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TA SANT - 680013333009-2022-00093-01-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2022-00093-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333009-2022-00093-01

Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar clic)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante

ANA DE JESUS CASTILLO REINA

silviasantanderlopezquintero@mail.com bonificacionlopezquintero@gmail.com

Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co jaimeivan.red29@hotmail.com

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MORA CONSIGNACIÓN CESANTIAS ANUALIZADAS AL FONDO DEL MAGISTERIO – Ley 50 de 1990Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto s por la parte demandante y la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo O ral del Circuito Judicial de Bucaramanga. ,

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo O ral del Circuito Judicial de Bucaramanga. , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables en el (expediente digital SAMAI del Juzgado), los siguientes: a. Señala que, la señora ANA DE JESÚS CASTILLO REINA, tiene derecho a la consignación y pago de los intereses a las cesantías y de las cesantías, aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01 más tardar el 31 de enero y 14 de febrero de la siguiente anualidad a su generación, respectivamente, tratándose de docente de régimen anualizado. b. Indica que, e l incumplimiento de dichas obligaciones en las fechas anteriormente estipuladas le da derecho como docente a reclamar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y normas concordantes.

c. Refiere que, habiendo transcurrido dichos plazos, las entidad es aquí demandadas no cumplieron con sus deberes, por lo cual, mediante petición, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, así como de los intereses a las cesantías y sus cesantías, solicitud que le fue negada por las accionadas.

2. PRETENSIONES

“DECLARACIONES Y CONDENAS

intereses a las cesantías y sus cesantías, solicitud que le fue negada por las accionadas.

2. PRETENSIONES

“DECLARACIONES Y CONDENAS

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado 20210166897 PROC #: 1933950, de fecha 06/10/2021, expedido por JOSE MAURICIO BAEZ PEREIRA y notificado mediante correo electrónico el día 06/10/2021, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente; ii) se niega el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los interese s causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió co nsignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indem nización que es

cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indem nización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01 cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO y a DEPARTAMENTO DE SANTANDER , de conformidad con lo estipulado en el

Artículo 188 CPACA.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

DEPARTAMENTO DE SANTANDER , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 CPACA.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas: Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53

Ley 91 de 1989 Art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 Art. 99; Ley 1955 de 2019 Art. 57; Ley 52 de 1975 Art. 1; Ley 344 de 1996 Art. 13; Ley 432 de 1998 Art. 5; Decreto Nacional 1176 de 1991 Art. 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998, Arts. 1 y 2. Como concepto de violación Expone la apoderada de la parte demandante que el

1176 de 1991 Art. 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998, Arts. 1 y 2. Como concepto de violación Expone la apoderada de la parte demandante que el acto administrativo demandado infringe las normas superiores en que debe fundarse, en especial, el principio de favorabilidad, ya que desconoce el deber que le asiste a las entidades territoriales y a la Nación – Ministerio de Educación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad.

II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, no tiene bajo su competencia efectuar el pago de las cesantías y los intereses a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01 cesantías; pues dicha obligación corre sponde a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Refiere que, mediante el Acuerdo No. 39 de 1998, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías, de los docent es afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indica que, mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2020, radicado

de intereses a las cesantías, de los docent es afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indica que, mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2020, radicado 20200170161153, el FOMAG informó, entre otras cosas, lo siguiente: La fecha de recibo de reportes de cesantías pa ra todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 de febrero de 2021. Manifiesta que, en atención a las precisas instrucciones del FOMAG y a lo indicado en el Acuerdo 39 de 1998, el Departamento de Santander mediante oficio de fecha 22 de enero de 2021 remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, el reporte de las cesantías del personal docente activo e inactivo correspondiente al año 2020. Sostiene que, si se tiene en cuenta el requerimiento del FOMAG que fija ba como plazo para la remisión de la liquidación de cesantías el día 5 de febrero de 2021, se puede concluir que el Departamento de Santander presentó el reporte de las cesantías de manera oportuna, razón por la cual no puede endilgarse responsabilidad al ente territorial por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales; máxime cuando, claramente es el FOMAG quien ha establecido las fechas de pago de las cesantías y los intereses sobre las mismas. Formuló como excepción la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.

2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que, el demandante hace una indebida interpretación normativa al indicar que las entidades

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que, el demandante hace una indebida interpretación normativa al indicar que las entidades territoriales deben pagar intereses de cesantías antes del 30 de enero y consignar las cesantías en una cuenta individual del docente antes del 15 de febrero, pues el tenor literal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 permite evidenciar que no existe mención alguna a estos aspectos, ya que la norma jamás se refiere a fechas y mucho menos a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01 Refiere que, las cesantías de la parte demandante fueron debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido; esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998. Que bajo el principio de unidad de caja en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya se encu entran presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia, por lo cual, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. Señala que, conforme al proc edimiento descrito que involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se concluye que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada v igencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que

operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada v igencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia. Agrega, que mediante comunicado del 17 de diciem bre de 2019 se indicó que la fecha de recibo de reportes de cesantías era hasta el 5 de febrero de 2020, fecha improrrogable, y se precisó también que no existe cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja y en tal sentido, el tr abajador debe probar que son sus cesantías individualmente las que no se consignaron en tiempo.

Formuló como excepciones, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”,

“CADUCIDAD”, “PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN CONTRA

DEL DEMANDANTE” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III.SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante sentencia del 30 de junio de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION

mediante sentencia del 30 de junio de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION

EN LA CAUSA POR PASIVA formulada DEPARTAMENTO DE SANTANDER –

SECRETARIA DE EDUCACION y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Así mismo, DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de CADUCIDAD respecto del acto administrativo expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, identificado con el radicado 20210166897 PROC 1933950, de fecha 6/10/2021 y notificado en la misma fecha, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado 20210173587641, de fecha 02 -11-2021, expedido por parte de la N ACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y notificado mediante el correo electrónico el 02-11-2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de una sanción moratoria por la consignación tardía de las Cesantías del año 2020 según lo dispone

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y notificado mediante el correo electrónico el 02-11-2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de una sanción moratoria por la consignación tardía de las Cesantías del año 2020 según lo dispone el numeral 3 art. 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de ANA JESÚS CASTILLO REINA, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a ANA JESÚS CASTILLO REINA, la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a CUARENTA (40) días de salario básico devengado en el año 2021, por la consignación exte mporánea de las cesantías del año 2020, valor que se ajustará debidamente, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: La entidad demandada condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por ser la parte vencida, a pagar las costas a favor de la demandante ANA JESÚS CASTILLO REINA, las que deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el art 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese cada proceso, previas las anotaciones del caso”

las que deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el art 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese cada proceso, previas las anotaciones del caso”

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, respecto del acto expedido por el Departamento de Santander el 6 de octubre de 2021, identificado con el número Proceso No 1933950, el cual si bien no guarda relación con la solicitud de m ora elevada por la parte demandante, sí corresponde a la respuesta a dicha petición, puesto que en el correo de radicación se observa que a la reclamación administrativa se le asignó el radicado 20210121285 PRO 193395 (índice 19 de SAMAI) y la respuesta efectivamente tiene como identificación el radicado PRO 193395. Indicó que, el acto del Departamento de Santander fue expedido y notificado el 6 de octubre de 2021, es decir, el conteo de caducidad es a partir del día siguiente, 7 de octubre de 2021, interrumpiendo el término de caducidad la parte demandante el 7 de febrero de 2021 con la radicación de la solicitud de Conciliación, por lo que le quedaba 1 día para interponer la demanda. Es por ello que en virtud de que la constancia de la Procuraduría fue exp edida el 29 de marzo de 2022, la parte demandante debía interponer la demanda al día siguiente, es decir el 30 de marzoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01 de 2022 y lo hizo el 31 de marzo de 2022 por lo que respecto del presente acto se

680013333009-2022-00093-01 de 2022 y lo hizo el 31 de marzo de 2022 por lo que respecto del presente acto se puede afirmar, ha operado el fenómeno de la caducidad. Con relación al acto administrativo expedido por el FOMAG el 2 de noviembre de 2021 y notificado en la misma fecha, según se informa en la demanda, cumplía término de caducidad para demandar su nulidad el 3 marzo de 2022, sin embargo, la parte demandante radicó solicitud de Conciliación ante la Procuraduría el día 7 de febrero de 2022, interrumpiendo con ello el término de caducidad, faltándole 25 días para que ésta operara. Por ello, al expedirse la constancia de la Procuraduría el 29 de marzo de 2022 y presentarse la demanda el 31 de marzo de 2022, estaría aún en término la parte actora para demandar la nulidad del acto identificado con radicado 20210173587641 del 2 de noviembre de 2021 expedido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones. Conforme a lo anterior, el Aquo resolvió el fondo del asunto, frente al acto administrativo expedido por el FOMAG, indicando que, se observa en el expediente, en relación con la vinculación de la demandante, su condición de docente Departamental desde 2004 con régimen de cesantías anualizadas cuya fuente corresponde a recursos del Sistema General de Participaciones, Ley 91 según se aprecia en el extracto de cesantías aportado por el FOMAG. Por consiguiente, la vinculación de la demandante como docente ofici al de vinculación nacional con posterioridad a 1990, le hace aplicable el literal b del art.

