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TA SANT - 680013333009-2021-00149-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2021-00149-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (20221)

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. Rad. 680013333009-2021-00149-01

Parte Accionante:

JOSÉ PASTOR GÓMEZ GÓMEZ, con cédula de ciudadanía Nro. 37’811.731. tarazonapedro@gmail.com danielm912@hotmail.com

Parte Accionada: EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGATELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.,

TELEBUCARAMANGA hoy MOVISTAR

notificacionesjudiciales@telefonica.com

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Acción: Tutela

Tema: Con la tutela se busca el reconocimiento de una pensión de vejez/Improcedencia de la acción de tutela para ello/ No se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento excepcional como mecanismo transitorio.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Accionante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil vein tiuno (2021) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander , ingresada a este Despacho el 02.09.20211, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA2:

Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander , ingresada a este Despacho el 02.09.20211, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA2: Pretensiones y hechos en que se fundan Busca la protección de los derechos fundamentales del aquí accionante, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al de petición, a la seguridad social, que en el entender del accionante le están siendo transgredidos por las accionadas en el trámite de reconocimiento de su pensión.

1 Exp. Digital – Fol. 35. 2 Exp. DigitalFol. 1.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Para tal efecto, s olicita se orde ne a las accionadas , dar respuesta inmediata al trámite de la petición de pensión de jubilación por vejez, aplicando la Ley de transición para los trabajadores de las empresas públicas de Bucaramanga, por tiempo cumplido, semanas cotizadas y cumplimiento de los requisitos. Así mismo que, se ordene la entrega de toda la información requerida, incluyendo copia integra de “la carpeta en la que aparezcan todos los trámites realizados en relación con los derechos de petición presentados”.

que, se ordene la entrega de toda la información requerida, incluyendo copia integra de “la carpeta en la que aparezcan todos los trámites realizados en relación con los derechos de petición presentados”.

Como fundamento de sus pretensiones, afirma en el escrito de tutela:

1. La relación laboral inició el 18.07.1979, en la que realizó los pagos a la seguridad social, riesgos laborales y pensión. Refiere que “(…) dentro de un proceso adelantando, se demandaron las semanas de cotización en pensión que no están reportados”, sancionando Colpensiones a las Empresas Públicas de Bucaramanga, al no aparecer en el sistema más de 200 semanas de cotización.

2. En todos los años de la vinculación con la empresa, no se realiz aron las cotizaciones regularmente, los cuales a la fecha no están registrados en el sistema de Colpensiones.

3. Para agosto de 2021, no se ha podido pensionar, pese a cumplir los requisitos exigidos en la Ley, debido a las trabas que ha tenido en el trámite de reconocimiento y porque no ha sido resuelta su petición de reconocimiento al no haberse expedido el acto administrativo de pensión.

II. INFORME DE LA ACCIONADA

A. Colpensiones (Fol.26 del expediente digital), en cuanto a los hechos, afirma que, una vez verificado su sistema de información, éste evidencia que el aquí accionante el 26.04.2021 radicó petición de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 175522 del 30 de julio de 2021, n egándola, transcribiendo las consideraciones de la misma: – “(…) así las cosas, el asegurado

resuelta mediante Resolución SUB 175522 del 30 de julio de 2021, n egándola, transcribiendo las consideraciones de la misma: – “(…) así las cosas, el asegurado tampoco cumple con los requisitos de pensión de vejez establecidos en la Ley 797 de 2003, razón por la cual se deniega la solicitud incoada, haciéndole saber que puede optar por seguir cotizando hasta completar los requi sitos de pensión”-. Con base en lo anterior, sostiene Colpensiones, no es posible considerar que ha vulnerado los derechos alegados por el accionan te, puesto que ha actuado enTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho y dentro del marco de sus competencias. A grega que a la fecha, no tiene alguna solicitud pendiente de resolver, en cuanto al reconocimiento pensional como lo indica el accionante, y que en caso de no estar de acuerdo con la decisión, podía hacer uso de los recursos de reposición y/o apelación, los cuales no hizo uso. Finalmente, informa que, el 02 y 09 de agosto de 2021, el accionante radicó petición de corrección de la historia laboral, las cuales se encuentran en término de respuesta.

Expone que, el accionante desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción

de corrección de la historia laboral, las cuales se encuentran en término de respuesta.

Expone que, el accionante desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente al reconocimiento de prestaciones económicas, teniendo en cuenta que, ante la insatisfacción en la respuesta de la vía administrativa, cuenta con la decisión judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para dimir la controversia. Sostiene que, acceder a lo solicitado por el Juez de tutela, no solo desbordará el ámbito de sus competencias, sino, que puede generar detrimento de los recursos públicos que administra la entidad. Sostiene que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos administrativos por Colpensiones.

