TA SANT - 680013333009-2022-00318-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2022-00318-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68001333300920220031801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELSA CACERES BORRERO
silviasantanderlopezquintero@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SECRETARIA
DE EDUCACIÓN
notificaciones@floridablanca.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 091
TEMA: SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 – LABORAL
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
1 Pág. 2. PDF 01Nulidad y Restablecimiento del Derecho
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
1 Pág. 2. PDF 01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la parte demandante como docente afiliado al FOMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así como a los respectivos intereses, deben ser consignados a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que dicha obligación no fue cumplida en el año 2020 por la entidad demandada.
Señala que el 3 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad territorial, la cual resolvió negativamente de forma expresa, configurando así el acto que se demanda.
b. Pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado FRB2022EE003310, de fecha 14 de Julio de 2022 , expedido por la secretaria de educación del municipio de Floridablanca.
2. Que se declare que la parte demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la
secretaria de educación del municipio de Floridablanca.
2. Que se declare que la parte demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.
4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.
2 Pág. 2 PDF 03Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, con base en la variación del índice de precios al consumidor.
6. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.
192 CPACA.
lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, con base en la variación del índice de precios al consumidor.
6. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.
192 CPACA.
7. Que se condene en costas a la parte demandada.
c. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, articulo 13 de la ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Como concepto de violación, señala que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculados después del 1 de enero de 1990, se les debe garantizar que sus cesantías se liquiden y consignen de la misma forma que al resto de empleados públicos del país.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
a. Contestación de la demanda
1. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.
2. El municipio de Floridablanca3, se opone a las pretensiones de la demanda, al
Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.
2. El municipio de Floridablanca3, se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que, fue expedido de conformidad con las normas que regulan la materia y gozan de presunción de legalidad.
3 PDF 012Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
Sostiene que, el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, modificó la Ley 91 de 1989, otorgándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de cesantías a las entidades territoriales, no obstante señala que, mediante el comunicado No. 008 de 11 de diciembre de 2020, el FOMAG reiteró el procedimiento establecido para el reporte de las cesantías anuales. Precisa que el pago de las cesantías les corresponde única y exclusivamente al FOMAG.
Finalmente, propone como excepciones las que denominó: i. legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación, ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii. Procedencia de la indexación de la sanción moratoria.
b. La sentencia apelada4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEPTA DEMANDA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo de fecha 14 de julio de 2022 con radicado FRB2022EE003310 notificado el 21 de julio de 2022, expedido por parte del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN y mediante el cual se negó el reconocimiento de una sanción moratoria por la consignación tardía de las Cesantías del año 2020 según lo dispone el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de ELSA CACERES BORRERO, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a ELSA CACERES BORRERO, la sanción moratoria de CUARENTA (40) días de salario básico devengado en el año 2021, por la con signación extemporánea de las cesantías del año 2020, valor que se ajustará debidamente, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
4 PDF 033Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Elsa Cáceres Borrero
fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
4 PDF 033Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
CUARTO: La entidad demandada condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. QUINTO: NEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho en relación con el demandado MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta pro videncia.
(…)».
c. Fundamentos de la apelación
1. La parte demandante5, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, solicitando que se adicione al numeral segundo el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, y se revoque el numeral cuarto, es decir, acceder a las demás pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos.
En primera medida, señala que, conforme al numeral 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 199, la indemnización contenida en la ley 52 de 1915 hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y que para el caso sublite, los intereses a las cesantías de la mandante fueron liquidados el 27 de marzo 2021 y a disposición el 31 de marzo, pero la fecha límite era el 31 de enero de 2021, demostrándose el
cesantías de la mandante fueron liquidados el 27 de marzo 2021 y a disposición el 31 de marzo, pero la fecha límite era el 31 de enero de 2021, demostrándose el pago fuera de los términos legales.
Refiere que los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vacío normativo, el cual se suple de la norma general, lo anterior en consonancia de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018.
Agrega que sean acatados los criterios precitados, en cuanto al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar y de intereses correspondientes y los cuales son de contenido legal, al estar regulados por el artículo 187 y 192 de C.P.A.C.A. Finalmente, solicita se oficie al FOMAG, con el fin de que informe la fecha exacta en la que consignó las cesantías y el valor cancelado a la demandante.
5 PDF 040Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
2. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
2. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG6, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que conforme al extracto de intereses a las cesantías, la anualidad del año 2020, fue pagado exitosamente al docente dentro de los tiempo señalados en el artículo 4 del acuerdo 39 de 1998 exp edido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tampoco, tiene el derecho al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea, ya que sostiene que es claro que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes del FOMAG.
Refiere, que una vez verificadas las pretensiones de la parte demandante no se avizora como supuesto factico la solicitud de las cesantías por alguna de las causales previstas en la ley, atendiendo a que l os docentes se encuentran regidos por la Ley 91 de 1989 como régimen especial y por ende el trámite de reconocimiento y pago de cesantías se surte de conformidad con la ley 1071 de 2006 que establece el derecho que tienen los docentes de solicitar el retir o de sus cesantías al ente territorial, así como Decreto 2831 de 2005 en su artículo 2.
