TA SANT - 680013333009-2023-00260-01-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2023-00260-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, siete (7) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333009-2023-00260-01
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68001333300920 2300260016800123
ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARIA MARGARITA SERRANO ARENAS en calidad de personera municipal que agencia los derechos del señor FRAYER
DAVID DIAZ ECHEVERRIA
franyerdiaz584@gmail.com pmf@personeriadefloridablanca.gov.co
ACCIONADOS:
NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD
NUEVA E.P.S
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD.
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co secretaria.general@nuevaeps.com.co procesosjudiciales@ins.gov.co
VINCULADOS: DEPARTAMENTO DE
SANTANDER – SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE
FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE
SALUD, MIGRACIÓN COLOMBIA –
FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR.
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co salud@santander.gov.co
FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE
SALUD, MIGRACIÓN COLOMBIA –
FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR.
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co salud@santander.gov.co notificacionesjudicialesfcv@fcv.org
SENTENCIA No: 011
DERECHOS FUNDAMENTALES Modifica el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia de primera instancia para ordenar que, si el concepto del médico especialista en cardiología indica la necesidad y viabilidad del trasplante de corazón, se ingrese al accionante a la lista deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Maria Margarita Serrano.
Accionados: Instituto Nacional de Salyd y otros.
Radicado No. 2023-00260-01.
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espera. Confirma en todo lo demás la sentencia.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionado -Instituto Nacional de Salud – INS-, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga , el 27 de noviembre de 2023, recibida en el Despacho ponente el 15 de enero del 2024, que dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del accionante.
I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte accionante.
La parte accionante acudió a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana,
I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte accionante.
La parte accionante acudió a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación, con las siguientes pretensiones:
- Ordenar a la Nueva E.P.S. la entrega de los recursos económicos por concepto de alimentación, hospedaje y transporte. - Ordenar a la Nueva E.P.S. y al Instituto Nacional de Salud, la prestación del servicio de salud de manera integral. - Ordenar al Instituto Nacional de Salud la inclusión inmediata del accionante en las listas de espera para la realización del trasplante de corazón.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:
El accionante de nacionalidad venezolana, reside en el municipio de Arauca desde el año 2016. Para regularizar su situación migratoria, el 14 de diciembre de 2021 se le expidió el Permiso de Protección Temporal PPT No. 5955264. Por lo anterior, se vinculó al Sistema de Seguridad Social en el régimen subsidiado de la Nueva E.P.S.
En febrero de 2023 presentó dificultades respiratorias, por lo que acudió al Hospital San Vicente de Arauca y le diagnosticaron —apendicitis—, por lo que le remitieron a cirugía para retirarle el apéndice.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Maria Margarita Serrano.
Accionados: Instituto Nacional de Salyd y otros.
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Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Maria Margarita Serrano.
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Como los problemas respiratorios persistieron, el accionante volvió al hospital donde le hicieron radiografías abdominales y torácicas, y se observó una desproporción en el tamaño del corazón. Por lo tanto, fue internado por 10 días en la U.C.I y posteriormente remitido a la Fundación Cardiovascular de Colombia , el 13 de septiembre de 2023.
En el traslado de la ciudad de Arauca a Floridablanca, donde actualmente se encuentra el accionante, lo acompaña su madre, quien no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos de estadía, alimentación, transporte y que, tampoco han sido desembolsados por la Nueva E.P.S.
En la Fundación Cardiovascular se le diagnosticó “cardiopatía dilatada e insuficiencia cardíaca no especificada” , lo que señala, junto con los exámenes médicos que se realizaron, la necesidad de un trasplante cardiaco, debido a que la capacidad funcional de su corazón se encuentra reducida en un 8%. Sin embargo, debido al concepto emitido por la Coordinación Legal Hos pitalaria de la Fundación Cardiovascular de Colombia, no es posible ingresar al accionante en la lista de espera de trasplante de órganos porque el Permiso de Protección Temporal no es válido para dicho trámite.
B. Posición de las accionadas.
Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del
válido para dicho trámite.
B. Posición de las accionadas.
Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, los accionados rindieron informe en los siguientes términos:
- Ministerio de Salud y Protección Social.
No presentó informe.
- Nueva E.P.S.
Solicita denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios de salud del accionante.
