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TA SANT - 680013333009-2022-00226-01-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2022-00226-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333009-2022-00226-01 Link de expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar click) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante

GASORIENTE S.A E.S.P.

serviciosjuridicos@grupovanti.com jairofrancoabg@gmail.com Demandado

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LEGALIDAD SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la persona jurídica de derecho privado GASORIENTE S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control

de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables en el expediente digital, los siguientes:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables en el expediente digital, los siguientes:

a. Refiere que el 15 de mayo de 2020, la usuaria ANA MERCEDES PRADA, identificada con póliza o número de cuenta 503115 radicó una petición ante GASORIENTE S.A. ESP., en la que manifiesta su inconformidad con el consumo facturado en el periodo de mayo de 2020. Esta petición se registró con el número de radicado 200092525. b. El 1º de junio de 2020, GASORIENTE S.A. ESP, por medio del Acto Administrativo No. 200092525 -503115, dio respuesta dentro del término señalado en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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c. El 9 de junio de 2020, la usuaria radicó Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación ante Gasoriente, el cual quedó registrado bajo el número de referencia 200123762 -3098143, en donde solicitaba se revocara el acto administrativo No. 200092525 -503115 de 1 º de junio de 2020. d. Gasoriente por medio de escrito 200131642 -503115 del 25 de junio de 2020, resolvió el Recurso de Reposición atendiendo de fondo a cada una de las pretensiones presentadas. e. Mediante Resolución No. SSPD – 20208400053775 del 19 de septiembre

2020, resolvió el Recurso de Reposición atendiendo de fondo a cada una de las pretensiones presentadas. e. Mediante Resolución No. SSPD – 20208400053775 del 19 de septiembre de 2020 la Dirección Territorial Oriente delegada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el recurso de apelación. f. Considera que el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación, violación al debido proceso y violación al principio de legalidad (Normas en las que debía fundarse).

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN SSPD 20208400053775 del 19 de septiembre de 2020 “Por el cual se decide un Recurso de Apelación” dentro del Expediente No. 2020840390103910E – Usuario: Ana Mercedes Prada – Póliza o Cuenta Contrato No. 503115 por incurrir en falsa motivación, violación al debido proceso, violación al principio de legalidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad antes solicitada, se deje incólume y sin modificación alguna, el acto administrativo 200131642503115 del 25 de junio de 2020, permitiéndole a GASORIENTE S.A. E.S.P. de recibir el pago por concepto de consumo facturado por valor de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa Pesos (48.890), durante el mes de mayo de 2020 de 29 m3 al inmueble identificado con la Póliza o Cuenta Contrato No. 503115, toda vez que el mismo se liquidó ajustado a los criterios que fija la Ley 142 de 1994,

m3 al inmueble identificado con la Póliza o Cuenta Contrato No. 503115, toda vez que el mismo se liquidó ajustado a los criterios que fija la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa”.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas la Constitución política artículo 29, Ley 142 de 1994, artículo 146, normas regulatorias emitidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, como la Resolución 108 del 3 de julio de 1997, artículo 31, artículo 64 del Código Civil Como concepto de violación, que mediante expediente 2020-240340600013E la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios adelantó una investigación contra GASORIENTE, considerando que presuntamente vulneróSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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lo establecido en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 ; los artículos 30 y 31 de la Resolución CREG 108 de 1997; el artículo 14 de la Resolución CREG 069 de 2020 (adicionado por el artículo 1º de la Resolución CREG 065 de 2020) y el numeral 4.1.2 de la Circular Externa SSPD N° 2020 - 1000000204 del 29 de abri l de 2020, al haber facturado con base en consumos promedio a varios de sus usuarios, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, como consecuencia de su acción u omisión, vulnerándose el debido proceso de la entidad, toda vez que no se brindó la opo rtunidad de presentar

promedio a varios de sus usuarios, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, como consecuencia de su acción u omisión, vulnerándose el debido proceso de la entidad, toda vez que no se brindó la opo rtunidad de presentar descargos, pruebas y alegatos frente al segundo de dicho cargos. Refiere que, con lo consignado en el acto administrativo, se incurre en falsa motivación, cuando la Superintendencia manifiesta que, de acuerdo al inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la te rminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a la que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses despu és de la conexión del suscriptor u usuario, discrepando Gasoriente de esta interpretación, toda vez que, a su criterio, el consumo del mes de mayo de 2020 fue facturado por promedio en razón a la inevitable fuerza mayor como eximente de responsabilidad y n o en razón a que existiera una presunta desviación significativa. Señala que, la SUPERINTENDENCIA omitió tener en cuenta que fue declarada por el Gobierno Nacional una medida de aislamiento obligatorio, por lo tanto, la protección de la vida y salud de los operarios de la empresa GASORIENTE, entre el 24 de marzo y el 20 de abril de 2020 no se tomaron lecturas a los medidores de los inmuebles, por ello se procedió a liquidar el consumo tomando como base el promedio del cliente durante los últimos seis

GASORIENTE, entre el 24 de marzo y el 20 de abril de 2020 no se tomaron lecturas a los medidores de los inmuebles, por ello se procedió a liquidar el consumo tomando como base el promedio del cliente durante los últimos seis (6) meses. Además, GASORIENTE considera que este argumento contiene una falsa motivación, porque la liquidación del valor del servicio del gas domiciliario se realizó para el consumo del mes de abril de 2020. Indica que, el acto administrativo fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse , toda vez que, la Superintendencia pasa por alto la existencia de fuerza mayor o circunstancias que generan riesgos irrazonables como eximente de responsabilidad, así como también el principio de precaución ya que GASORIENTE S.A. ESP. no realizó la medición real ySentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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presencial del consumo de los usuarios residenciales para el periodo de facturación del 24 de marzo al 20 de abril de 2020, y en un pequeño porcentaje de mayo, por una situación ajena, imprevisible e irresistible como fue la ocurrencia de la pandemia de la COVID – 19 y las medidas de cuarentena estricta ordenadas a nivel nacional y local.

ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda tras considerar que tiene como función ejercer vigilancia y control de las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y la protección de los derechos de los usuarios, cuyas funciones se encuentran establecidas en el Decreto 990

que tiene como función ejercer vigilancia y control de las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y la protección de los derechos de los usuarios, cuyas funciones se encuentran establecidas en el Decreto 990 de 2002 -modificado por el Decreto 2590 de 2007 y Ley 142 de 1994-. Indica que en virtud de las facultades que tiene, la Superintendencia puede imponer las sanciones previstas en el Art. 81 de la Ley 142 de 1994, previa investigación por denuncia, u oficiosamente. Que en tal sentido se profirió el acto demandado. En cuanto al consumo facturado de marzo a mayo de 2020, señaló que la empresa no discute que existió falta de medición pues hubo ausencia de lectura y en consecuencia facturó por promedio, aduciendo que la facturación por promedio obedeció a una de las causales contempladas en el contrato de condiciones uniformes y a la fuerza mayor eximente de responsabilidad que corresponde a la Declaratoria del Estado de Emergencia por el Covid -19, dada la existencia de circunstancias imprevisibles, irresistibles y externas que forzaron a la entidad a promediar, justificación que no encuentra respaldo normativo, por cuanto según el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Dicha norma, es concordante con el artículo 146 de la misma ley que dispone que la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles. Señala que, la Resolución CREG 065 de 2020 vigente el 23 de abril de 2020,

empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles. Señala que, la Resolución CREG 065 de 2020 vigente el 23 de abril de 2020, en su artículo 1, -mediante el cual se adici ona el artículo 14 a la Resolución CREG 059 DE 2020-, señaló que durante el tiempo en que dure la emergencia sanitaria, y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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ajenas a su debida diligencia, el comercializador de gas combustible por redes no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, pero deberá demostrar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domic iliarios, que adelantó todas las gestiones para realizar la medición individual, y que el uso de consumos promedios no fue el resultado de su acción u omisión. Visto lo anterior, señala que frente a la empresa no se le configura ninguna situación de fuerza mayor que le impidiera tomar la lectura del medidor, dado que la actividad se encuentra inmersa dentro de las contempladas como excepciones, en el numeral 25 del artículo 3 del Decreto 457 de 2020; es decir, que el personal técnico podía salir y tomar la lectura de los medidores al no tener restricción en la movilidad. Refiere que, por lo anterior, es claro que la empresa incurrió en una falta de medición, ya que en la fecha en que se debió tomar la lectura actual la empresa no lo realizó, y no probó ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Refiere que, por lo anterior, es claro que la empresa incurrió en una falta de medición, ya que en la fecha en que se debió tomar la lectura actual la empresa no lo realizó, y no probó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios causal alguna que justificara tal actuar. Sostiene que, la facturación por consumo promedio es la excepción a la regla general -medición real del consumo – y que, en el caso de marras, dicho mecanismo solo podía ser aplicado si la empresa demostraba que la falta de toma lectura -que constituye un elemento en la medición del consumo-, no fue ocasionada por la acción u omisión de la empresa en el cumplimiento de su deber legal, circunstancia que no acredi tó, pues no existió una imposibilidad real y material de realizar la toma de lecturas.

lll. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda, señalando que no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, ya que no se probaron las causales de nulidad alegada, y se observa que la sanción fue impuesta en legal forma. Frente al cargo de la presunta violación al debido proceso, consideró que, no se configuraba, toda vez q ue, la entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, tiene dentro de sus funciones la de control y vigilancia, con facultades para aplicar los correctivos pertinentes con el fin de hacer cumplir las normas vigentes en cuanto al tema de prestación de servicios públicos; así mismo, se advierte que tiene dentro de susSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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con el fin de hacer cumplir las normas vigentes en cuanto al tema de prestación de servicios públicos; así mismo, se advierte que tiene dentro de susSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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funciones, la de resolver los recursos de apelación que contra las decisiones de los operadores de servicios públicos interpongan los usuarios. En este orden de ideas, s e colige por el Despacho que la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el presente caso, actúo de acuerdo a las facultades otorgadas por el legislador y conforme a sus funciones y deberes. Indicó que, el hecho de adelantar una investigación contra la entidad que funge como demandante en el presente proceso, no representa una vulneración del debido proceso como lo indica la parte actora, pues GASORIENTE ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, y no se advierte qu e dentro de la actuación administrativa se haya omitido las etapas que permiten ejercer el debido derecho de defensa. Frente a la presunta falsa motivación, señaló que, conforme a la normatividad existente, el derecho del usuario a la medición de sus consu mos reales tiene relación directa con el precio del servicio y conlleva al deber de la empresa de servicios públicos de disponer los mecanismos idóneos para llevar a cabo dicha medición. Expone que, conforme a las pruebas que reposan en el plenario, en cua nto al consumo del mes de mayo del año 2020, existió ausencia de lectura del consumo, facturándose por promedio; sin embargo, aduce la parte accionante, que ello se debió a circunstancias de fuerza mayor eximente de responsabilidad que corresponde a la Declaratoria del Estado de

ausencia de lectura del consumo, facturándose por promedio; sin embargo, aduce la parte accionante, que ello se debió a circunstancias de fuerza mayor eximente de responsabilidad que corresponde a la Declaratoria del Estado de Emergencia por el Covid -19, que forzaron a la entidad a promediar el consumo de los usuarios. Manifestó que, como quiera que el servicio público prestado era esencial, de acuerdo a la reglamentación alusiva a la pandemia, fuerza concluir que no se impidió el desplazamiento de los empleados de las empresas prestadoras de servicios públicos, ni las actividades necesarias para garantizar la prestación de tales servicios, y aunado a ello, el tema de la medición del consumo es un derecho esencial y además, un deber de la entidad que actúa como demandante, no advirtiéndose en el caso que nos ocupa una justificación para no haber realizado la lectura real de los consumos. En virtud de lo anterior, consideró que la sanción impuesta por la SS PD es legal ante la falta de medición real de consumo por parte de GASORIENTE S.A. E.S.P., sin una causal justificable para dicha omisión. Con relación a la presunta violación de las normas en que debería fundarse, indicó que, de acuerdo a la normatividad vigente, es claro que los prestadoresSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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de servicios públicos domiciliarios, estaban en la obligación de realizar la medición de los consumos de sus usuarios mediante diferencia de lecturas de su equipo de medida, y que solo podían acudir a la medición por promedio de consumo cuando el usuario, los órganos de administración de la copropiedad en la que está ubicado el inmueble del usuario, las autoridades locales y/o

