TA SANT - 680013333009-2021-00151-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2021-00151-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA
Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO
680013333009-2021-00151-01
MEDIO DE CONTROL
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE
JOSE VIRGILIO MARTINEZ MONSALVE
ACCIONADO
EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGATELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S .A
TELEBUCARAMANGA HOY MOVISTAR
BUCARAMANGA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
luzma.08@hotmail.com danielm912@hotmail.com notificacionesjudiciales@telefonica.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
TEMA
IMPROCEDENCIA Y OMISIÒN DE APORTES A
PENSION POR PARTE DEL EMPLEADOR.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiunoACCION DE TUTELA
PENSION POR PARTE DEL EMPLEADOR.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiunoACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica el tutelante que el 25 de febrero de 1986 inició su relación laboral con
EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA - TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA TELEBUCARAMANGA HOY MOVISTAR BUCARAMANGA , en el curso de dicha relación, la accionada incumplió con el deber de realizar los pagos por concepto de seguridad social del accionante por 200 semanas laborales aproximadamente, situación que fue conocida por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, no obstante, a la fecha, no se ha logrado solucionar el pago de las semanas pendientes antes referenciadas, lo cual afecta directamente la situación del tutelante para acceder a la pensión de vejez.
Manifiesta el accionante que a la fecha ya cumplió con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de vejez, además de ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Así mismo, señala el tutelante que su relación laboral se derivó de un contrato laboral a término indefinido que tuvo una duración aproximada de 18 años y que fue terminado unilateralmente por el accionado.
II. PRETENSIONES.
Así mismo, señala el tutelante que su relación laboral se derivó de un contrato laboral a término indefinido que tuvo una duración aproximada de 18 años y que fue terminado unilateralmente por el accionado.
II. PRETENSIONES.
En síntesis, solicita que los accionados procedan a responder satisfactoriamente y de fondo su petición con relación al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, que se ordene la entrega de los documentos que den cuenta de todo el proceso administrativo que el accionante ha adelantado, así como que se realice la respectiva reliquidación de la misma, se proceda al pago del retroactivo e indemnización a la que manifiesta tener derecho.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01
III. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas quienes concurrieron en los siguientes términos:
EMPRESAS PÚBLICAS DE B UCARAMANGA - TELECOMUNICACIONES DE
BUCARAMANGA S.A TELEBUCARAMANGA HOY MOVISTAR
BUCARAMANGA:
La accionada no aportó contestación a la solicitud de amparo, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones del accionante, pudiendo dar con ello lugar a la aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Expone la Accionada que ha atendido todas las solicitudes presentadas por JOSÉ
1991.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Expone la Accionada que ha atendido todas las solicitudes presentadas por JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE en relación con la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por vejez.
En tal sentido, se tiene que mediante Resolución SUB 113053 de fecha 18 de mayo de 2021 se ordenó negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el accionante, al no cumplir con los requisitos dispuestos para ello.
Motivo por el cual, el interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión antes aludida, la cual fue resuelta mediante Resolución DPE 5754 de fecha 27 de julio de 2021 en donde se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 113053 del 18 de mayo de 2021.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 Por consiguiente, manifiesta la entidad a través de su apoderado judicial que su actuar no ha transgredido derecho fundamental alguno, al no haberse satisfe cho por parte de la misma lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la Resolución SUB 113053 de fecha 18 de mayo de 2021.
En efecto, solicita que la presente acción sea declarada improcedente toda vez que no se observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contenidos en el Decreto 2591 de 1991.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Ju ez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de EMPRESAS PUBLICAS DE
BUCARAMANGA - TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Ju ez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA - TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A TELEBUCARAMANGA HOY MOVISTAR BUCARAMANGA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital y móvil.
El A Quo realizó un análisis a fin de establecer la procedencia de la acción de tutela incoada por el señor JOSE VIRGILIO MARTINEZ MONSALVE , advirtiendo que el amparo solicitado tiene un carácter excepcional y subsidiario, según el cual, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de tal suerte que no puede desplazar ni sustituir las vías judiciales ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico.
