TA SANT - 680013333009-2022-00109-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2022-00109-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante LAURA BERMÚDEZ PRADA silviasantanderlopezquintero@gmail.com;
Demandados -NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co;
-MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN
notificaciones@floridablanca.gov.co; contactenos@floridablanca.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; Ministerio Público
XIRIS MARÍA MORA ALVARADO
PROCURADORA 160 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
xmora@procuraduria.gov.co; Radicado y link del expediente digital 680013333009-2022-00109-01 Tema Se niega sanción mora prevista en la Ley 50 de 1990. Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen
Radicado y link del expediente digital 680013333009-2022-00109-01 Tema Se niega sanción mora prevista en la Ley 50 de 1990. Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a esta sanción.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió parcialmente las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 29 de octubre de 202 1 con radicado FRB2021EE004535 el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la
1 Expediente digital en Samai. Actuación N. 1 de gestión en otros despachos. Documento denominado: 3_REPARTOYRADICACION_01DEMANDA(.pdf) NroActua 1RADICADO: 680013333009-2022-00109-01
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DEMANDANTE: LAURA BERMÚDEZ PRADA
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Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que en su criterio se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52
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Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que en su criterio se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene solidariamente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y a l Departamento de Santander a reconocer y pagar: i) por concepto de sanción por mora, un (1) día de su salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero del año 2021, cuando debió consignársele el valor correspondiente a las cesan tías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta que se efectúe el pago de la prestación, y, ii) por concepto de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, una suma equivalente a la cancelada por concepto de los intereses causados durante el año 2020.
Por último, pide la actualización de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios según lo dispuesto en el art 192 del CPACA y la condena en costas a la parte demandada.
2. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante sostiene que las cesantías y los intereses a las cesantías a los que tiene derecho como docente oficial por los servicios prestados durante el año 2020 no fueron consignados en el respectivo fondo pr estacional dentro del plazo que otorga la ley. Por esta razón, dice, hay lugar a reconocerle y pagarle una sanción moratoria por la no consignación
oficial por los servicios prestados durante el año 2020 no fueron consignados en el respectivo fondo pr estacional dentro del plazo que otorga la ley. Por esta razón, dice, hay lugar a reconocerle y pagarle una sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, a partir del 1 5 de febrero de 2021, y, de manera independiente, una indemnización por el pago tardío de los intereses, causada desde el 1 de enero de 2021. Afirma que elevó la respectiva petición en sede administrativa, pero le fue negada mediante el acto acusado.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
La parte demandante alega como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. También los Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1 º de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y 1 º y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.
Sostiene que, de conformidad con las normas citadas, las entidades territoriales y la Nación - Ministerio de Educación Nacional tienen la obligación de consignar las cesantías anualizadas de los docentes oficiales antes del 15 de febrero deRADICADO: 680013333009-2022-00109-01
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cada año, en la respectiva cuenta individual del docente, así no las solicite, pues en caso de no hacerlo, por virtud de la Ley 50 de 1990 se genera una sanción moratoria.
Argumenta que el acto acusado incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en las que debe fundarse, en síntesis, porque: i) niega la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante que es una norma aplicable a los docentes oficiales que gozan del régimen de cesantías anualizadas; ii) ignora el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que de manera pacífica ha reconocido el derecho que tiene este grupo de empleados públicos a percibir la san ción moratoria cuando no se consignan las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación; y, iii) desconoce la jurisprudencia que ordena interpretar los regímenes excepcionales o especiales a la luz del principio de favorabilidad.
B. Contestación
1. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, administrado este último por la FIDUPREVISORA2, se opone a las pretensiones, argumenta que dicho fondo constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria. Respecto del pago de las cesantías del personal docente
la FIDUPREVISORA2, se opone a las pretensiones, argumenta que dicho fondo constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria. Respecto del pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, manifiesta que el numeral 3 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
Afirma que en el régimen especial docente no existe una consignación anual antes del 15 de febrero, dado que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, de modo que la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino su liquidación, teniendo en cuenta que los recursos ya fueron trasladados al fondo del magisterio antes del primero de febrero de cada vigencia siguiente, descartando con ello la sanción moratoria por consignación extemporánea.
