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TA SANT - 680013333010-2006-00737-03-(28-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2006-00737-03-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC Bucaramanga, vls\V^VOCkoe2B) efe ^ ^^'^ D»0C\nt^\ 13^) Expediente: 680012333000-2006-0737-03

Medio de control: EJECUTIVO

Demandante: NANCY ESTER ADARRAGA DE ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 29 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se decretó una medida cautelar.

1. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado resuelve decretar el embargo y retención de los dineros que reposan a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en las entidades bancarias o financieras, señaladas en dicho auto, advirtiendo que el embargo no recae sobre los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones SGP (fis 2-4).

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante, interpone recurso de apelación contra el auto que decreta medidas cautelares por cuanto especifica que no opera la excepción de inembargabilidad, por cuanto se trata de ejecución de créditos correspondientes a una sentencia y de naturaleza laboral, (folio 4-5).

3. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

excepción de inembargabilidad, por cuanto se trata de ejecución de créditos correspondientes a una sentencia y de naturaleza laboral, (folio 4-5).

3. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante fijación en lista de fecha 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga le corrió traslado al recurso de

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Referencia:

APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA

CAUTELAR

I. ANTECEDENTESResuelve recurso de apelación Expediente No. 680012333000-2006-0737-03 apelación se corrió traslado a la contra parte para que ejerciera su derecho de contradicción, sin embargo, la parte actora guardó silencio (folio 14).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que decreta nulidades procesales es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem.

2. Del principio de inembargabilidad y excepción al principio El principio de inembargabilidad es una característica del Presupuesto General de la Nación, con la cual se busca la ejecución planificada del mismo en aras de la realización de los fines sociales y finalidades esenciales del estado colombiano, consistente en la garantía que los rubros integrantes del mismo no serán afectados por una decisión jurisdiccional o administrativa

en aras de la realización de los fines sociales y finalidades esenciales del estado colombiano, consistente en la garantía que los rubros integrantes del mismo no serán afectados por una decisión jurisdiccional o administrativa que suspenda el funcionamiento ordinario de la administración, como lo ha señalado el H. Consejo de Estadoh Ahora bien, el anterior principio que garantiza el bien común perseguido por la Carta Política de 1991 en todo caso prevé excepciones al mismo, en virtud que este principio instrumental no puede convertirse en óbice para vulnerar los fines y finalidades que persigue, de ahí que la H. Corte Constitucional haya señalado: "Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como limites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. Debe atender a limites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de Ver, Entre Otras, Sentencia: Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección

contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de Ver, Entre Otras, Sentencia: Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejera Ponente: María Elizabeth García González; Bogotá, D.C, Quince (15) De Diciembre De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número: 05001-23-33-000-2017-01532-01(Ac); Actor: José Gabriel Quintero Sabogal; Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito De Medellín, 2Resuelve recurso de apelación Expediente No 680012333000-2006-0737-03 las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente. Es por ello, que la Corte ha sostenido reiteradamente que ei principio de inembargabiiídad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar ei principio de la dignidad humana y hacer efectivo ei ejercicio del derecho fundamental ai trabajo en condiciones Justas y dignas (negrilla fuera de texto) Frente a las excepciones a este principio, en las cuales por aplicación directa de la Constitución se inaplica el mismo y resulta procedente el embargo de rubros pertenecientes al presupuesto general se encuentra: "La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias Judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los

trate de sentencias Judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigióle. Por lo tanto, se concluye que el embargo frente a rubros que pertenecen al Presupuesto General de la Nación resulta procedente, cuando el crédito reclamado por la vía del medio de control ejecutivo corresponde a una obligación reconocida a través de un título judicial o de naturaleza laboral, en razón a que es una excepción al principio de inembargabilidad antes expuesto en aplicación directa de la constitución.

3. Análisis de los Reparos Presentados De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde resolver: ¿Es procedente la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de los bienes relacionados en la providencia recurrida?