De este modo, el Juez de primera instancia advierte que conforme el material probatorio allegado al plenario, entre otros, la Resolución SUB 113053 de fecha 18 de mayo de 2021 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada como quiera que no cumplía con los requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni contar si quiera con las semanas necesarias de cotización al no ser beneficiario de dicha prerrogativa.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01
Como consecuencia de lo anterior , el interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión antes aludida, la cual fue resuelta mediante Resolución DPE 5754
680013333009-2021-00151-01
Como consecuencia de lo anterior , el interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión antes aludida, la cual fue resuelta mediante Resolución DPE 5754 de fecha 27 de julio de 2021 en donde se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 113053 del 18 de mayo de 2021.
Así mismo acerca de las inconsistencias presentadas en las cotizaciones efectuadas en su historia laboral, Colpensiones indicó el procedimiento administrativo que debía surtirse con el fin de actualizar la historia laboral en debida forma, permitiendo la investigación y análisis de la situación planteada por el accionante, respecto a la disputa de las semanas de cotización no pagadas por parte de Movistar.
En este orden de ideas, es claro que el accionante debe agotar una serie de procedimientos administrativos previos para definir la situación que se encuentra en disputa, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria, y que no se vislumbra el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, el A-quo manifiesta que, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos antes analizados, el Juez de tutela no es competente para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones expuestas por el accionante, proceder de una forma diferente, podría atribuirle al presente medio de control, una finalidad que en definitiva no corresponde al sentido constitucional que le fue otorgado.
En este sentido, al no existir ninguna afectación a derechos fundamentales, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01
otorgado.
En este sentido, al no existir ninguna afectación a derechos fundamentales, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el tutelante impugna oportunamente el fallo de primera instancia precisando las inconformidades que presenta respecto de la providencia proferida por el A Quo.
Manifiesta el accionante que el Juez de primera instancia no realizó una valoración correcta de los presupuestos facticos y argumentos jurídicos esbozados por el tutelante, afirmando que es un fallo contrario a derecho que se fundamenta en consideraciones inexactas, dando por cierto lo afirmado por los accionados sin solicitar prueba alguna de ello.
Así mismo, considera que, en el trámite de la presente acción, el Juez de tutela está facultado para dar inicio al debate probatorio, siendo esta una herramienta que permite determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Señala el tutelante que co rresponde al juez constitucional determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesaria para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que la existencia de dicho medio judicial no implica la improcedencia de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se encuentra acreditado , puesto que el señor JOSE VIRGILO MARTINEZ MONSALVE, hace uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal motivo, está legitimado para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Por pasiva. EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGATELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A TELEBUCARAMANGA HOY MOVISTAR BUCARAMANGA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , r especto de la legitimación en la causa por pasiva, las entidades accionadas están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.2. De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos
derechos fundamentales en discusión.
2.2. De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción, es oportuno y razonable.
2.3. Subsidiariedad. Este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que no se cumple, por las razones que pasan a explicarse.
3.Problema Jurídico ¿Procede la acción de tutela incoada por el señor JOSE VIRGILIO MARTINEZ MONSALVE, como consecuencia de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital y móvil por parte de las entidadesACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 accionadas, al no ser corregidas las inconsistencias presentadas en su historia laboral por la falta de reconocimiento y pago de las semanas cotizadas en vigencia de la relación laboral entre el tutelante y la Entidad Movistar, lo cual no ha permitido el reconocimiento de la pensión de vejez y demás emolumentos derivados de ello por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones?
