TA SANT - 680013333010-2014-00453-01-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2014-00453-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333010-2014-00453-01
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante
PIEDAD SANTOS GOMEZ Y LUCILA GOMEZ DE
SANTOS
abogadosasociados2021@hotmail.com Demandado
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –
SECRETRARIA DE EDUCACIÓN
notificaciones@bucaramanga.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por l as señor as PIEDAD SANTOS GOMEZ Y LUCILA GOME Z DE SANTOS en nombre propio y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA , contra el
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 a 4 del expediente, los siguientes:
a. La señora PIEDAD SANTOS GOMEZ se desempeñaba como rectora de la
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 a 4 del expediente, los siguientes:
a. La señora PIEDAD SANTOS GOMEZ se desempeñaba como rectora de la
INSTITUCION EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA ,
cargo que ejercía en carrera administrativa de conformidad con la resolución No. 1852 de diciembre de 2007.
b. Mediante RESOLUCION RECTORAL NO. 054 DE JUNIO 17 DE 2011 , la rectora impartió la orden de modificar la jornada escolar en atención a lo establecido en el Decreto 1852 de 200 2 y como consecuencia de la capacitación que el Ministerio de Educación realizó para los rectores de las instituciones educativas en la ciudad de Bucaramanga
c. La docente PIEDAD SANTOS GOMEZ mediante oficios de fecha 17 y 1 8 de junio y 28 de julio de 2011, s olicitó a la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, que interviniera para superar losSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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inconvenientes que se presentaron con el cuerpo docente al modificar el horario de la jornada laboral.
d. El día 7 de septiembre de 2011, los docentes y la organización sindical filial organizaron una jornada de protesta, razón por la cual el Ministerio de Educación expidió la circular No. 144 del 12 de septiembre de 2011 solicitando a los rectores de las respectivas entidades certificar el tiempo de servicio de los docentes adscritos a cada institución.
Educación expidió la circular No. 144 del 12 de septiembre de 2011 solicitando a los rectores de las respectivas entidades certificar el tiempo de servicio de los docentes adscritos a cada institución.
e. En consecuencia del certificado expedido por la rectora PIEDAD SANTOS GOMEZ, la oficina de control interno del Municipio de Bucaramanga, llamó a rendir versión libre a 105 docentes.
f. Mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2011, la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ solicitó al Municipio de Bucaramanga, oficina de control interno que aclarara que dentro de la investigación de radicado 2630 de 2011 adelantada contra los 105 docentes , la demandante no obra como quejosa, solicitud que fue desatada mediante oficio 18 de noviembre y en el que se aclaró que PIEDAD SANTOS GOMEZ no es parte dentro de esa investigación disciplinaria.
g. El día 13 de enero, se hizo una reunión de convivencia en el que 74 docentes y la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ acordaron buscar la solución efectiva y tranquila de los conflictos generados.
h. Desde el 19 de enero de 2012 y hasta el 16 de marzo de 2012, la secretaria de educación del Municipio de Bucaramanga concedió licencia no remunerada a PIEDAD SANTOS GOMEZ, según resolución No. 069 del 17 de enero de 2012.
- El día 20 de febrero de 2012, PIEDAD SANTOS GOMEZ fue acusada ante la Procuraduría Provincial bajo radicado interno Mo. 1063 del 7 de marzo de 2012, siendo quejoso el d ocente Carlos Amido Varón por presunto
la Procuraduría Provincial bajo radicado interno Mo. 1063 del 7 de marzo de 2012, siendo quejoso el d ocente Carlos Amido Varón por presunto acoso laboral.
j. El 22 de marzo de 2012 con la necesidad de resolver el conflicto suscitado entre la rectora y los docentes, la secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga, mediante resolución 620 , traslada a la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ como rectora del colegio LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO del barrio Estoraques,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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k. El 30 de marzo de 2012 mediante resolución No. 692 la Secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga, traslada a la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ como rectora de la INSTITUCION EDUCATIVA RURAL
VIJAGUAL.
l. Mediante resolución 1035 del 8 de mayo de 2012 la licenciada PIEDAD SANTOS GOMEZ adquiere el status de docente amenazada y es comisionada temporalmente a prestar sus servicios en la INSTITUCION
EDUCATIVA SANTA MARIA GORETTI DE BUCARAMANGA.
m. Por el rechazo de la comunidad educativa la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ no se pudo posesionar en ninguno de los anteriores planteles educativas generando detrimento en su bienestar personal y emocional.
n. El 19 de noviembre de 2012 la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ fue evaluada por el comité de medicina laboral de la fundación Avanzar FOS siendo dictaminada con el 96% de pérdida de capacidad laboral, de origen
n. El 19 de noviembre de 2012 la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ fue evaluada por el comité de medicina laboral de la fundación Avanzar FOS siendo dictaminada con el 96% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional en razón a “perpetuación del factor estresor”
o. Mediante resolución No. 1953 del 17 de julio de 2013 se le reconoció pensión de invalidez a la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ.
