TA SANT - 680013333010-2005-03581-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2005-03581-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ítll!,^a l{lal< 1+': c(.i`<il) sl`tx`r(`)t J`> !d Ju`J (L`atür`1 K€lpó`clll\ .! dL} C `)ií)yllbla ``ri i:...á ( ; `` t_` `,` ` , , \/ ,, „ ,1`L__-,\ c^.,,` +L>e:mc` ` Qu\ , ¢O"`QO. SIGCMA-SGC Bucaramanga,®u\wc# (\6`) cb \^ap ó€ Pcs H\\ \Ju2Ma¢ (eo'\q)
Expediente: Proceso:
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema: 680013333010-2005-03581 -01
EJECUTIVO
GILMA EUGENIA DIAZFONSECA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUcloNES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION,
PRESCRIPCION DEL DERECHO, CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual no se accedió a las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución
1. LADEMANDA
®
Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual no se accedió a las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución
1. LADEMANDA ® La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el demandante en ejercicio dela acción EJECUTIVA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
1. HECHOS La parte ejecutante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 -6 del expediente, los siguientes 1 Que mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se ordenó a La Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación de la señora GILMA EUGENIA DIAZ FONSECA 2 Señaló que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 11 deSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333010-2005-03581 -01 junio de 2009 profeirida por el Tribunal Administrativo de Santander, el Magistrado Ponerite Milciades Rodríguez Quintero, confirmo la sentencia de Primera lnstancia y modifico el numeral segundo
3. La parte ejecutante efectuó una sene de peticiones por el indebido
sentencia de Primera lnstancia y modifico el numeral segundo
3. La parte ejecutante efectuó una sene de peticiones por el indebido cumplimento de los fallos judiciales, desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, con el ánimo de que se reliquide la pensión, solicitó se incluyera el valor correcto de la bonificación especial y se pagara los intereses moratorios a que hubiere lugar, 4 Peticiones que fueron atendidas de forma negativa a través de la resoluciones RDP023894` de fecha 24 de mayo de 2013, RDP0516362 de fecha 7 de noviembre de 2013, RDP 0133333 del 28 de abril de 2014, RDP0239964 del 31 de julio de 2014.
2. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda se resumirán de la siguiente manera. "Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora GILMA EUGENIA DIAZ FONSEC;A y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, representada legalmente por la doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien haga s_us veces o este designe, de conformidad con los artículos 297 y 298 del
legalmente por la doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien haga s_us veces o este designe, de conformidad con los artículos 297 y 298 del C.P A C A, en concordancia con los artículos 422 y ss del C G P, por concepto de la condena ordenada c!entro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho No. 68-001-23-31-000-2005-03581-00, mediante las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Bucaramanga el día( 28) de julio de 208, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de SantancJer, el día (11) de junio de 2009, por los siguientes conceptos, sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación 1 "Por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOCIENTOS UN PESOS M/CTE ($174 781201), debidamente actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma Valor que se causó por valor de diferencia de mesadas, entre la correcta liquidación pensional ordenada en el fallo judicial, y la liquidación efectuada y pagada por la UGPP de manera incompleta Folio73-75 2 Fo|io82-84 3 Folio 85-87 4 Fo|io 94-95 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333010-2005-03581 -01
Folio73-75 2 Fo|io82-84 3 Folio 85-87 4 Fo|io 94-95 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333010-2005-03581 -01
2. Por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($49.333.666.31) por concepto de intereses moratorios calculados sobre las diferencias de mesadas que se han pagado, derivados de la sentencia judiciales proferidas por el juzgado Décimo Administrativo el Circuito de Bucaramanga el día veintiocho (28) de julio de 2008, el cual fue confirmado por el tribunal administrativo de Santander, el día once (1) de junio2009 3, Por las sumas hoy indeterminadas que se han generado y se siguen causando ( . , .)