Respecto del suministro de transporte para el usuario y su acompañante, el gasto no le corresponde a l Sistema de Seguridad Social . Igualmente del hospedaje yAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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alimentación, porque no se cumplen los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional. Igualmente señala que la solicitud de atención integral debe ser negada, toda vez que el juez no puede anticiparse a servicios futuros e inciertos.
En el caso en que se emita decisión favorable, solicita al juez que indique de manera concreta, los servicios y tecnologías en salud que no están financiados con recursos de la UPC y que deberán ser autorizados y cubiertos por la entidad. De igual forma, solicita se le faculte para ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que realice el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la Nueva E.P.S.
solicita se le faculte para ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que realice el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la Nueva E.P.S.
- Instituto Nacional de Salud.
Solicita que se declare la inexistencia del nexo de causalidad, ya que que no tiene dentro de sus facultades, brindar o autorizar la prestación de servicios de salud, ni efectuar autorizaciones de ningún tipo como entregas o importaciones de medicamentos, ni asumir ningún tipo de costo.
Asimismo solicita se declare la falta de legitimacion en la causa por pasiva y en consecuencia su desvinculación , toda vez que la entidad no tiene entre sus competencias la autorizacion de procedimientos, medicamentos o algún otro tramite administrativo que se relacione con lo solicitado por el accionante.
- Migración Colombia.
Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación, al carecer de competencia para atender las pretensiones invocadas y niega haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además, señala que la entidad no es la encargada de prestar servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud.
- Fundación Cardiovascular de Colombia – Sede Instituto
Cardiovascular.
Solicita su desvinculación, toda vez que no registra agendamientos para estudios pre - trasplante o trasplante por parte de la Nueva E.P.S. Además, señala que no está dentro de sus funciones y competencias expedir órdenes para prestar el servicio de alimentación, hospedaje, transporte, entre otros. Lo anterior, en cuantoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
está dentro de sus funciones y competencias expedir órdenes para prestar el servicio de alimentación, hospedaje, transporte, entre otros. Lo anterior, en cuantoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Maria Margarita Serrano.
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son gastos que en principio deben asumir los pacientes, y que, de manera excepcional, le correspondería a la Entidad Promotora de Salud ; situación que deberá ser analizada por un juez constitucional. Señala que no es posible incluir al accionante dentro de la lista de espera para trasplante de corazón, teniendo en cuenta que si bien a los ciudadanos venezolanos se les ha otorgado un status migratorio vía legislativa, lo cierto es que el legislador dentro de su autonomía ha otorgado tratos diferenciales entre los nacionales y extranjeros con razones objetivas y razonables, siendo en el caso concreto, la prohibición de donación de órganos a extranjeros no residentes , puesto que el accionante tiene el PPT, y para que sea considerado dentro de la lista de espera, debe tener la Visa tipo R, que es la visa de residencia para aquellas personas extranjeras que tengan como finalidad establecerse o fijar su domicilio de forma permanente en Colombia. Asimismo, expresa que la disponibilidad de órganos (incluido el corazón), ha sido limitada, de tal manera que el legislador estableció la restricción antes señalada, en aras de proteger los derechos de los connacionales.
- Secretaría de Salud del Municipio de Floridablanca.
Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación,
aras de proteger los derechos de los connacionales.
- Secretaría de Salud del Municipio de Floridablanca.
Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación, ya que, en el caso concreto, la Nueva EPS debe brindar todos los servicios de salud con idoneidad al accionante, por lo que no puede desligarse de su obligación de proveer lo necesario para que se cumpla la Atención Integral oportuna, según lo dispone la Constitución Política.
- Secretaría de Salud de Santander.
Solicita sea excluida de cualquier tipo de responsabilidad, teniendo en cuenta que el accionante al estar afiliado a la Nueva E.P.S, es a quien le corresponde garantizar la atención integral necesaria, pues dentro de sus obligaciones está la de eliminar todos los obstáculo s que i mpiden a lo s afiliados acceder de manera oportuna y eficaz a los servicios que requieran.