En cuanto al término de respuesta a solicitudes, e xpone que, en uso de sus facultades, profirió la Resolución 343 de 2017, mediante la cual, se establece como tiempo para resolver trámites respecto de la corrección de historia laboral, 15 días prorrogables hasta 30 días, y para la práctica de pruebas 30 días. Concluye que la solicitud de corrección es radicada el 02 y 09 de agosto de 2021, y que , de conformidad con los términos antes mencionados, se encuentra dentro de la oportunidad para resolverlos.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, al buscar mediante el mecanismo constitucional, el reconocimiento y pago que debe ser discutido a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.

oportunidad para resolverlos.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, al buscar mediante el mecanismo constitucional, el reconocimiento y pago que debe ser discutido a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.

B. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., (Fol.26 del expediente digital) , pone de presente que la relación laboral con el aquí accionante, tuvo vigencia desde el 18.06.1979 hasta el 31 de mayo de 1997, finalizando de mutuo acuerdo, tal comoTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co consta en el acta de audiencia de conciliación para retiro voluntario Núm. 0003000 del 28 de mayo de 1997, aprobada por la Inspección Regional del Trabajo de la Dirección Regional, suscrita por las partes, no por decisión unilateral como lo sostiene el accionante. En relación con las cotizaciones a pensiones, efectuadas durante el tiempo laborado por el accionante ante las Empresas Públicas de Bucaramanga, afirma que se encuentra debidamente acreditado en la historia laboral contenida en la Resolución Núm. SUB 175522 del 30 de julio de 2021, que a lo largo de la relación laboral se realizaron las mismas por parte del empleador.

que se encuentra debidamente acreditado en la historia laboral contenida en la Resolución Núm. SUB 175522 del 30 de julio de 2021, que a lo largo de la relación laboral se realizaron las mismas por parte del empleador. Se opone a las pretensiones de tutela, al no vulnerar los derechos fundamentales invocados. Como argumentos de derecho, invoca la subsidiaridad de la acción de tutela, debido a que, si se pretende controvertir la decisión administrativa desfavorable, debe acudir al proceso ordinario laboral y/o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisa que el actor no agotó los recursos en contra de la resolución que le niega el reconocimiento de la pensión de vejez, haciendo más evidente la falta de subsidiariedad de la acción constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Como ya se dijo, es proferida el 19.08.2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que resuelve declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, sosteniendo para ello que, una vez analizados los supuestos de hecho planteados en la demanda, y los lineamientos jurisprudencias de la H. Corte Constitucional sobre el tema, advierte que las pretensiones no están llamadas a prosperar, debido a que, la disputa respecto de las semana s cotizadas apenas fue planteado ante Colpensiones, días antes de la interposición de la acción de la referencia, estando la entidad accionada en los términos procesales para hacer el respectivo estudio del caso y determinar las inconsistencias. Refiere que, el reconocimiento de la pensión de vejez del aquí accionante está supeditado al pronunciamiento de Colpensiones, frente al conteo de las semanas

hacer el respectivo estudio del caso y determinar las inconsistencias. Refiere que, el reconocimiento de la pensión de vejez del aquí accionante está supeditado al pronunciamiento de Colpensiones, frente al conteo de las semanas cotizadas a su favor, y que en caso de tener discrepancias respecto de la aplicación del régimen d e transición de la Ley 100 de 1993, debe ser impugnado ejerciendo los medios judiciales ordinarios para ello , no siendo la tutela, por su carácter especialísimo, el mecanismo para ventilar estos asuntos.

3 Exp. Digital - 028Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte Accionante. (Fol.31 del expediente digital) manifiesta que la primera instancia no realizó un estudio de fondo sobre los hechos que llevaron a interponer la acción constitucional, reiterando que se han presentado una serie de vulneraciones, evasivas, dilaciones, “conductas d elictivas”, ocultamiento de documento, abuso de autoridad, desconocimiento de los derechos adquiridos, negligencias en el trámite para obtener el derecho adquirido.

Sostiene que, adelantó un proceso en el que se condenó a la Empresa de Bucaramanga,

desconocimiento de los derechos adquiridos, negligencias en el trámite para obtener el derecho adquirido. Sostiene que, adelantó un proceso en el que se condenó a la Empresa de Bucaramanga, por el no reporte de semanas cotizadas a pensión. Transcribe la parte resolutiva de la sentencia T-064/18 referente al reconocimiento y pago de derechos pensionales y la SU 226/19 tutela contra providencias judiciales. Seguidamente se ratifica en los hechos de la tutela y las pretensiones, citándolos nuevamente.

Argumenta que existe constancia en el sentido de haberse presentado requerimiento del trámite de la pensión, para que se vinculara a la Empresa Pública de Bucaramanga, el cual fue desconocido e ignorado. Considera que este escenario excepcional, es el adecuado para determinar si existe n o no las vulneraciones alegadas, pues de ser necesario se debe adelantar un debate probatorio, e stando el juez de tutela facultado para adelantar el trámite que se requier a y pedir el material probatorio, inclusive en la segunda instancia. Reitera que, si se requiere un debate probatorio para declarar la existencia o no del derecho, no se escapa de la órbita del Juez Constitucional, puesto que tiene como fin la protección de derechos ciertos e indiscutibles, y no de la declaración de los mismos, pues de lo contrario, se le estaría obligando a acudir a la jurisdicción ordinaria, para establecer los derechos reclamados. En tal sentido, sostiene que la acción de tutela adquier e la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es desplazar a los otros mecanismos, sino fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas

En tal sentido, sostiene que la acción de tutela adquier e la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es desplazar a los otros mecanismos, sino fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de d erechos fundamentales.