4. Tesis. No.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1 Subsidiariedad en la acción de tutela
La Corte Constitucional en Sentencia T -375 de 2018 desarroll ó el principio de subsidiariedad. Advirtió que, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que
5.1 Subsidiariedad en la acción de tutela
La Corte Constitucional en Sentencia T -375 de 2018 desarroll ó el principio de subsidiariedad. Advirtió que, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
No obstante, como ha sido reiterado por la juris prudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos e xcepciones que justifican su procedibilidad:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la prote cción o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”
Igualmente, en sentencia C -132 de 2018 la Corte Constitucional definió que la acción de tutela propende evitar que se transgreda la vía ordinaria para resolver conflictos jurídicos, por la naturaleza supletoria y subsidiaria de la acción constitucional. Dice la Corte que “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumen to supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.”
Así mismo, que “por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional
y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.”ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 5.3 Del perjuicio irremediable
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa y ha señalado en Sentencia T-808 de 2010, reiterada en Sentencia T-956 de 2014 que se debe evaluar la presencia de determinados requisitos para determinar el carácter irremediable del perjuicio de quien reclama. Indica que “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa an te un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el det rimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.”
5.4 Inobservancia del deber de pagar los aportes - mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales.
En sentencia T – 064/2018, la Corte Constitucional ha precisado que el incumplimiento del empleador en la omisión de cotización, no podrá generar cargas al trabajador menos cuando éste certifica ante la entidad administradora de pensiones el vínculo laboral vigente durante los períodos reclamados.
El incumplimiento del patrono, en general, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de sus trabajadores y con ello impide el reconocimiento de los derechos pensionales. También se considera que las entidades administradoras deACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 pensiones quebrantan los derechos fundamentales de las personas al negar semanas de trabajo que están certificadas y al trasladar este incumplimiento legal y reglamentario del empleador al trabajador, cuando la Ley 100 de 1993 ha dispuesto amplias facultades, a entidades como Colpensiones, para iniciar acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales.
En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha establecido que no se puede justificar la negativa
pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales.
En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha establecido que no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene todas las herramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador.
Se ha estimado que aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las facultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador, en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago deficitario no puede ser oponible al trabajad or afiliado para desconocer su derecho pensional.
6. Caso concreto
Ahora bien, e n primer lugar, se observa que el accionante ha realizado los procedimientos administrativos frente a Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con los emolumentos que de ella se derivan.
No obstante, mediante la resolución SUB 113053 de fecha 18 de mayo de 2021 confirmada por la resolución Resolución DPE 5754 de fecha 27 de julio de 2021, se niega dicho reconocimiento y pago de la pensión solicitada, y a su vez se le informaACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 explícitamente al tutelante el procedimiento administrativo que debe surtirse en caso de presentar inconformidades frente a la historia laboral.
680013333009-2021-00151-01 explícitamente al tutelante el procedimiento administrativo que debe surtirse en caso de presentar inconformidades frente a la historia laboral.
Así las cosas, no se configura violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que Colpensiones ha dado respuesta oportuna a sus peticiones y del mismo modo, ha cumplido con su deber de informar las herramientas que debe agotar en la instancia administrativa . Tampoco se observa la acreditación de un perjuicio irremediable que abra la via constitucional para proceder a definir si le asiste o no el derecho al reconocimiento pretendido.
Otro de los aspectos de la controversia gira en torno a las inconsistencias presentadas en la historia laboral del tutelante, en virtud de la omisión por parte de Movistar al no realizar los pagos correspondientes a 200 semanas de vida laboral del accionante, al sistema de seguridad social, frente a lo cual, Colpensiones inició el proceso de cobro No. 2018-9122326 que se encuentra en etapa persuasiva.
En este punto , advierte la Sala que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, está facultada legalmente para dar uso a mecanismos jurisdiccionales y coactivos que les permitan ejecutar a los empleadores que se encuentran en mora en el pago de las cotizaciones de seguridad social, sin trasladar dicha carga al trabajador, tal y como se evidencia en el proceso de cobro que inicio en contra de la Entidad Movistar.