C. La sentencia impugnada.
El juez de primera instancia dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del accionante, y ordenó a la Nueva E.P.S. y a la Fundación Cardiovascular, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientesAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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a la notificación de la providencia, adelanten los trámites administrativos pertinentes para asignar cita con el médico tratante en la especialidad de cardiología, con el fin de que determine la necesidad y viabilidad de ordenar un trasplante de corazón con
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a la notificación de la providencia, adelanten los trámites administrativos pertinentes para asignar cita con el médico tratante en la especialidad de cardiología, con el fin de que determine la necesidad y viabilidad de ordenar un trasplante de corazón con donante cadavérico. En caso de que sea positivo lo anterior y el concepto médico «indique la necesidad de trasplante, deberá adelantarse todos los trámites administrativos necesarios para realizar el estudio de requisitos y criterios técnico – científicos que determinen el ingreso o no a la lista de espera de trasplante de corazón en favor de
FRAYER DAVID DÌAZ ECHEVERRÌA.»
Por otro lado, ordenó a la Nueva E.P.S. financiar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del accionante y su acompañante, cada vez que la EPS le autorice el tratamiento para sus patologías en un municipio diferente al de su residencia, esto es, del municipio de Arauca. Señaló que la financiación del alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión sea de más de un día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles al agenciado. Respecto de la alimentación, la EPS cubrirá los gastos que se requieran para la manutención en el municipio donde reciba la atención médica durante el tiempo de estadía.
Finalmente, ordenó la desvinculación de la Secretaría de Salud del Municipio de Floridablanca, de la Secretaría de Salud de Santander y Migración Colombia.
D. De la impugnación.
Inconforme con la decisión, el accionado -Instituto Nacional de Salud -, solicita se
Floridablanca, de la Secretaría de Salud de Santander y Migración Colombia.
D. De la impugnación.
Inconforme con la decisión, el accionado -Instituto Nacional de Salud -, solicita se revoque el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, conforme las siguientes razones:
Los connacionales y extranjeros residentes deben ser considerados de forma especial con un rasero similar al que se observa los ciudadanos venezolanos, pues, no sería equilibrado o imparcial encontrar una justificación para la inclusión en lista de espera de trasplante de órganos sólidos a cada paciente que se encuentra con una situación particular, ya que la oferta de donantes es restringida e insuficiente, y porque también ante la disponibilidad limitada de órganos (corazón), se incrementaría el riesgo de mortalidad.
Señala que a la fecha hay 11 pacientes a nivel nacional que se encuentran clasificados bajo el parámetro de « Urgencia Cero», que significa que el receptor requiere el inmediato trasplante de corazón y que tiene prioridad a nivel nacional.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Relaciona jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que indica que la inscripción de un número de personas indeterminado afecta directamente la asignación de un órgano para quienes actualmente pertenecen a la lista de espera para un trasplante.
Asimismo, precisa que, el artículo 10 de la Ley 1806 de 2019 modificado por el artículo 90 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece la prohibición de servicios de
Asimismo, precisa que, el artículo 10 de la Ley 1806 de 2019 modificado por el artículo 90 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece la prohibición de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el recepto r sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil, del donante.
I. CONSIDERACIONES.
E. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
F. De la Legitimación en la causa por activa y por pasiva
En el caso concreto se acreditó la legitimación en la causa por activa, por cuanto la acción de tutela se interpuso por la Personera del municipio de Floridablanca como agente oficiosa del señor Frayer David Diaz Echeverria, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte lo siguiente:
- Ministerio de Salud y Protección Social: Se acredita el requisito considerando que es el ente rector en materia de salud, y pese a que su competencia es administrativa y no prestacional, tiene injerencia en las decisiones de política pública que se adopten en materia de migrantes de origen venezolano, como ocurre en el caso concreto.
- Fundación Cardiovascular: Se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la institución en el que el accionante recibió tratamientos
decisiones de política pública que se adopten en materia de migrantes de origen venezolano, como ocurre en el caso concreto.
- Fundación Cardiovascular: Se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la institución en el que el accionante recibió tratamientos médicos y se le diagnosticó con “cardiopatía dilatada, insuficiencia cardíaca no especificada y trombosis intracardíaca no clasificada en otra parte”Acción de Tutela
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- Nueva E.P.S.: Se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la promotora en salud a la que se encuentra afiliad o el accionante en el régimen subsidiado del SGSSS, y ante quien, se solicitó la autorización de ordenes de servicios.
- Instituto Nacional de Salud : Se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser el Coordinador Nacional de la Red de Donación y Trasplantes. Asimismo, es la entidad que autoriza los trasplantes a extranjeros no residentes en los casos que señala la ley, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016, modificado por el artículo 90 del Decreto Ley 2106 de 2019.