Finalmente, solicita se revise la sentencia impugnada, al no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de la referencia, fundándose en consideraciones inexactas, incurriendo en errónea interpretación de los principios y por desinformación.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

V. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionada.

B. El problema jurídico y su resolución en esta instancia

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, lo formula y resuelve, así:

¿Resulta procedente la acción de tutela de la referencia para ordenar el

oportunamente por la parte accionada.

B. El problema jurídico y su resolución en esta instancia

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, lo formula y resuelve, así:

¿Resulta procedente la acción de tutela de la referencia para ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez al aquí accionante J osé Pastor Gómez Gómez?

Tesis: No Fundamento jurídico: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo4.

Aunque se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de contenido prestacional-pensión, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para esa excepcionalidad:

La Corte Constitucional – en SentenciasT-326 de 2013 , T-332 de 2018 -, ha considerado que la condición de vulnerabilidad o calidad de sujeto de especial

4 Sentencias T -315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -471 de 2017, M.P. Gloria

considerado que la condición de vulnerabilidad o calidad de sujeto de especial

4 Sentencias T -315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co protección, no son suficientes para que, por esa sola circunstancia, la tutela proceda en materia pensional, estableciendo reglas jurisprudencias para estudiar las pretensiones que implican otorga una pensión por vía de tutela que consisten en: “(…) a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

En el presente caso, las anteriores reglas no se encuentran satisfechas, teniendo en cuenta lo siguiente:

medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

En el presente caso, las anteriores reglas no se encuentran satisfechas, teniendo en cuenta lo siguiente: i) Mediante Resolución Nro. SUB 175522 del 30 de julio de 2021, Colpensiones le niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al aquí accionante, argumentando que “(…) Para el 31 de diciembre de 2014, el asegurado no cumplía con la edad mínima requerida, y no acreditaba el requisito de 20 años de aportes sufragados para el reconocimiento de la prestación. Que el asegurado en la actualidad cuenta con 63 años de edad y que , para el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima del régimen de transición el solicitante contaba con 59 años de edad, que para que el solicitante adquiera el status de pensionado debe reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, razón por la cual no e s viable el reconocimiento de la prestación económica a la luz del Decreto 758 de 1990. Que para acceder a la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003, se hace necesario que acredite un status pensional que le permita cumplir con los requisitos normativos, que en la actualidad son 62 años de edad y 1.300 de tiempo cotizado, los cuales tampoco cumple”. (Archivo 2 del expediente digital) ii) Contra la anterior Resolución, el aquí accionante no ejerció los recursos de Ley en sede administrativa.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que Colpensiones resolvió la solicitud de reconocimiento pensional de manera negativa, y que contra esta decisión no se

en sede administrativa.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que Colpensiones resolvió la solicitud de reconocimiento pensional de manera negativa, y que contra esta decisión no se ejercieron los recursos, por lo que, no se cumple la subregla de haber desplegadoTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, razón suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela declarada por la primera instancia.

Así mismo, no se encuentra probado por el accionante, estar frente a un perjuicio inminente o próximo a suceder, que sea grave, de manera que se requiera de la medida urgente para superar el daño, y que la medida de protección sea impostergable para la no consumación del daño irreparable . El aquí accionante solo demuestra ser un adulto mayor; mera circunstancia que per se, no es suficiente para ordenar un reconocimiento pensional, máxime si de acuerdo con la Resolución Nro. SUB 175522 del 30 de julio de 2021, no cumple con los requisitos para acceder a esta prestación. De otra parte, existen discrepancias respecto de la historia laboral y los aportes

Nro. SUB 175522 del 30 de julio de 2021, no cumple con los requisitos para acceder a esta prestación. De otra parte, existen discrepancias respecto de la historia laboral y los aportes realizados, trámite que solo se radicó hasta el 02 y 09 de agosto de 2021, estando surtiéndose el trámite respectivo por lo que, en caso de el accionante no estar conforme con la historia laboral reportad a y lo resuelto por Colpensiones frente al reconocimiento pensional con base en la historia laboral , le corresponde al juez ordinario establecer la existencia o no del derecho, pues este medio constitucional no es procedente para entablar un litigio contencioso.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgad o Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , que declara improcedente la presente acción constitucional. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación - una vez ejecutoriada esta decisión-, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo

Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación - una vez ejecutoriada esta decisión-, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE . Aprobado en Sala Virtual, herramienta teams. Acta No.91/2021. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada Ponente

IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Magistrado

Firmado Por:

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionantes: José Pastor Gómez Gómez Vs. Colpensiones y Otros . Exp. 680013333009-2021-00149-01.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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