Dicho lo anterior , a la fecha existe un proceso de cobro iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de Empresas Públicas De Bucaramanga - Telecomunicaciones De Bucaramanga S.A Telebucaramanga Hoy
en contra de la Entidad Movistar.
Dicho lo anterior , a la fecha existe un proceso de cobro iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de Empresas Públicas De Bucaramanga - Telecomunicaciones De Bucaramanga S.A Telebucaramanga Hoy Movistar Bucaramanga, sin embargo, no obra en el plenario prueba que dé cuenta de la corrección y/o modificación en la historia laboral del tutelante, situación que ha constituido un impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.ACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 En este orden de ideas , el proceso de cobro entre la entidad Movistar y Colpensiones no debe afectar el reconocimiento de la pensión del accionante, sin embargo, el agotamiento de los procedimientos administrativos indicados por la Administradora Colombiana de Pensiones es un deber que el solicitante está en la obligación de asumir.
En suma, precisa la Sala que el tutelante no se encuentra en determinada condición especial, no acreditó un perjuicio irremediable que vulnere o amenace sus derechos fundamentales constitucionales, así mismo no agotó los trámites administrativos indicados por Colpensiones para continuar con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo tanto, es claro que existen otros mecanismos judiciales que le permiten materializar su petición sin desdibujar el verdadero sentid o de la acción de tutela en su carácter subsidiario y excepcional.
Resulta clar o para esta Corporación la improcedencia de la acción en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, es preciso señalar que el accionante no debe soportar la carga del incumplimiento u omisión por parte
Resulta clar o para esta Corporación la improcedencia de la acción en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, es preciso señalar que el accionante no debe soportar la carga del incumplimiento u omisión por parte de la empresa Movistar en el entendido del pago de las semanas de cotización a pensión, máxime cuando existe actualmente un proceso de cobro en curso.
Proceso en el que se ordenará a Colpensiones adelantar todas las gestiones pertinentes para el cobro de las s emanas faltantes y se exhortará a la empresa Movistar al pago de las mismas, para que una vez actualizada la historia laboral del accionante y adela ntados los trámites administrativos por parte del accionante, Colpensiones proceda a realizar un nuevo estudio so bre el reconocimiento de pensión de vejez pretendido en la presente acción.
De conformidad a lo anterior, procede la Sala a CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia en el entendido de declarar improcedente la presente acción en lo que respecta al reconocimiento de pensión de vejez al contar con otros mecanismos deACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 defensa judicial así como la falta de acreditación del agotamiento de los trámites administrativos ante Colpensiones, por otro lado se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar a Colpensiones adelantar todas las gestiones pertinentes para concluir el proceso de cobro coactivo adelantado ante la empresa Movistar y por último se exhortará a EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGATELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A TELEBUCARAMANGA HOY
concluir el proceso de cobro coactivo adelantado ante la empresa Movistar y por último se exhortará a EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGATELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A TELEBUCARAMANGA HOY MOVISTAR BUCARAMANGA a dar cumplimiento a las obligaciones pendientes correspondientes al cobro persuasivo No. 2018-9122326 que se adelanta en su contra.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la Sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR los siguientes numerales a la decisión de primera
instancia: CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES adelantar las gestiones pertinentes para agilizar el cobro coactivo en contra EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGATELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A TELEBUCARAMANGA
HOY MOVISTAR BUCARAMANGA.
EXHORTAR a la EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGATELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A TELEBUCARAMANGAACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 HOY MOVISTAR BUCARAMANGA, para que de cumplimiento al pago de las obligaciones derivadas del proceso de cobro No. 2018-9122326 iniciado por
680013333009-2021-00151-01 HOY MOVISTAR BUCARAMANGA, para que de cumplimiento al pago de las obligaciones derivadas del proceso de cobro No. 2018-9122326 iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada según consta en acta de Sala virtual No._72_/2021.
Firmado Por:
Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Milciades Rodriguez QuinteroACCION DE TUTELA 680013333009-2021-00151-01 Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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