TA SANT - 680013333010-2014-00138-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2014-00138-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE: 68001333301020140013801
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P – TELEFÓNICA COLOMBIA
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER
TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ACTIO IN
REM VERSO
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
rosario.fernandez@telefonica.com DEMANDADA: juridica@hus.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.PTELEFÓNICA COLOMBIA, en contra de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 En el mes de marzo de 2011 se suscribió el Contrato No. 134 -2011 entre
SANTANDER.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 En el mes de marzo de 2011 se suscribió el Contrato No. 134 -2011 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S .A ESP y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER -HUS-, para la prestación del servicio de Internet Dedicado, el cual fue prestado a esta última por el término de un (1) año.
1.2 En el mes de enero de 2012, ante el próximo vencimiento del término pactado dentro del contrato No. 134 -2011, Colombia Telecomunicaciones SA ESP, presentó al HUS oferta del Servicio que se venía prestando con el ánimo de dar continuidad a la relación comercial; oferta que fue aceptada, remitiendo firmado el contrato a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, quienREPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801
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por su parte le devolvió el contrato al HUS con algunas correcciones para su trámite y nueva firma de su Representante Legal.
1.3 Por causas imputables a la entidad demandada , tales como la rotación del personal y el cambio de su director, sólo hasta junio de 2012 esta le devolvió el contrato a la sociedad demandada; momento para cuando a la demandante no le fue jurídicamente posible tramitar las pólizas de seguro exigidas, debido a que la compañía de Seguros se negó a expedirla con efectos retroactivos a marzo de 2012, todo lo cual le fue informado al HUS.
1.4 El HUS terminó quedándose con el contrato con el fin de modificarlo e n el sentido de no requerir dichas pólizas a COLOMBIA
marzo de 2012, todo lo cual le fue informado al HUS.
1.4 El HUS terminó quedándose con el contrato con el fin de modificarlo e n el sentido de no requerir dichas pólizas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, sin embargo, el HUS no efectuó dicha modificación al contrato por causas imputables solo a ella (cambios de su personal) y dilató, injustificadamente la entrega final del co ntrato a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, para su firma y legalización.
1.5 A pesar que el HUS se benefició y disfrutó del servicio de internet prestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se negó a realizar las gestiones necesarias para formalizar la legalización del contrato, así como a pagar el valor de los servicios prestados ; servicios que se ejecutaron desde el primero (1) de abril de 2012 al treinta y uno (31) de marzo de 2013, sin interrupción o suspensión del mismo, pese a la falta de form alización del contrato celebrado entre las partes para tal fin, por razones ajenas a la parte actora.
1.6 A la fecha de presentación de la demanda se adeuda a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la suma de treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro m il cuatrocientos sesenta pesos moneda corriente ($ 35,174,460.00 m/cte.), según consta en el estado de cuenta expedido por TELEFONICA y en las facturas No. 12974729, 12995408, 13018147, 13040651, 13063789, 13085726, 13119352, 13131396, 13154403 y 13200103.
TELEFONICA y en las facturas No. 12974729, 12995408, 13018147, 13040651, 13063789, 13085726, 13119352, 13131396, 13154403 y 13200103.
2. Pretensiones
2.1 Principales
2.1.1 SE DECLARE que la prestación del servicio de internet por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S .A. ESP a la entidad demandada, se efectúo en cumplimiento de la obligación legal, de garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones, con el fin de que la entidad demandada pudiera cumplir con su obligación constitucional y legal de prestar el servicio público de salud a los usuarios afiliados a las E.P.S; que Colombia Telecomunicaciones SA ESP, en virtud de la obligación legal surgida, de buena fe, de manera ininterrumpida y sin opción de obrar en contrario, es decir, dejando de prestar el serv icio, prestó los servicios de internet a la entidad demandada desde el primero (1) de abril de 2012 al treinta y uno (31) de marzo de 2013; que por razón de la prestación del servicio antes indicado, la entidad demandada, y cada una de sus dependencias, pudieronREPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801
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desarrollar y cumplir sus funciones constitucionales y legales, en beneficio del sistema de seguridad social y de salud, definido constitucional, legal y jurisprudencialmente como una función pública y un servicio esencial, connatural a la existencia propia del Estado, e indispensable para el logro de sus fines; que no existe título constitucional o legal de asignación de carga, o mandato constitucional o legal para que Colombia Telecomunicaciones SA ESP, sometida al régimen
la existencia propia del Estado, e indispensable para el logro de sus fines; que no existe título constitucional o legal de asignación de carga, o mandato constitucional o legal para que Colombia Telecomunicaciones SA ESP, sometida al régimen especial de un empresa pr estadora de servicios públicos de telecomunicaciones, deba prestar tal servicio de manera gratuita, o soportar las consecuencias económicas derivadas de la prestación de tal servicio sin compensación alguna y se declare que la entidad demandada está obliga da a efectuar apropiaciones y hacer el pago correspondiente a la prestación del servicio de internet, efectivamente suministrado para el periodo comprendido entre el desde el primero (1) de abril de 2012 al treinta y uno (31) de marzo de 2013.