aprecia en el extracto de cesantías aportado por el FOMAG. Por consiguiente, la vinculación de la demandante como docente ofici al de vinculación nacional con posterioridad a 1990, le hace aplicable el literal b del art. 15 de la ley 91 de 1989, según el cual “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro”. Siendo una de ellas la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, la cual fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Refiere que, aunado a la interpretación favorab le de la Corte Constitucional, por pertenecer la demandante al régimen anualizado de cesantías, mediante la cual se hace extensible a la demandante la sanción moratoria que consagra el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, que tiene lugar si no se co nsignan a favor del trabajador público las cesantías causadas, antes del 15 de febrero del año siguiente. Manifiesta que, conforme al extracto de cesantía aportado al proceso, se reflejan las cesantías causadas en el año 2020, cuyo valor ascendió a $3’467. 034, las que

Manifiesta que, conforme al extracto de cesantía aportado al proceso, se reflejan las cesantías causadas en el año 2020, cuyo valor ascendió a $3’467. 034, las que fueron consignadas el 27 de marzo de 2021, en contravía del numeral 3 del art. 99NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01 de la Ley 50 de 1990 donde se establece como fecha límite para su consignación el 14 de febrero del año siguiente, con lo que se configura una mora de 40 días en tre el 15 de febrero y el 26 de marzo de 2021, y como consecuencia se ha de imponer el pago de la sanción prevista en la misma norma: “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Indica que, al haberse vinculado la demandante al servicio como docente del orden Departamental, con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989, que tuvo lugar el 29 de diciembre de 1989, los pagos de sus prestaciones entre las que están las cesantías se encuentran a cargo del FOMAG. Frente a los intereses a las cesantías, consideró que, dentro de la prueba documental, más exactamente el extracto emitido por el FOMAG, se aprecia que, el valor de los intereses de las cesantías del año 2020 ascendió a $306.212, siendo consignados el 27 de marzo de 2021, pero fueron pagados a la demandante en el Banco de Bogotá, solo hasta el 31 de marzo de 2021, cuando la norma cuya aplicación se reclama, establece el plazo de pago en el mes de enero del año siguiente, es decir, hasta el 31 de enero.

Banco de Bogotá, solo hasta el 31 de marzo de 2021, cuando la norma cuya aplicación se reclama, establece el plazo de pago en el mes de enero del año siguiente, es decir, hasta el 31 de enero. Sin embargo, expuso que, la Ley 52 de 1975, es clara al sancionar la ausencia de pago y no el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, pues ya se ha demostrado que, en relación con los causados sobre las cesantías de 2020, sí se realizó su pago por el Fomag a la demandante, razón suficiente para negar la pretensión, por cuanto la situación fáctica demostrada no se ajusta al requerimiento normativo para configurar la indemnización perseguida.

IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PARTE DEMANDADAFOMAG La apoderada de la parte demandada Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando que, la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no le es aplicable a los docentes al FOMAG, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Señala que, se debe tener en cuenta que el FOMAG es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01

Por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías. Expone que, la Ley 50 de 1990, es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. PARTE DEMANDANTE La parte demandante, interpone recurso de apelación, señalando que no está de acuerdo con lo decidido por el Aquo, al negar el pago de la indemnización por la consignación y pago tardío de los intereses a las cesantías, máxime cuando en el expediente se encuentra probado, que los mismos fueron liquidados el 27 de marzo de 2021 y puestos a disposición de la entidad bancaria el 31 de enero de 2021, debiéndose cancelar a más tardar el 31 de enero de 2021. Tampoco, comparte la

de 2021 y puestos a disposición de la entidad bancaria el 31 de enero de 2021, debiéndose cancelar a más tardar el 31 de enero de 2021. Tampoco, comparte la decisión de no acceder a los ajustes de valor de las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, solicitando lo siguiente: PRIMERO: Se ADICIONE el numeral Tercero de la decisión contenida en la providencia del 30 de junio del año 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y notificada vía correo electrónico el dio 04 de julio del mismo año, y en su lugar se disponga: “TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado 20210173587641, de fecha 02-11-2021, expedido por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y notificado mediante el correo electrónico el 02-11-2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de una sanción moratoria por la consignación tardía de las Cesantías del año 2020 según lo dispone el numeral 3 art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reconocimiento a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, a favor de ANA JESÚS CASTILLO REIN A, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se MODIFIQUE y ADICIONE el numeral Cuarto de la decisión

Nacional 1176 de 1991, a favor de ANA JESÚS CASTILLO REIN A, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se MODIFIQUE y ADICIONE el numeral Cuarto de la decisión contenida en la providencia del 30 de junio del año 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y notificadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333009-2022-00093-01 electrónicamente el día 04 de julio del año 2023, y en su lugar se disponga: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a ANA JESÚS CASTILLO REINA, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a causa del incumplimiento en el que incurrieron las entidades en el pago de las cesantías causadas por el año 2020. Suma que d eberá ser liquidada a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite la consignación de los recursos de las cesantías al FOMAG, con base en la asignación básica devengada por la demandante para el año 2020. Valor que se ajustará debidamente, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia”.

Así mismo a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACION AL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagarle a ANA JESÚS

Así mismo a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagarle a ANA JESÚS CASTILLO REINA, el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 Se 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después de

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