2.El Municipio de Floridablanca 3 se opone a las precisa que cumplió con los términos en el respectivo reporte de las cesantías de los docentes ante el FOMAG,
2 Expediente digital en Samai. Actuación N. 13 de gestión en otros despachos. Documento denominado: 19_CONTESTACION DEMANDA (.pdf) NroActua 13 3 Expediente digital en Samai. Actuación N. 6 de gestión en otros despachos. Documento denominado:
(.pdf) NroActua 13 3 Expediente digital en Samai. Actuación N. 6 de gestión en otros despachos. Documento denominado: ContestacionFloridablancaConANexos(.pdf) NroActua 14RADICADO: 680013333009-2022-00109-01
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pues fue realizado el día 5 de febrero de 2021, conforme al “Comunicado N° 008 del 11 de Diciembre de 2020”, a través del cual, el FOMAG reiteró el procedimiento establecido para el reporte de las Cesantías anuales, la liquidación y pago de los intereses a las cesantías, señalando como fecha máxima para el reporte del año 2020, en la que se indicó también que el pago de los intereses a las cesantías se encontraba programado para el 31 de marzo 2021.
C. La sentencia recurrida4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones parcialmente de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por los
demandados NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACION, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo identificado
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACION, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo identificado con el radicado FRB2021EE004535, de fecha 27/10/2021, expedido por parte del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el acto administrativo identificado con el radicado 20210823612791 de fecha 02-11-2021, expedido por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante los cuales se negó el reconocimiento de una sanción moratoria por la consignación tardía de las Cesantías del año 2020 según lo dispone el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de LAURA BERMUDEZ PRADA, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a LAURA BERMUDEZ PRADA , la sanció n moratoria de CUARENTA (40) días de salario básico devengado en el año 2021, por la consignación extemporánea de las cesantías del año 2020, valor que se ajustará debidamente, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: La entidad demandada condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del
C.P.A.C.A.
parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: La entidad demandada condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del
C.P.A.C.A.
4 Expediente digital en Samai. Actuación N. 34 de gestión en otros despachos. Documento denominado: 69_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 34RADICADO: 680013333009-2022-00109-01
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QUINTO: NEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho en relación con el demandado MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por ser la parte vencida, a pagar las costas a favor de la demandante LAURA BERMUDEZ PRADA, las que deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el art 366 del Código
General del Proceso». Como fundamento de su decisión manifiesta el A quo que la vinculación de la demandante como docente oficial fue con posterioridad a 1990, y que le es aplicable el literal b del art iculo 15 de la ley 91 de 1989, la cual señala que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las
el literal b del art iculo 15 de la ley 91 de 1989, la cual señala que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Indica con ocasión de lo anterior que una de ellas es la Ley 344 de 1996 que consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, la cual fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad la primera instancia accede al restablecimiento del derecho solicitado por la demandante condenando solamente a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de la sanción de que trata el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990.
D. Las apelaciones
1. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , administrado este último por la FIDUPREVISORA 5, s olicita que se revoque la decisión de primera instancia.
Señala que el FOMAG es un fondo cuenta, el cual constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria que es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Advierte que al ser considerado un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera por lo que no le es permitido realizar las operaciones financieras de que
sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Advierte que al ser considerado un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera por lo que no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero. Asimismo, indica que en cuanto al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15,
5 Expediente digital en Samai. Actuación N. 3 6 de gestión en otros despachos. Documento denominado: 75_APELACION_RECAPERECURSODE(.pdf) NroActua 36RADICADO: 680013333009-2022-00109-01
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numeral 3 del Decreto Ley 663 de 1993, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
En este orden de ideas, afirma que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y que los valores correspondientes a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Finalmente, manifiesta que no le asiste derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco el pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea
cada vigencia.
Finalmente, manifiesta que no le asiste derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco el pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, toda vez que, las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG.
2. La parte demandante,6 Solicita que se modifique la decisión de primera instancia ya que a su juicio el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, toda vez que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo . Asimismo, manifiesta que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras se sustraigan de la obligación de consignar las cesantías los intereses porque esto conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit.
Finalmente, precisa que los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año sino también que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año . Indica que logró demostrar q ue no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero que pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020 . Concluye
que logró demostrar q ue no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero que pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020 . Concluye que al no estar en la Ley 91 de 1989 parametrizados estos términos y configurarse una anomia o vacío normativo, se suple con la norma general.