su equipo de medida, y que solo podían acudir a la medición por promedio de consumo cuando el usuario, los órganos de administración de la copropiedad en la que está ubicado el inmueble del usuario, las autoridades locales y/o cualquier otra situación ajena a su debida diligencia, que fuera objetiva y demostrable, lo impidiera, casos en los cuales las Empresas debían documentar las situaciones que impidieran la medición, sin que en la presente demanda GASORIENTE lograra demostrar que se presentaran circunstancias ajenas al tema de la pandemia que hubieran evitado realizar la medición de consumo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia , haciendo énfasis en el cargo de falsa motivación y violación de la Ley 142 de 1994 y las normas de la CREG. Señala que ante la imposibilidad de medir razonablemente el consumo con instrumentos adecuados (lectura de la medición), situación fáctica que incluye la medida de aislamiento prev entivo y obligatorio dispuesta en el Decreto Legislativo 417 del diecisiete (17) marzo de dos mil veinte (2020) al declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a causa de la Emergencia de Salud Pública de Importancia InternacionalESPII derivada del virus COVID19 (sin que la ocurrencia de ese hecho provenga de la acción u omisión de la empresa o del usuario), GASORIENTE S.A. E.S.P. no pudo establecer en el mes de mayo de 2020 el valor del servicio de conformidad con el consumo real (regla general), luego la consecuencia jurídica aplicable es la

omisión de la empresa o del usuario), GASORIENTE S.A. E.S.P. no pudo establecer en el mes de mayo de 2020 el valor del servicio de conformidad con el consumo real (regla general), luego la consecuencia jurídica aplicable es la dispuesta en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que se refleja a través de la excepción consistente en que el valor del servicio podía establecerse con base en consumos promedios de otros períod os del mismo suscriptor o usuario. Indica que, según este precepto, se tiene que la regla general corresponde a la medición del consumo en función del precio del servicio, es decir, es un derecho de los usuarios la medición de su consumo real, el cual se constituye en el elemento principal del precio del servicio que se les cobra. Pero de igual manera, como regla exceptiva, en el inciso segundo, se tiene, según este precepto, que “cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un períodoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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determinado no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros período s, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o con base en aforos individuales”. Manifiesta que, la excepción a la regla jurídica de la medición no determina o discrimina, los eventos o supuestos qu e darían lugar a la aplicación de la medición por promedio, sólo establece que ante la imposibilidad de medición del consumo real por causa ajena a las partes del contrato de servicios públicos y, por ende, no pueda establecerse el valor del servicio de

medición por promedio, sólo establece que ante la imposibilidad de medición del consumo real por causa ajena a las partes del contrato de servicios públicos y, por ende, no pueda establecerse el valor del servicio de conformidad con el consumo real, la consecuencia jurídica se refleja a través de la excepción. Indica que, de esta manera, el supuesto alegado por GASORIENTE S.A. E.S.P. para acudir a la facturación del período comprendido entre marzo y de abril de 2020 a tr avés de promedio reflejado en el precio de consumo del servicio del mes de mayo, se encuentra justificado y se estructura en el supuesto de hecho contenido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, pues es claro (hecho notorio) que ante la Emergencia Econó mica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 marzo de 2020 por la identificación del nuevo Coronavirus COVID 19, que desde el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020) la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote como E mergencia de Salud Pública de Importancia InternacionalESPII; el Gobierno Nacional, a través del Decreto 457 de 2020 estableció la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020. Señala que, de ahí que, el método de facturación por promedio realizado por GASORIENTE S.A. E.S.P. hubiera sido una medida necesaria y proporcional, primero, para que sus trabajadores y contratistas pudieran permanecer en casa, y mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento,