Señala que las cesantías que aduce se generó mora, estas no fueron solicitadas al ente territorial, como pretende sean reconocidas por el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Aduce que la demandante se encuentra afiliado al FOMAG el régimen legal
Señala que las cesantías que aduce se generó mora, estas no fueron solicitadas al ente territorial, como pretende sean reconocidas por el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Aduce que la demandante se encuentra afiliado al FOMAG el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 812 de 2003, por consiguiente, no es aplicable las disposiciones de la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
d. Pronunciamiento sobre el recurso
1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
6 PDF 043Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
2. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.
3. La parte demandada, municipio de Floridablanca7, reitera los argumentos de defensa, señalando que, el ente territorial cumplió los términos señalados en el Acuerdo No. 08 del 11 de diciembre de 2020, por lo que no existe acción u omisión por el cual pueda atribuírsele la demora en la consignación de las cesantías y pago de los intereses.
Acuerdo No. 08 del 11 de diciembre de 2020, por lo que no existe acción u omisión por el cual pueda atribuírsele la demora en la consignación de las cesantías y pago de los intereses.
4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 1 de noviembre de 2023. Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2023 ingresó al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
b. El problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, que consiste en establecer si:
P.J. 01: ¿La parte demandante en su condición de docente oficial, afiliado al FOMAG, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria
7 Documento al No. 09 del índice de SAMAI 8 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de Educación7 Documento al No. 09 del índice de SAMAI 8 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
regulada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por la mora alegada en la consignación de las cesantías causadas en el año 2020, así como el pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la sanción mora, así como la indemnización por pago tardío de los intereses conforme lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 20239 y, (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.
c. Marco normativo y jurisprudencial
1. La Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado en relación con la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 199010
La Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2023, sobre el tema de la Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Indemnización de la Ley 52 de 1975 y el Régimen de
11 de octubre de 2023, sobre el tema de la Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Indemnización de la Ley 52 de 1975 y el Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989, señaló lo siguiente:
«(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial:
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746 -2022) Demandante: J ulián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11)
cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746 -2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio d e Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anuali zada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo
contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por laNulidad y Restablecimiento del Derecho
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falta de consignación oportuna de las cesantías » (Negrilla fuera del texto original).
Por lo anterior, la Sala concluye que conforme la sentencia de unificación jurisprudencial, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del ar t. 99 de la Ley 50 de 1990 , por resultar incompatible con el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989.
del Magisterio no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del ar t. 99 de la Ley 50 de 1990 , por resultar incompatible con el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989.
3. De las pruebas obrantes al expediente
Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente:
- El demandante es docente afiliado al FOMAG y prestó sus servicios durante el año 2020.
- La parte demandante el 3 de junio de 2022, presentó ante el municipio de Floridablanca, solicitud de reconocimiento de sanción moratoria (Pág. 61
PDF 03).
- La Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca , mediante respuesta rad. FRB2022ER003993 FRB2022EE003310 del 21 de julio de 2022, dio respuesta a la solicitud e informó que el pago recae en la Fiduprevisora (Pág. 57 a 60 PDF 03).
«En atención a su solicitud con el radicado FRB2022ER003993 de fecha 03 de Junio de 2022, en donde solicita se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equival ente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 (…..) ; me permito dar respuesta en los términos estipulados en el artículo 14 del Código d e Procedimiento Administrativo y lo contemplado en la Ley 1755 de 2015 a su
debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 (…..) ; me permito dar respuesta en los términos estipulados en el artículo 14 del Código d e Procedimiento Administrativo y lo contemplado en la Ley 1755 de 2015 a su solicitud así: Se remite respuesta completa en archivo pdf. en tres folios».
- No obra prueba que acredite que el ente territorial hubiese remitido el oficio al FOMAG.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteados
Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia.
De acuerdo con lo señalado en el marco teórico, a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, como lo es el caso de la demandante, no le es aplicable la sanción mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez qu e dicha normatividad regula el régimen general de cesantías anualizadas y consagra la sanción moratoria para los trabajadores privados y públicos afiliados a fondos privados de cesantías.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», regula de manera especial las cesantías de
para los trabajadores privados y públicos afiliados a fondos privados de cesantías.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», regula de manera especial las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, y no establece la sanción moratoria, así como tampoco la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 52 de 19975.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el régimen de los docentes afiliados al FOMAG, es un régimen especial y distinto al contemplado en la Ley 50 de 1990, cómo se dijo en el marco teórico, y conforme con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de lo pretendido por la parte demandante.
De acuerdo con todo lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, la demandante no tiene derecho a los conceptos reclamados, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia.
5. Costas en segunda instancia
Teniendo en cuenta que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, definió el presente asunto, y en atención a que la demanda fue presentada con anterioridad a la referida decisión, no se condenará en costas, en virtud del principio de buena fe y confianza legítima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
Demandante: Elsa Cáceres Borrero Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333009-2022-00318-01
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a ninguna de las partes, según se dispuso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 053 /2023.
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
-Firmado a través de SAMAICAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente
-Firmado a través de SAMAIconservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
-Firmado a través de SAMAICAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente
-Firmado a través de SAMAILUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada
-Ausente con permisoIVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado