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TA SANT - 680013333009-2022-00050-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2022-00050-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente:

680013333009-2022-00050-01 Consultar expediente en Samai.

Demandante:

OMAR GERARDO CELIS BELLO

Correo electrónico: celisbello@hotmail.com

silviasantanderlopezquintero@gmail.com

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - (FOMAG)

MUNICIPIO DE GIRÓN – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

notjudicial@fiduprevisora.com.co contactenos@giron-santander.gov.co noficacionjudicial@giron-santander.gov.co

Ministerio Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema:

Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible/ A los docentes afiliados al FOMAG no puede

El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible/ A los docentes afiliados al FOMAG no puede reconocérseles la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, porque es un régimen distinto al establecido en la Ley 91 de 1989

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santander que accede a parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundamenta

Busca la p. actora la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 03/08/2021, notificado a través del sistema SAC el 20/08/2021 emitido por el municipio de Girón Santander , por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 20 20, en el

(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 20 20, en el respectivo Fondo Prestacional y hast a el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también se niega el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el art ículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990, y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Como fundamento de las pretensiones, afirma la p. actora los siguientes hechos relevantes: Como docente oficial tenía derecho a que sus cesantías fueran canceladas hasta el 15 de febrero de 2021, sin embargo, las entidades demandadas no procedieron a consignarlas de manera efectiva como le correspondía por su labor como servidor público del año 2020. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses, solicitud que es resuelta de manera negativa.

B. Normas violadas y concepto de violación (7 a 52 Ib.)

Cita como normas violadas, Constitución Política: arts. 13, 25,48,53 y 123. Legales: Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Ley 1071 de 2006; Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1252 de 2000. El concepto de violación se resume en: Infracción de las normas en que debía fundarse, al manifestar que el acto administrativo deman dado infringe las normas

1998 y Decreto 1252 de 2000. El concepto de violación se resume en: Infracción de las normas en que debía fundarse, al manifestar que el acto administrativo deman dado infringe las normas superiores en que debe fundarse, en especial, el principio de favorabilidad, ya que desconoce el deber que le asiste a las entidades territoriales y a la Nación – Ministerio de Educación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

A. El MEN – FOMAG, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que, los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del rég imen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías.

Resalta que, con corte al 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación de las prestaciones, las cesantías ya se hallan pre-consignadas en el fondo. Agrega que el Fomag es un patrimonio autónomo destinado al pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que no ostenta ni le es equiparable la calidad de

prestaciones, las cesantías ya se hallan pre-consignadas en el fondo. Agrega que el Fomag es un patrimonio autónomo destinado al pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que no ostenta ni le es equiparable la calidad de empleados de que trata el art. 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, respecto del ente territorial o nominador. En relación con los intereses de las cesantías, señala que las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados al Fomag, son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera. Finalmente, precisa que las pretensiones del demandante transgreden el principio de inescindibilidad, es decir, pretenden la aplicación parcial en relación con la normatividad a la que pertenece, buscando con eso, aplicar una norma sol amente en la parte que le beneficia.

B. El municipio de Girón, sostiene que el ente territorial no tiene asignado el deber legal de realizar pagos de cesantías y además cumplió con la carga de reportar al FOMAG, antes del 5 de febrero de 2021, la liquidación de las cesantías de la actora. Además, a los docentes no les aplica la Ley 50 de 1990, pues tienen un régimen especial estatuido en la Ley 91 de 1989.

III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

en la Ley 91 de 1989.

III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga , con auto del 28 de noviembre de 2022 , resuelve: 1. Dar trámite de sentencia anticipada; 2. DecretarTribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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pruebas; 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si, ¿Procede la nulidad del actos administrativos con radicados GRN2021EE002059 de fecha 03/08/2021 y 20210172644811 de fecha 27-09-2021, expedidos por la Secretaría de Educación de Girón y el FOMAG por medio de la Fiduprevisora, respectivamente, en caso de encontrarse probada la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y en el pago de los intereses, correspondientes al año 2020, a favor de la demandante quien es docente afiliada al FOMAG, de acuerdo con los términos previstos en el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975? Si la respuesta es afirmativa, estudiará el segundo problema jurídico: 2 A consecuencia de la nulidad y como restablecimiento del derecho se ha de determinar: ¿Si a la demandante en calidad de docente oficial le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la

afirmativa, estudiará el segundo problema jurídico: 2 A consecuencia de la nulidad y como restablecimiento del derecho se ha de determinar: ¿Si a la demandante en calidad de docente oficial le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de cesantías del año 2020 y se le pague la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de sus intereses, o si po r el contrario, la negativa a tal reconocimiento se ajusta a derecho? Y por último si hay lugar al reconocimiento de la sanción mora y de la indemnización, se deberá determinar: 3. ¿Quién es el responsable de pagar la mora reclamada? 4. Correr traslado para alegar y para el respectivo concepto del Ministerio Público.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo identificado con el radicado GRN2021EE002059, de fecha 03/08/2021expedido por pa rte del MUNICIPIO DE GIRÓN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN y del acto administrativo identificado con el radicado 20210172644811, de fecha 27 -09-2021, expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, medi ante los cuales se negó el reconocimiento de una sanción moratoria por la consignación tardía de las Cesantías del año 2020 según lo dispone el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, a favor

reconocimiento de una sanción moratoria por la consignación tardía de las Cesantías del año 2020 según lo dispone el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, a favor de OMAR GERARDO CELIS BELLO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a OMAR GERARDO CELIS BELLO, la sanción mo ratoria de CUARENTA (40) días de salario básico devengado en el año 2021, por la consignación extemporánea de las cesantías del año 2020, valor que se ajustará debidamente, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: La entidad demandada condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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CUARTO: NEGAR todas las pretensiones de restablecimiento del derecho en relación con el demandado MUNICIPIO DE GIRÓN – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por ser la parte

MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por ser la parte vencida, a pagar las costas a fa vor de la demandante OMAR GERARDO CELIS BELLO, las que deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el art 366 del Código General del Proceso. En relación con el MUNICIPIO DE GIRÓN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, aunque se declarará la nulidad de su acto administrativo, el despacho le exonera de la condena en costas por cuanto no fue el causante de la mora reclamada en aplicación de lo dispuesto en el número 5 del art. 365 del C.G.P.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese ca da proceso, previas las anotaciones del caso. SEPTIMO: RECONOCER personería a la abogada GINA PAOLA GARCÍA FLOREZ Identificada con la C.C 1.018.496.314 de Bogotá y portadora de la T.P 366.593 del C.S.J., como apoderada del FOMAG, en los términos y para los efectos del poder de sustitución otorgado. (Fl. 63 de samai).

Para tomar la decisión que atrás se reseña, la primera instancia dice acoger la tesis de la parte demandante, y en ese sentido, refiere que, al presente caso resulta procedente aplicar la sentencia de unificación SU –098 de 2018 de la Corte Constitucional, de la cual, afirma que, aunque el Decreto 1252 de 2000 no estableció de manera unívoca la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes

Constitucional, de la cual, afirma que, aunque el Decreto 1252 de 2000 no estableció de manera unívoca la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, frente al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación en el fondo de las cesantías, en virtud del principio de favorabilidad, es válido disponer su reconocimiento al personal docente del sector oficial afiliado al Fomag, en virtud del desarrollo jurisprudencial. Precisa que las cesantías anualizadas que se causan con corte al 31 de diciembre de cada año deben liquidarse con base en el salario devengado ese año y consignarse en el fondo administrador de cesantías (el Fomag) antes del 15 de febrero del año siguiente, generándose la sanción por mora si no se acata esa prescripción. Así las cosas, considera que, en el presente caso, al Fomag le correspondía poner a disposición del docente oficial, las cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, conforme lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que, al no hacerlo, se incurrió en la mora aquí solicitada.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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Aduce no estar probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que, la reclamación administrativa presentada por la parte actora se radicó el 04 de agosto

2022-00050-01.

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Aduce no estar probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que, la reclamación administrativa presentada por la parte actora se radicó el 04 de agosto de 2021. Respecto de los intereses a las cesantías y la indemnización solicitada, sostiene que, la norma sanciona la ausencia de pago y no el pago tardío, razón suficiente para negar el reconocimiento pretendido. Finalmente, refiere que, condena en costas a la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por ser la parte vencida y a favor de la parte demandante.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

El MEN-FOMAG, sustenta su apelación basada en la finalidad de la entidad, su naturaleza jurídica y financiera, y sus fuentes de financiación; además de la imposibilidad jurídica y física de abrir cuentas individuales para los docentes afiliados.

Precisa que el Fondo se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración , razón por la cual, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque su supuesto parte de la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docen tes del FOMAG, no puede establecerse ninguna sanción.

Aduce que en este caso no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Decreto

puede establecerse ninguna sanción.

Aduce que en este caso no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, aplicables a los docentes del FOMAG, las cesantías no se administran a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. Por el contrario, sos tiene que, para el caso de los docentes, debe cumplirse un procedimiento de cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías cada año conforme con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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Finalmente, resalta que el Fomag programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada secretaría de educación con la cuenta de nómina de cada educador. Así mismo, refiere que la base de liquidación d e los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo que está integrado por la suma de los reportes que remiten anualmente las entidades territoriales de cada docen te y al que se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia

cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo que está integrado por la suma de los reportes que remiten anualmente las entidades territoriales de cada docen te y al que se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; cálculo descrito en el art 15 de la Ley 91 de 1989.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 11 de diciembre de 2023, quien admite el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2023. El 30 de enero de 202 4, reingresa el expediente al Despacho Ponente para fallo, cuyo proyecto se registra el 31 de enero de 2024, mismo día en se somete en modo virtual –herramienta Teams de Microsoft – a estudio de la Sala de Decisión . De trámite se destaca que: Las partes no actuaron en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia para conocer en segunda instancia

Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. Los problemas jurídicos en esta instancia

Pj1. ¿Le resulta aplicable a la parte demandante la Ley 50 de 1990 , y la sentencia de unificación SU –098 de 2018 , de la Corte Constitucional y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que alega se configuró por la falta de consignación oportuna de las cesantías anualizadas?

Tesis: No.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar

que alega se configuró por la falta de consignación oportuna de las cesantías anualizadas?

Tesis: No.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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Fundamento jurídico: Según lo dispuesto en la sentencia SUJ -032-CE-S2-2023 los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en f avor del docente estatal , lo cual no ocurre en el presente caso.

Así mismo, la sentencia SU – 098 de 2018 no es aplicable al presente caso, ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte demandante, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso aquí estudiado el demandante sí está afi liado al Fomag, tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU – 573 de 2019, última providencia en la cual diáfanamente se señaló́ que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, siendo una interpretación de aplicación

que la sanción por mora en la consignación de cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, siendo una interpretación de aplicación normativa razonable, compatible con la Constitución Política de Colombia, que no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.

C. Marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso

1. El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible, según lo dispuesto en la sentencia SUJ032-CE-S2-2023.

El legislador estableció, en el artículo 15.3 de la Ley 91 de 19891, que los docentes oficiales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 percibirían cesantías liquidadas anualmente2, las cuales serían pagadas con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado en la misma ley y cuya administración

1 <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio>>. 2 <<El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financ iero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del o rden

mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del o rden nacional>>.La mencionada Ley 91 de 1989, en sus artículos 2.5, 5.1 y 15, pr evé que todas las prestaciones sociales de los docentes oficiales vinculados a partir de su promulgación están a cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con lo anterior, no puede endilgársele obligación alguna frente al pago de prestaciones sociales de dicho personal a entidades diferentes al mencionado fondo.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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se e ncomendó a una entidad fiduciaria 3, actualmente la FIDUPREVISORA. La mencionada ley no determinó el procedimiento de pago ni sanción alguna por mora en la consignación o pago de las cesantías docentes.

Paralelamente, en el artículo 99 de la Ley 50 de 19904, el legislador consagró el régimen anualizado de cesantías para los trabajadores particulares, estableciendo que la liquidación de las mismas se haría con corte a 31 de diciembre de cada año y su consignación en el respectivo fondo administrador ant es del 15 de febrero del respectivo año siguiente. También dispuso que el empleador pagaría al trabajador

que la liquidación de las mismas se haría con corte a 31 de diciembre de cada año y su consignación en el respectivo fondo administrador ant es del 15 de febrero del respectivo año siguiente. También dispuso que el empleador pagaría al trabajador los intereses legales del 12% anual, o proporcional por fracción, de las cesantías causadas en el año correspondiente. Además, en el numeral 3º, estab leció una sanción para el empleador que no consigne las cesantías causadas durante el año anterior antes del 15 de febrero de cada año, consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora. La norma en comento señala lo siguiente:

<<3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo>>.

3 Artículo 3º. <<Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estat al o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión qu e, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos

mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión qu e, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional>> 4 «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos d e las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término d la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el pro cedimiento que deba seguirse para el efecto.

se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el pro cedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del r égimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía s autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrillas de la Sala)Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Omar Gerardo Celis Bello Vs. MEN – FOMAG y Otro. Nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 6800133330092022-00050-01.

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El régimen anualizado de cesantías se extendió a los servidores públicos por

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El régimen anualizado de cesantías se extendió a los servidores públicos por disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 5. Luego, en el Decreto 1582 de 19986, el Gobierno Nacional estableció que desde el 31 de dicie mbre de 1996 la liquidación de las cesantías de los servidores públicos afiliados a los fondos privados de cesantías sería el dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Del recuento normativo expuesto, la Sala advierte que, mientras el régimen general de cesantías anualizadas consagra la sanción moratoria para el universo de trabajadores privados y públicos afiliados a fondos privados de cesantías, la Ley 91 de 1989 que regula de manera especial las cesantías de los docentes afiliados al Fomag no la establece.

La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU -098 de 2018, concluyó que los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esa corporación explicó que la entidad territorial que no afilie al docente al FOMAG y con ello impida que aquel pueda disponer de sus cesantías, incurre en el supuesto de hecho del artículo 99.3 de la Ley 50 de 19

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