2.1.2 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y la acreditación de los diversos elementos que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia de la Actio in Rem Verso, se concede a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora, por concepto de compensación por los servicios prestados en desarrollo del contrato No. 171 de 2012, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 35.174.460.00 m/cte.); debidamente actualizada, por el periodo transcurrido desde el momento en que se prestó el servicio, y hasta el momento en que se dicte sentencia que ordene su pago; reconociendo además los interés legal del 6% de que trata el C.C. 2.1.3 Se condene en costas a la demandada y se le orde ne el cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Subsidiarias
2.1.3 Se condene en costas a la demandada y se le orde ne el cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Subsidiarias
2.2.1 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y la acreditación de las diversos elementos que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia de la Actio in Rem Verso, se concede a la entidad demandada a pagar a la parte actora, por concepto de compensación por los servicios prestados en desarrollo del Contrato No. 171 de 2012, la suma de siete millones seiscientos veinti séis mil setecientos pesos moneda corriente ($ 7.626.700 m/cte.), correspondiente a la facturación causada en los meses de marzo y abril de 2013.
2.2.2 Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, y la acreditación de los diversos elementos que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia de la actio in rem verso , se concede a la entidad demandada a pagar a la parte actora, por concepto de compensación por los servicios prestados en desarrollo del Contrato No. 171 de 2012, la suma de once millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta pesos moneda corriente ($11.955.660 m/cte.), correspondiente a la facturación causada en los meses de mayo, junio y julio de 2013.
3. Fundamentos del medio de controlREPARACIÓN DIRECTA
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Se invocan como tales: artículos 2, 6, 123, 83, 90, 151, 228, 229, 352 de la
3. Fundamentos del medio de controlREPARACIÓN DIRECTA
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Se invocan como tales: artículos 2, 6, 123, 83, 90, 151, 228, 229, 352 de la Constitución Política; Decreto 1615 de 2003; Decreto Ley 1616 de 2003; Decreto Ley 1900 de 1990 ; artículo 831 del Código de Comercio; artículos 140, 151, 162 y siguientes del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás disposiciones concordantes. Además, invoca la sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, SECCION TERCERA, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA del 19 de noviembre de (2012)- Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).
4. Contestación de la Demanda
La entidad demandada concurrió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que, la empresa demandante , siendo conocedora del objeto contractual adjudicado, teniendo en cuenta que fue el mismo que ejecutó a través del contrato N° 134 de 2011, no cumplió con lo establecido en la cláusula vigésima séptima del Contrato N° 171 en tanto nunca allegó documento (póliza) expedida por entidad aseguradora con el fin de dar cumplimiento a la referida cláusula, manifestando que la compañía de seguros negó expedirla con efecto retroactivo , siendo consciente que sin dicho requisito era imposible ejecutar el objeto contrac tual; sin embargo y bajo su responsabilidad continúa prestando el servicio sin el cumplimiento de los
la compañía de seguros negó expedirla con efecto retroactivo , siendo consciente que sin dicho requisito era imposible ejecutar el objeto contrac tual; sin embargo y bajo su responsabilidad continúa prestando el servicio sin el cumplimiento de los requisitos y sin la legalización del mismo , pretendiendo a través de la presente litis el cobro de dinero por un servicio sin soporte contractual teniendo en cuenta la naturaleza de las personas jurídicas , siendo evidente la responsabilidad de incumplimiento de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Sostiene que, la ESE HUS cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula vigésima séptima del Contrato, toda vez que expidió el correspondiente CDP y RP por un valor de $36’888.000 con el fin de cancelar el objeto contractual a ejecutarse por el contratista ; advirtiendo que, la ESE HUS nunca recibió documentos donde reposaran las garantías exigidas para el desarrollo y ejecución del objeto establecido y por lo tanto , afirma no es posible atribuírsele ningún tipo de responsabilidad que impidiera el actuar del contratista y por ende, el cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones, las cu ales ya eran de su conocimiento para la época de los hechos.