En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva de la s Secretarías de Salud del Municipio de Floridablanca, de l Departamento de Santander y Migración Colombia, la Sala, se abstendrá de emitir pronunciamiento adicional, al estar conforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, respecto a su
Salud del Municipio de Floridablanca, de l Departamento de Santander y Migración Colombia, la Sala, se abstendrá de emitir pronunciamiento adicional, al estar conforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, respecto a su desvinculación del trámite constitucional de tutela.
G. Inmediatez.
Este requisito de procedibilidad impone la carga al accionante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.
Teniendo en cuenta la fecha en que el accionante tuvo el último control en la Fundación Cardiovascular -08 de noviembre de 2023 -, y la fecha de presentación de la acción de tutela ( 14 de noviembre de 2023), encuentra la Sala que solo transcurrió menos de un (01) mes; término que, se considera prudencial y razonable para ejercer el medio de control constitucional.
H. Subsidiariedad.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneraci ón de los derechosAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o porque la parte accionante sea sujeto de especial protección constitucional3.
Tratándose del derecho fundamental a la salud , la acción de tutela pierde su carácter residual, pues no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz en la vía ordinaria y/o administrativa para su protección, siendo este el medio a través del cual se puede efectivizar tal garantía, razón por la cual se tendrá por acreditado el requisito y se procederá con el estudio de fondo. Asimismo, por cuanto el accionante al padecer de una enfermedad catastrófica y al ser migrante venezolano en el contexto de la crisis humanitaria que atraviesa el país, lo pone en una situación de vulnerabilidad, lo que requiere medidas especiales por parte del Estado y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional.
I. Problema jurídico.
En el caso concreto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Hay lugar a revocar la orden del juez de primera instancia con el argumento de que el joven FRAYER DAVID DIAZ ECHEVERRIA, no puede ser incluido en la lista de espera de trasplante de corazón muy a pesar de que, el concepto del médico en cardiología le resulte favorable respecto de la necesidad y viabilidad de trasplante, al tener la condición de venezolano no residente en el pais.?
de espera de trasplante de corazón muy a pesar de que, el concepto del médico en cardiología le resulte favorable respecto de la necesidad y viabilidad de trasplante, al tener la condición de venezolano no residente en el pais.?
J. Tesis.
No hay lugar a revocar la orden, pero sí a modificarla, para precisar que, si el concepto médico en cardiología arroja la necesidad y viabilidad de realizar el trasplante de corazón, las accionadas deberán realizar los trámites necesarios para incluir al accionante en la lista de espera.
K. Metodología de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) el trasplante de órganos, regulación y jurisprudencia ; ii) Del derecho a la salud de ciudadanos venezolanos en el contexto de la crisis humanitaria.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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- El trasplante de órganos, regulación y jurisprudencia.
El trasplante de órganos y tejidos humanos actualmente se encuentra regulado en la Ley 1805 de 2016, modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019 . Dicha norma establece que el trasplante consiste en un componente anatómico que puede ser de un órgano o tejido enfermo por uno sano, procedente de un don ante vivo o fallecido. El trasplante de tejidos consiste en la sustitución de una “entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza y con
de un órgano o tejido enfermo por uno sano, procedente de un don ante vivo o fallecido. El trasplante de tejidos consiste en la sustitución de una “entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza y con una misma función” 1 y el de órganos cuando dicha entidad morfológica está “compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma función”2.
El artículo 10 de la Ley 1805 de 2016, modificado por el artículo 90 del Decreto 2106 de 2016, establece una prohibición del trasplante de órganos y tejidos para extranjeros no residentes, así:
«Se prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante.
El Instituto Nacional de Salud (INS) podrá autorizar los trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los extranjeros residentes tendrán prelación.»
Del concepto de extranjeros no residentes, refiere la H. Corte Constitucional en sentencia T-371 de 2023 , que son aquellas personas que ingresan al país sin vocación de permanencia, o que, no han regularizado su estatus migratorio para acreditarse como residente en el país.
Respecto de los migran tes venezolanos, recuérdese que, con fundamento en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, pueden acceder a l
acreditarse como residente en el país.
Respecto de los migran tes venezolanos, recuérdese que, con fundamento en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, pueden acceder a l Permiso de Protección Temporal (PPT), el cual es un documento de identificación y de regularización migratoria , que los aut oriza a permanecer en el territorio colombiano en condiciones especiales, como las de ejercer cualquier actividad u ocupación legal, acceder al sistema de seguridad social en salud y pensión, tener relaciones comerciales con entidades financieras, convalid ar estudios, tramitar tarjetas profesionales, entre otras.