11. TRAMITE DEL PROCESO La sentencia de primera instancia en la acción ejecutiva se profiere en audiencia de alegaciones y juzgamiento de fecha 20 de noviembre de 2017
(fls. 237-238), el recurso de apelación por la UGPP fue interpuesto el 28 de noviembre de 2017 (fls 244-250), con acta de reparto de fecha 19 de febrero
noviembre de 2017 (fls 244-250), con acta de reparto de fecha 19 de febrero de 2018, le fue asignado a este Despacho (fl 284), el auto de traslado para alegatos de conclusión se profirió el 02 de agosto de 2018 (fl 294), la entidad ejecutada presento alegatos el día 13 de agosto de 2018 (fls 295-300),no presento alegatos de conclusión
111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga profinó sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2017 ordenando lo siguiente "PRIMERO: RECHAZAR las excepciones de IMPROCEDENCIA DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES y COBRO DE LO NO DEBIDO SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, conforme a las razones expuestas en precedencia TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, conforme a las razones expuestas en precedencia CUARTO: ORDENAR llevar adelante la ejecución a favor de la señora GILIVIA EUGENIA DIAZ FONSECA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia QUINTO: practíquese la LIQUIDACIONDEL CREDITO conforme al
UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia QUINTO: practíquese la LIQUIDACIONDEL CREDITO conforme al ariículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parie motiva de esta provinciaSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680013333010-2005-03581 -01 SEXTO.. Condenar en COSTAS al e!ecutado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, a favor de i'a ejecutante GILMA EUGENIA DIAZ FONSECA y liquídense de confoi-midad con el código C.G.P " lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La apoderada de la parte ejecutada señala que se aparta de las consideraciones del juez de primera instancia, al considerar que en el presente caso se configura un pago total de la obligación, un cobro de lo no debido, prescripción de la acción ejecutiva, improcedencia de practicar medidas cautelares e improcedencia de la condena en costas(fls 244-250) .
V. ALEGACIONES
1. PARTE EJECUTANTE No presento alegatos de conclusión en segunda instancia
2. PARTE EJECUTADA Reitera lo expuesto en los argumentos de apelación y sostiene que la UGPP
1. PARTE EJECUTANTE No presento alegatos de conclusión en segunda instancia
2. PARTE EJECUTADA Reitera lo expuesto en los argumentos de apelación y sostiene que la UGPP no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la sentencia pues en primer lugar a la entidad por cuarto se presenta un pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescriFción de la acción ejecutiva (fls. 295-300)
3. CONCEPTO DEL MIMSTERIO PUBLICO No se rindió concepto de fondo en esta instancia Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden la€; excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "cobro de lo no debiclo, improcedencia de practicar medidas cautelares' , Ias cuales no están en list,adas en el Art 442 del C G P , en consecuencia, Ia Sala no estudiará los argiimentos expuestos frente a estas en el recurso de ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333010-2005-03581 -01 apelación. Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad
base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber a) Existe pago total de la obligación contenida en el auto que aprueba la conciliación judicial entre el demandante y CAJANAL EICE hoy UGPP, ¿que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación de la demandante GILMA EUGENIA DIAZ FONSECA? Tesis de la Sala No. b/ ¿en el presente caso se configura la excepción de prescripción? Tesis de la Sala No c/ ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis de la Sala DEL CASO CONCRETO A continuación, se resolverán los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera DEL PAGO TOTAL La Sala determinará si se presenta pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE en Liquidación, que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación de la demandante GILMA EUGENIA DIAZ FONSECA Revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos - Copia sentencia defecha 28 dejulio de 2008 proferida porel Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se ordenó a LaSentencia de Segunda lnstancia
- Copia sentencia defecha 28 dejulio de 2008 proferida porel Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se ordenó a LaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333010-2005-03581 -01
Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación de la señora GILMA EUGENIA DIAZ FONSECA Copia sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el Magistrado Ponente Milciades Rodríguez Quintero, confirmo la sentencia de Primera lnstancia y modifico el numeral segundo La parte ejecutante efectuó una serie de peticiones por el indebido cumplimiento de los, fallos judiciales, desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, con el ánimo de que se reliquide la pensión, solicitó se incluyera el valor correcto de la bonificación especial y se pagara los intereses moratorios a que hubiere lugar, - Copia de resoluci(>nes RDP0238945 de fecha 24 de mayo de 2013, RDP0516366 de fecha 7 de noviembre de 2013, RDP 0133337 del 28 de abril de 2014, RDP0239968 del 31 de iulio de 2014
RDP0516366 de fecha 7 de noviembre de 2013, RDP 0133337 del 28 de abril de 2014, RDP0239968 del 31 de iulio de 2014 Para la Sala, el argumenlo de pago total, planteado por la apoderada de la UGPP es totalmente infuidado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia condenatoria En efecto, los intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia son moratorios, en los términos de la sentencia C-188 de 1999, así como en concordancia coii las interpretaciones de los artículos 176 y 177 del C C.A por parte del H Consejo de Estado9, en las que señala "En cuanto a los inteieses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Cócligo Contencioso Adminístrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimento, ello significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, Ia autoridad judicial competente, debe 5 Fo|io73-75 6 Fo|io82-84 T Foiio 85-87 8 Fo|io 94-95