Alega que, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP conocía el trámite interno correspondiente para llevar a cabo el perfeccionamiento ejecución y legalización del contrato adjudicado, no siendo concebible las manifestaciones enunciadas en el escrito de demanda pretendiendo endilgar responsabilidad a la HUS, teniendo en cuenta que para el cumplimiento de los requisitos de ejecución del objeto contractual se hace necesario e indispensable a llegar la respectivas pólizas que garanticen la prestación del servicio , situación que fue totalmente contra la
HUS, teniendo en cuenta que para el cumplimiento de los requisitos de ejecución del objeto contractual se hace necesario e indispensable a llegar la respectivas pólizas que garanticen la prestación del servicio , situación que fue totalmente contra la realidad, toda vez que nunca fueron allegadas. Que, aun así, continuaron prestando el servicio conociendo el trámite pertinente para el cobro en la Institución, documentación que debe estar acompañada de la minuta contractual debidamente firmada y legalizada y los demás soportes como el pago de Seguridad Social y parafiscales.
Así, invoca como excepciones las denominadas: procedencia de otra acción para la reclamación contractual-caducidad de la acción contractual; falta de agotamiento deREPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801
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requisito de procedibilidad para la acción contractual; incumplimiento por parte del contratista-responsabilidad del contratista ; ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Universitario de Santander ; culpa exclusiva de la v íctima y excepción genérica.
II. LA SENTENCIA APELADA1
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera in stancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE -HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER del empobrecimiento sufrido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.SP -TELEFÓNICA, con relación al servicio de internet prestado sin contrato, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013 ; condenó a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, al pago de la suma de treinta y cinco millones
internet prestado sin contrato, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013 ; condenó a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, al pago de la suma de treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos se senta pesos ($35’174.460) -por ser la suma reclamada en la demanda -, debidamente actualizada y condenó a la entidad demandada al pago de costas y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 2% de la suma reconocida en la sentencia.
Como sustento de su decisión consideró que, la ESE HUS , como rectora de la actividad contractual, tenía el deber de cumplir todos los procedimientos necesarios para asegurar para la entidad, la prestación del servicio Internet, que en la actualidad reviste el carácter esencial para el cumplimiento de los cometidos a su cargo . Encontró probado que, las facturas aportadas como prueba, contienen una descripción detallada de los periodos de tiempo en que se prestó el servicio , con número que corresponde al sistema de numeración interna de la empresa telefónica consecutiva, las fecha s de su expedición , la descripción específica y detalla del servicio prestado y el valor del costo del servicio de Internet . Que los costos que se han tomado para los efectos de la presente acción , no incluyen conceptos como facturas vencidas pues se estarían incluyendo valores no causados dentro del periodo al que se re fiere la demanda, por lo que al haber arrojado la sumatoria de estas facturas un monto superior al que se registra en la pretensión sexta de la demanda, procedente resultaba reconocer sólo el monto solicitado para no exceder la pretensión, por ser una justicia rogada.
estas facturas un monto superior al que se registra en la pretensión sexta de la demanda, procedente resultaba reconocer sólo el monto solicitado para no exceder la pretensión, por ser una justicia rogada.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
Como fundamento de su recurso la entidad demandada , además de reiterar los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda, alega que, i) la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP no cumplió con sus obligaciones adquiridas como contratista, esto es, no allegó la póliza con el fin de legalizar y perfeccionar el Contrato 171 de 2012, ii) al no estar perfeccionada ni legalizada la minuta contractual, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP debió interrumpir la prestación del servicio de internet en la E.S.E HUS, teniendo en cuenta que no contaba con soporte contractual para ejecutar el suministro del servicio, iii) la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
1 Fls. 310-314 2 Fls. 321-326REPARACIÓN DIRECTA
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SANTANDER es una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, por ende, su funcionamiento y ejecución debe realizarse bajo los apremios legales vigentes y iv) en la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER no es posible ejecutar contratos sin los soportes legales exigidos.
Al respecto advierte q ue, el contrato estatal a celebrarse entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y la ESE HUS, iniciaría su ejecución a partir del
contratos sin los soportes legales exigidos.
Al respecto advierte q ue, el contrato estatal a celebrarse entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y la ESE HUS, iniciaría su ejecución a partir del 1° de abril de 2012, por el término o plazo de 1 año ; sin embargo, el contratista no cumplió con lo establecido en la cláusula vigésima séptima referida a la constitución y aprobación de las garantías exigidas. Que resulta evidente que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP debía acatar el cumplimiento de constituir y aprobar las garantías exigidas con el fin de ejecutar el contrato estatal a desarrollar, situación que no se materializó.
Alega que, conforme lo ha considerado el H Consejo de Estado, la actio in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras y servicios que se hayan ejecutado en favor de l a administración sin contrato alguno, o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solmene porque debe celebrarse por escrito y agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.
Reitera la formulación de las excepciones denominadas: procedencia de otra acción para la reclamación contractual -caducidad de la acción contractual; falta de agotamiento de requisito de procedibilidad para la acción contractual; incumplimiento por parte del contratista-responsabilidad del contratista; ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Universitario de Santander; culpa exclusiva de la víctima y excepción genérica.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
de la ESE Hospital Universitario de Santander; culpa exclusiva de la víctima y excepción genérica.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad hizo uso la entidad demandada , para reiterar los argumentos de su recurso de apelación (fls. 378-383).
