el artículo 2.9.2.6.3 de la misma normativa establece que dichos recursos se podrán utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones:
1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos
podrán utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones:
1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.
3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.
4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.
5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.
Adicionalmente, el Ministerio de Salud y de Protección Social profirió la Circular 25 de 2017 dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, Gerentes de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, y Gerentes o Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para fortalecer las acciones en salud pública para responder a la situación de migración masiva de ciudadanos venezolanos, la cual dispone que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben:
“2.1. Garantizar la atención de urgencias a la población migrante , según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015, relacionada con la selección y clasificación de pacientes, en los servicios de urgencias – Triage, incluyendo los casos de violencia sexual, acorde con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencias
violencia sexual, acorde con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencias según su artículo 2.9.2.6.29. Además, estas atenciones se deben reportar de acuerdo con las i nstrucciones impartidas en la Circular 12 de 2017 de este Ministerio”. (Negrilla fuera del texto original).
VII. CASO CONCRETO.
De conformidad con los documentos digitales aportados con la solicitud de amparo constitucional se tiene acreditado lo siguien te i) el señor FERNANDO BORRERO MANTILLA cuenta con nacionalidad venezolana y presenta la patología de “colesistitisAcción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
celelitiasis – hipertrofia prostática – quiste cortical tercio medio (riñón derecho)” ; ii) recibió atención a través del servicio de urgencias en el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE – BUCARAMANGA en donde le fue ordenado valoración por cirugía general prioritaria, medicamentos para el manejo del dolor y consulta de control o seguimiento por especialista; y iii) el accionante solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la calidad de refugiado.
Por lo anterior, se encuentra acreditado que el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE – BUCARAMANGA prestó el servicio de urgencias en los términos de los lineamientos constitucionales para los migrantes venezolanos no regularizados, cumpliendo así con su deber legal y constitucional , sin que ello represente el cubrimiento de un
BUCARAMANGA prestó el servicio de urgencias en los términos de los lineamientos constitucionales para los migrantes venezolanos no regularizados, cumpliendo así con su deber legal y constitucional , sin que ello represente el cubrimiento de un tratamiento de manera integral, pues es deber de los ciudadanos extranjeros regularizar su situación migratoria, lo que implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar el proceso de afiliación al SGSSS.
Ahora, es claro que los casos extremos implican la pr otección del servicio de salud, pues en casos excepcionales, la atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando el m ismo sea solicitado por el médico tratante ante la necesidad inminente de una atención plena de la patología.
Sin perjuicio de esto, no puede desconocerse el parámetro trazado por la Corte Constitucional pues, a la parte ac tora como directamente interesa da le corresponde imprimir urgencia al trámite de legalización de su situación migratoria para poder ser atendido integralmente de su patología, validando el derecho a la igualdad frente a otros pacientes incluidos los nacionales a los cuales no se les ordena tal prelación.
Lo anterior, debe efectuarse ante la autoridad competente , es decir MIGRACIÓN COLOMBIA, siendo claro que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante la Cancillería no la sustrae de la obligación de regularización.
Por tanto, es claro para la Sala que en el presente caso se dio la atención oportuna y requerida para la accionante, siendo imperioso exhortar al accionante para que regule en el menor tiempo posible, la situación migratoria irregular en la que se encuentra ,
Por tanto, es claro para la Sala que en el presente caso se dio la atención oportuna y requerida para la accionante, siendo imperioso exhortar al accionante para que regule en el menor tiempo posible, la situación migratoria irregular en la que se encuentra , pues este trámite no puede iniciarse de oficio, como se interpreta la orden impartida en primera instancia.
Ahora, al momento en que sea reg ulada su situación migratoria, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, procederá a realizar los trámites pertinentes para efectuar la afiliación del actor en el régimen subsidiado del SGSSS, pues esta labor debe efectuarse de forma posterior al trámite correspondiente por parte del accionante en aras de regular su estatus migratorio.
Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ el fallo proferido en primera instancia, y en su lugar NEGARÁ el amparo constitucional solicitado, exhortando al accionante para que en aras de recibir el tratamiento integral ordenado por el médico tratante, regule su situación migratoria en el territorio colombiano.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,Acción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
FALLA
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar NEGAR el amparo solicitado, conforme lo estipulado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor FERNANDO BORRERO MANTILLA para que proceda
conforme lo estipulado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor FERNANDO BORRERO MANTILLA para que proceda a iniciar el proceso concerniente a la regularización de su situación irregular de permanencia ante MIGRACIÓN COLOMBIA.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y REMITIR copia de esta providencia al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. _____ de 2021
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderAcción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena
Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderAcción de tutela. Radicado 680013333009 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia.
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