GASORIENTE S.A. E.S.P. hubiera sido una medida necesaria y proporcional, primero, para que sus trabajadores y contratistas pudieran permanecer en casa, y mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias que en un principio las autoridades de salubridad consideraron como fundamentales para prevenir el contagio; y segundo, para lograr que la prestación del servicio se llevara dentro de un margen de normalidad, esto es, sin afectar ni paralizar el servicio. Con lo cual, se excluye, del obrar de GASORIENTE S.A. E.S.P., una actuación arbitraria y desproporcionada, sino que, además de ser necesaria y proporcional, se concibe reglada, esto es, alSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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amparo del ordenamiento jurídico, y, en todo caso, ceñida a la finalidad de los servicios públicos. Refiere que, como la disposición de GASORIENTE S.A. E.S.P. responde a circunstancias ajenas a las partes y a la necesidad de establecer un método de medición durante la emergencia sanitaria, no se extralimitó en sus competencias al adoptar la medición del consumo por promedio, pues se ajustó a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, así como a lo determinado en el Contrato de Condiciones Uniformes.:

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No SSPD 20208400053775 del 19 de septiembre de 2020 “Por el cual se decide un Recurso de Apelación” dentro del Expediente No. 2020840390103910E – Usuario: Ana Mercedes Prada – Póliza o Cuenta Contrato No. 503115 , y se impone una sanción a GASORIENTE S.A E.S. P, por estar viciado el acto de falsa motivación, y por vulneración al principio de legalidad?

Tesis: No, toda vez que, en ningún momento las empresas prestadoras de servicios públicos, entre estas, GASORIENTE S.A, estaba facultada para que establecieran el precio del servicio a través de promedio, como lo hizo, siendo un derecho esencial de los usuarios o suscriptores del servicio, la medición del consumo de gas para el cobro de la factura, razón por la cual lo señalado por la entidad demandante, no tiene ninguna justificación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

la entidad demandante, no tiene ninguna justificación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2150 de 1995 consagra en su artículo 7 como funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras las siguientes:

“(…) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Son funciones del Superintendente las siguientes:

(…)

1. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 de la Ley 143 de 1994.

2. Sancionar a las empresas que no respondan en forma opo rtuna y adecuada las quejas de los usuarios. (…)”

En ese sentido, la Ley 142 de 1994, dispone en su artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Adicionado por el art. 96, Ley 1151 de 2007, las Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintend encia

Domiciliarios.

“Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintend encia de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones especiales de éstas las siguientes: 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públi cos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones...”

A su vez, el Art. 81 ibidem, prevé lo referente a la facultad sancionatoria de la entidad demandada, así “Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2. Modificado por el art. 208, Ley 1753 de 2015. Modificado por el art. 19, Ley 1955 de 2019. Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición d e la sanción, a favor delSentencia de Segunda Instancia

Ley 1955 de 2019. Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición d e la sanción, a favor delSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2022-00226-01

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Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: (…)

Falsa motivación.

En sentencia del 5 de agosto de 2021 1 la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado explicó sobre este cargo de nulidad tiene ocurrencia cuando “i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”.

A partir de lo anterior, la Alta Corporación resaltó que i) los motivos que fundamentan el acto deben corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir a la decisión, y por ende, debe exist ir correspondencia entre estos y la motivación y además, ii) le corresponde a la parte actora demostrar que el acto esta falsamente motivado, pues este goza de presunción de legalidad.

Medición del consumo y la relación con los derechos del usuario.

El artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen

de presunción de legalidad.

Medición del consumo y la relación con los derechos del usuario.

El artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición

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