1 Art 2, Decreto 2493 de 2004, citado en la Sentencia T-371 de 2023 de la Corte Constitucional. 2 Art 2, Decreto 2493 de 2004, citado en la Sentencia T-371 de 2023 de la Corte Constitucional.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Resolución 5447 de 2022, estableció en su artículo 91 una serie de requisitos para aplicar el Permiso de Protección Temporal (PPT), y poder adquirir la visa de residente en el país , cuales son: i) tener titularidad del permiso especial de permanencia (PPT) con vigencia de 5 años, o de un documento que demuestre que ha sido titular del permiso de protección temporal vig ente por 5 años o haber completado entre los dos permisos este mismo lapso de tiempo y (ii) contar con un permiso de protección temporal vigente.
vigencia de 5 años, o de un documento que demuestre que ha sido titular del permiso de protección temporal vig ente por 5 años o haber completado entre los dos permisos este mismo lapso de tiempo y (ii) contar con un permiso de protección temporal vigente.
Por lo anterior, en el contexto de regulación migratoria, no es posible deducir que ser titular de un PPT es lo mismo que ser un extranjero residente, pues para adquirir dicha categoría deberán ser titulares de una visa de residente, que, para el caso de los migrantes venezolan os, el gobierno fijó un tiempo de perm anencia específico para acreditar su vocación de permanencia y así, ser objeto de los deberes y derechos de los ciudadanos que habitan permanentemente en el territorio colombiano3.
Ahora bien, la distinción que realiza la norma frente a los nacionales y extranjeros residentes con los extranjeros no residentes fue objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C -372 de 2019. Allí se afirmó que se ajusta a los preceptos de la norma Superior, en tanto las finalidades de la prohibición del trasplante de órganos a extranjeros no residentes, son: i) combatir con el tráfico y turismo de órganos , comoquiera que se trata de una práctica que incentiva el tráfico de estos componentes anatómicos y afecta la posibilidad de los residentes colombianos que hacen parte de una lista de espera para conseguir el órgano que necesitan y ii) salvaguardar los derechos de los nacionales y residentes, en la medida que los extranjeros no residentes por su corta permanencia en el país, no están sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales y residentes mantienen.
nacionales y residentes, en la medida que los extranjeros no residentes por su corta permanencia en el país, no están sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales y residentes mantienen.
Con posterioridad, la H. Corte Constitucional ha mantenido su postura en torno a la imposibilidad de incluir en la lista de espera de donación de órganos a extranjeros no residentes, como en la Sentencia T -1088 de 2012, T -728 de 2016, T -482 de 2018, entre otras.
- Del derecho a la salud de ciudadanos venezolanos en el contexto de la crisis humanitaria.
3 Sentencia T-371 de 2023, Corte Constitucional.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Maria Margarita Serrano.
Accionados: Instituto Nacional de Salyd y otros.
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La Corte Constitucional en la sentencia T-371 de 2023, realiza un recuento sobre la crisis humanitaria que desde el año 2014 ha atravesado Venezuela por su situación económica, política y social. En dicha providencia señala que, el Estado Colombiano ha adoptado un conjunto de medidas para atender el fenómeno migratorio en temas de salud, primera infancia, educación, inserción laboral entre otros.
Respecto del derecho a la salud, diferencia dos escenarios a saber: de los migrantes no regularizados y de quienes cuentan con un documento que les permite regularizar su status migratorio en el país. De los primeros, señala que tienen derecho a i) la atención inicial de urgencias; ii) la atención prenatal y el parto están incluidos dentro de la atención de urgencias; iii) la atención de urgencias puede
regularizar su status migratorio en el país. De los primeros, señala que tienen derecho a i) la atención inicial de urgencias; ii) la atención prenatal y el parto están incluidos dentro de la atención de urgencias; iii) la atención de urgencias puede incluir procedimientos para atender una persona que esté diagnosticada con una enfermedad catastrófica y iv) cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, la atención deberá ser integral, sin importar su situación migratoria.
Por otro lado, de los migrantes venezo lanos regularizados, el gobierno estableció que podrán afiliarse al régimen contributivo o subsidiado, lo que conlleva según el ar
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