esta se encuentre en firme, Ia autoridad judicial competente, debe 5 Fo|io73-75 6 Fo|io82-84 T Foiio 85-87 8 Fo|io 94-95 9 Conseio de Estado, Sala de I(i Contencioso Admimstrativo, Seccion Segunda, Subsección "A" Sentencia del 21 de octubre de 2009 Consejero Ponente Dr Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Radicado 68001 -23-15-000-2000-01152-01 ( 1438-08)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333010-2005-03581 -01 proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia íntegra de la providencia, para que esta proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la Administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean e!ecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses mora{orios, que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional]°, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia "
reconocimiento de intereses mora{orios, que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional]°, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia " De conformidad con lo expuesto, es claro que en el caso de la referencia, no existe un pago total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO Con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia lo siguiente. • EI Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga a través de providencia fecha 28 de julio de 2008, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de fecha 11 ed junio de 2009, La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 13 de julio de 2009 (fls 47 V) La parte demandante envió la reclamación ante la entidad demandada UGPP, el día 13 de agosto de 2009 (fls 48). • La demanda ejecutiva se presentó el 19 de septiembre de 2016 (fls 1 16 V) En cuanto a la suspensión del término de caducidad y prescripción del medio de control ejecutivo, respecto de las obligaciones provenientes de una condena por sentencia iudicial en contra de la extinta CAJANAL EICE (hoy
de control ejecutivo, respecto de las obligaciones provenientes de una condena por sentencia iudicial en contra de la extinta CAJANAL EICE (hoy UGPP), el Honorable Consejo de Estado dispuso lo siguiente "Se concluye, que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde 1° Corte Constitucional Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 Magistrado Ponente Dr. José Gregório Hernández GalindoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333010-2005-03581 -01 el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las €]cciones ejecutivas contra aquella entidad A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión. Pese a lo anterior, ia suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a lodos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liqu,dada, ya que se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos, fácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación," "Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligacióri judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente
providencias anteriores, como se verá a continuación," "Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligacióri judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactívará aEl s de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y poi ende la obligación podía perseguirse en cabeza de /a UGPP " 77 (negnlla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que el término de prescripción y de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada CAJANAL EICE, fue suspendido por espacio de cinco (5) años, entre el 12 de junio de 2009 y el s de noviembre de 2011 o el 11 de junio
entidad liquidada CAJANAL EICE, fue suspendido por espacio de cinco (5) años, entre el 12 de junio de 2009 y el s de noviembre de 2011 o el 11 de junio de 2013 dependiendo si la petición le correspondía atenderla a CAJANAL EICE en liquidación o a la UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del término de prescripción de los cinco (5) años previsto en el Artículo 2536 del Código Civil'2, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera TT CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A"` Consejero poni3nte WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D C , treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (201i5) Radicación número 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), Actor LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ, Demandado UNIDAD ADMINISTFiATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, Referencia RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA -CAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION
DE LOS TERMINOS DE CADUcl[AD
UGPP, Referencia RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA -CAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUcl[AD '2 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art 8, Ley 791 de 2002 El nuevo texto es el siguiente La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años Y la ordinaria por diez (10)Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680013333010-2005-03581 -01 instancia en este aspecto. DE LA llvIPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con el Numeral 4 del Art 366 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art 188 de la ley 1437 de 2011. señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda. el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total, así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las
la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total, así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5) Una vez interrumpida o renunciada una prescripcion, comenzará a contarse nuevamente el respectivo térmlnoSentencia de Segunda lnstancia
durará solamente otros cinco (5) Una vez interrumpida o renunciada una prescripcion, comenzará a contarse nuevamente el respectivo térmlnoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333010-2005-03581 -01
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de t)rigen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
EERAFAEL GUTIERREZ SOLANO Magistrado ------ ` ----------
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