La señora Agente Ministerio Púbico rindió concepto de fondo, en el que señala como su criterio que, debe confirmarse la sentencia apelada en el sentido de acoger las razones para aceptar la existencia de la figura de la actio in rem verso pero modificarse en cuanto al periodo a reconocer, para lo cual deberá declararse la prosperidad de las pretensiones subs idiarias m as no de las principales, lo cual implica el reconocimiento del servicio prestado pero sólo en un periodo de tiempo y no respecto a la totalidad como se propuso en la pretensión principal. Considera que si bien se puede aplicar la excepción previ sta en la jurisprudencia del Consejo de Estado por tratarse de una situación que estaba cargo no sólo de la entidad estatal sino además del contratista que conocía de la imposibilidad de legalizar el contrato, sería hasta ese momento que podría reconocerse en virtud de los elementos de la actio in rem verso el valor de los servicios prestados , mas no por todo el tiempo de 12 meses, pues para cuando se recibe respuesta de la compañía de seguros a la petición del 2 de agosto de 2012, se tiene certeza de la imposibilidad de legalizar elREPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801
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contrato firmado y de prestar el servicio en los términos acordados y sin embargo a pesar de ese conocimiento el contratista continuó con la prestación del servicio sin
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contrato firmado y de prestar el servicio en los términos acordados y sin embargo a pesar de ese conocimiento el contratista continuó con la prestación del servicio sin existir obligación alguna (fls. 384-387).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Previa
La Sala no acometerá el estudio de fondo de los argumentos de apelación presentados por la entidad demandada y planteados como excepciones que se denominaron “procedencia de otra acción para la reclamación contractual-caducidad de la acción contractual” y “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad para la acción contractual”, como quiera que, el a -quo las declaró no prosperas en la etapa de EXCEPCIONES de la Audiencia Inicial, decisión cont ra la que no se interpuso recurso alguno, y por tanto se encuentra en firme, correspondiendo así a una etapa precluida, razón por la que se reitera, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
2. Problema Jurídico
¿Hay lugar a declarar la existencia de un enriquecimiento sin causa, imputable a la entidad demandada, en el campo de procedibilidad de la acción in rem verso , por razón del presunto empobrecimiento sufrido por la COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. -Telefónica de Colombia, por el no pago de la prestación del servicio de internet a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, en desarrollo del Contrato N° 171 de 2012?
3. Tesis de la Sala.
SANTANDER en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, en desarrollo del Contrato N° 171 de 2012?
3. Tesis de la Sala.
Sí, conforme las razones que pasan a exponerse.
4. Argumentos de la Sala
4.1 Del Enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso
La Sala Plena de la Sección Tercera -Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)3 UNIFICÓ su jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso, señalando:
“(…) por regla general , el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia4 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 5 del Código
3 Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 4 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 5 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801
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de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal
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de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
(…) la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la admi nistración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.
Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
En dicha oportunidad señaló los casos en donde, a juicio de dicha Sala, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso, los cuales serían entre otros los siguientes:
“a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular
de in rem verso, los cuales serían entre otros los siguientes:
“a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al re spectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801
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c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgenc ia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la
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c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgenc ia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.
Advirtió además que, “el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla seg ún la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento” y puntualizó que, “si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrati vo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa”.
En reciente sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) la Subsección B del H. Consejo de Estado6 puntualizó: “(…) 58. La mayor apli cación que ha tenido el principio relativo a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha dado de la mano de ejecuciones materiales sin que exista un adecuado respaldo en un contrato estatal d ebidamente
prohibición del enriquecimiento sin justa causa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha dado de la mano de ejecuciones materiales sin que exista un adecuado respaldo en un contrato estatal d ebidamente celebrado. Se ha concluido que, en algunos casos excepcionales, se puede perseguir una declaratoria de enriquecimiento sin causa, como ocurre en eventos en los cuales el afectado, a solicitud de la entidad, ejecutó prestaciones a su favor luego de que esta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración, o como cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante, o por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó7.
59. Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha establecido los requisitos para que tenga lugar este principio general del derecho. De esta manera, para que proceda la declaratoria de enriquecimiento sin causa es n ecesario que se presente: 1) un enriquecimiento, esto es, una ventaja patrimonial, 2) un correlativo empobrecimiento, 3) la ausencia de una causa que justifique el desequilibrio patrimonial, 4) que el afectado no cuente con otra acción, consideraciones a
6 Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA -Radicación número: 25000 -23-36-000-2012-0026701(52405)
7 Cf. Por todas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 46361.REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801
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7 Cf. Por todas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 46361.REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801
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las que se suma el que con su configuración 5) no se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley8.
Ahora bien, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de
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