Tesis: Sí, en razón a que el crédito ejecutado dentro del medio de control de referencia consiste en un título judicial' que no ha sido pagado por el agente estatal ejecutado después de transcurrir el periodo conferido por las normas especiales para el cumplimiento de 2 Sentencia 0-354 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), H. Corte

pagado por el agente estatal ejecutado después de transcurrir el periodo conferido por las normas especiales para el cumplimiento de 2 Sentencia 0-354 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), H. Corte Constitucional, MR - Antonio Barrera Carbonell 3 Sentencia C-354 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), H. Corte Constitucional, MR - Antonio Barrera Carbonell ^ Folio 3 3Resuelve recurso de apelación Expediente No 680012333000-2006-0737-03 las obligaciones de esta clase, siendo una causal de inaplicación de las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional. La anterior decisión se justifica en que el principio de inembargabilidad es un instituto instrumental que permite al estado realizar la ejecución de sus recursos de forma planificada en aras de lograr sus fines y finalidades, sin embargo, el mismo no puede constituirse en un escudo que permita a las autoridades beneficiaras del mismo el incumplimiento de sus fines esenciales, como es la protección de los derechos de los miembros del conglomerado social.^ Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra que la medida decretada por el A Quo resulta ajustada el ordenamiento jurídico, en cuanto a su monto, así como sobre los bienes sobre los cuales recae la misma, precisándose en todo caso, que la orden impuesta no podrá incumplirse alegándose por parte de alguna de las instituciones financieras oficiadas el principio de inembargabilidad, atendiendo a lo expuesto en ta parte motiva de esta providencia, y dando lugar en ese caso a la aplicación del trámite

alegándose por parte de alguna de las instituciones financieras oficiadas el principio de inembargabilidad, atendiendo a lo expuesto en ta parte motiva de esta providencia, y dando lugar en ese caso a la aplicación del trámite previsto en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. que reza: "Ley 1564 Del 2012. Artículo 594. Bienes Inembargables. "Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Politica o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (•••) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento 5 Constitución Política De 1991. Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento 5 Constitución Política De 1991. Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, politica. administrativa y cultural de la Nación: defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurarla convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 4Resuelve recurso de apelación Expediente No 680012333000-2006-0737-03 de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a la fecha de envió de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) dias hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las

medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que asi lo ordene." Así las cosas, se procederá a confirmar parcialmente la decisión tomada por el A Quo a través de la cual se impuso la medida cautelar de embargo a los dineros depositados en los establecimientos bancarios y por el valor señalados en el auto de fecha 29 de octubre de 2018, aplicando las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional, con la salvedad de que el embargo deberá recaer sobre las cuentas que no posean recursos de los fondos de reparto pensional del régimen administrado por la UGPP. Finalmente, como en principio se desconoce la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas objeto de la medida cautelar, EXHORTASE al Juez de Primera instancia para que en el evento que la entidad bancaria o financiera insista en el carácter inembargable de dichos recursos, deberá seguir el procedimiento establecido en el Parágrafo del Articulo 594 de la Ley 1564 de 2012, pronunciándose nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER,

RESUELVE:

siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMASE PARCIALMENTE el auto de fecha 29 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se DECRETARON MEDIDAS CAUTELARES pero por las razones expuestas en este proveído, aplicando las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional y con la salvedad de que el embargo deberá recaer sobre las cuentas que no posean recursos de los fondos de reparto pensional del régimen por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

5Resuelve recurso de apelación Expediente No 680012333000-2006-0737-03 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Teniendo en cuenta que en principio se desconoce la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas objeto de la medida cautelar, EXHORTASE al juez de primera instancia para que en el evento que la entidad bancaria o financiera insista en el carácter inembargable de dichos recursos, deberá seguir el procedimiento establecido en el Parágrafo del Articulo 594 de la Ley 1564 de 2012, pronunciándose nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas

594 de la Ley 1564 de 2012, pronunciándose nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas SEGUNDO. EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso, previas constancias de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

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