E. Trámite de segunda instancia
6 Expediente digital en Samai. Actuación N. 37 de gestión en otros despachos. Documento denominado: 78_RECURSOAPELACIONNY(.pdf) NroActua 37RADICADO: 680013333009-2022-00109-01
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Mediante auto fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del distrito de Santander, dentro de un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.
B. Los problemas jurídicos y sus tesis
juez administrativo del distrito de Santander, dentro de un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.
B. Los problemas jurídicos y sus tesis
Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1. ¿La parte demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 por la mora que alega en la consignación de las cesantías causadas en el año 2020?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: según lo dispuesto en la sentencia SUJ -032-CE-S2-2023 los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal , lo cual no ocurre en el presente caso.
PJ2. ¿Procede la indemnización consagrada en la Ley 52 de 1975 por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías causadas por la demandante en el año 2020?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: A los docentes afiliados al FOMAG no puede reconocérseles la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses
demandante en el año 2020?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: A los docentes afiliados al FOMAG no puede reconocérseles la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, porque es un régimen distinto al establecido en la Ley 91 de 1989.
C. Marco jurídicoRADICADO: 680013333009-2022-00109-01
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1. El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible, según lo dispuesto en la sentencia SUJ032-CE-S2-2023
El legislador estableció, en el artículo 15.3 de la Ley 91 de 19897, que los docentes oficiales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 percibirían cesantías liquidadas anualmente8, las cuales serían pagadas con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado en la misma ley y cuya administración se encomendó a una entidad fiduciaria 9, actualmente la FIDUPREVISORA. La mencionada ley no determinó el procedimiento de pago ni sanción alguna por mora en la consignación o pago de las cesantías docentes.
Paralelamente, en el artículo 99 de la Ley 50 de 199010, el legislador consagró el régimen anualizado de cesantías para los trabajadores particulares, estableciendo
en la consignación o pago de las cesantías docentes.
Paralelamente, en el artículo 99 de la Ley 50 de 199010, el legislador consagró el régimen anualizado de cesantías para los trabajadores particulares, estableciendo que la liquidación de las mismas se haría con corte a 31 de diciembre de cada año y su consignación en el respectivo fondo administrador ante s del 15 de febrero del respectivo año siguiente. También dispuso que el empleador pagaría al trabajador los intereses legales del 12% anual, o proporcional por fracción, de las cesantías causadas en el año correspondiente. Además, en el numeral 3º, establ eció una sanción para el empleador que no consigne las cesantías causadas durante el año anterior antes del 15 de febrero de cada año, consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora. La norma en comento señala lo siguiente:
7 <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio >>. 8 <<El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financ iero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del o rden
mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del o rden nacional>>.La mencionada Ley 91 de 1989, en sus artículos 2.5, 5.1 y 15, prevé que todas las prestaciones sociales de los docentes oficiales vinculados a partir de su promulgación están a cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio. De acuerdo con lo anterior, no puede endilgársele obligación alguna frente al pago de prestaciones sociales de dicho personal a entidades diferentes al mencionado fondo. 9 Artículo 3º. <<Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estat al o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Le y y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional>> 10 «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional>> 10 «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracció n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos d e las nor mas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide d efinitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cue nta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de sal ario por cada retardo. 4ª. Si al término d la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor de l trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vi nculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo . 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del rég imen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y con signación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional pod rá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituci ones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrillas de la Sala)RADICADO: 680013333009-2022-00109-01
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«3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».
El régimen anualizado de cesantías se extendió a los servidores públicos por disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 11. Luego, en el Decreto 1582 de 199812, el Gobierno Nacional estableció que desde el 31 de diciembre de 1996 la liquidación de las cesantías de los servidores públicos afiliados a los fondos privados de cesantías sería el dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Del recuento normativo expuesto, la Sala advierte que, mientras el régimen general de cesantías anualizadas consagra la sanción moratoria para el universo de trabajadores privados y públicos afiliados a fondos privados de cesantías, la Ley 91 de 1989 que regula de manera especial las cesantías de los docentes afiliados al Fomag no la establece.
La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU -098 de 2018, concluyó que los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley
que los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esa corporación explicó que la entidad territorial que no afilie al docente al FOMAG y con ello impida que aquel pueda disponer de sus
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