2. PRETENSIONES
“PRIMERA: Declárese al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION representada legalmente por el señor alcalde DR. LIUIS FRANCISCO BOHORQUEZ o quien haga sus veces, como responsable administrativamente de la totalidad de los daño y perjuicios materiales y morales causados a las demandantes señora L.C. PIEDAD SANTOS GOMEZ y a sus señora madre LUCILA GOMEZ DE SANTOS , a consecuencia del trauma psicológico y el estrés laboral que la afecto en grado sumo que conllevo a pensionarla por invalidez a la L.C. PIEDAD SANTOS GOMEZ debido al estrés laboral por el maltrato que fue objeto por parte del Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Educación de Bucaramanga
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condénese al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION representada por el señor alcalde DR. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ o quien haga sus veces a pagar a los actores PIEDAD SANTOS GOMEZ y LUCILA GOMEZ DE SANTOS , los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y
representada por el señor alcalde DR. LUIS FRANCISCO BOHORQUEZ o quien haga sus veces a pagar a los actores PIEDAD SANTOS GOMEZ y LUCILA GOMEZ DE SANTOS , los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de:
A TITULO DE PERJUICIOS MORALES
A PIEDAD SANTOS GOMEZ la suma de 150 S.M.M.L.V. y a LUCILA GOMEZ DE SANTOS la suma de 100 S.M.M.L.V.
A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
HONORARIO DE ABOGADOS $ 17.000.000
La suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($ 17.000. 000.oo).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE
La suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN PESOS ($ 31.553. 561.oo)
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 1787 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoría del correspondiente fallo.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 174, 176 y 177 del C.C.A.
ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoría del correspondiente fallo.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 174, 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION
El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existen razones para condenar , y como sustento de lo anterior, propone las siguientes excepciones de mérito, i) DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION , la Secretaria señala que es su deber velar por la integridad física y moral del personal docente y directivo docente que presta sus servicios en los Establecimientos Educativos del Municipio de Bucaramanga, razón por la cual mediante resolución No. 0660 del 22 de marzo de 201 2 decidió trasladar a la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ a la IE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, posteriormente mediante resolución No. 0692 de 30 de ma rzo de 2012 decidió el traslado de la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ a la IE OFICILA RURAL VIJAGUAL, donde al igual que el anterior traslado no pudo posesionarse por el descontento, rechazo y desaprobación a la decisión administrativa por parte de la comunidad educativa. Señala de igual forma, que realizó el debido acompañamiento pero que por las manifestaciones de la
posesionarse por el descontento, rechazo y desaprobación a la decisión administrativa por parte de la comunidad educativa. Señala de igual forma, que realizó el debido acompañamiento pero que por las manifestaciones de la comunidad educativa no pudo realizar se la posesión. De igual forma señala que dio cumplimiento a la resolución No. 3900 de 2011 que establece la protección de los docentes que se encuentran en situación de amenaza y desplazamiento. ii) RESPECTO DE LA TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES señala que la acción de reparación directa no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento sin justa causa.; III) BUENA FE, aduciendo que el Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Educación siempre actuó de Buena Fe. IV) FALTA DE PRUEBA DE CAUSALIDAD, señala que la parte demandante no pudo demostrar los elementos necesarios para estructurar la declaratoria de responsabilidad del Estado. V)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, Señala que el Municipio de Bucaramanga actuó dentro de las facultades legales que le impone la normatividad vigente. VI)GENÉRICA, solicitando que se declare toda excepción que se encuentre probada en medio del proceso. (fl. 205-218)
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga estableció que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encontró que la entidad demandada no logró demostrar que se hayan efectuado todas las acciones posibles para evitar el
estableció que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encontró que la entidad demandada no logró demostrar que se hayan efectuado todas las acciones posibles para evitar el perjuicio causado a la demandante, toda vez que con su actuar se constituyó la imposibilidad de continuar la vida laboral de la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ, advirtiendo que en lo que refiere al status de amenaza el Aquo evidenció que fue la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ quien tuvo que solicitar la protección.
De igual forma señala el Aquo que la demandante pudo probar que existió un perjuicio derivado de las omisiones y la desatención del ente territorial, aunado al mal manejo de la entidad demandad a en relación con las acusaciones elevadas por la comunidad educativa a la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ, ya que según el Aquo no se evidencia en el expediente documento u otro medio que demuestre que previo al traslado de la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ, se hayan llevado a cabo algún tipo de conducto regular, sino que por el contrario ante las presiones ejercidas por docentes y el sindicato, la Secretaria dejó en una posición de indefensión a la demandante.
El Aquo señal ó que no resulta razonable pretender justificar los continuos traslados de la demandante a distintos establecimientos educativos, incluso de inferior categoría hasta llegar a enviarla por fuera de la zona urbana de la ciudad, con el único propósito de resolver conflictos internos sin ninguna preocupación por la condición humana y salud de la demandante.
En virtud de lo anterior el Despacho consider ó que la actuación de la administración tuvo como consecuencia el menoscabo en la situación laboral
preocupación por la condición humana y salud de la demandante.
En virtud de lo anterior el Despacho consider ó que la actuación de la administración tuvo como consecuencia el menoscabo en la situación laboral de la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ, al ser pensionada por enfermedad de origen profesional y ver truncada su vida laboral, por ser objeto del escarnio público y amenazada en su integridad personal, por lo cual resolvió DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION al pago de 70 S.M.M.L.V.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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a la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ y 30 S.M.M.L.V a la señora LUCILA
GOMEZ DE SANTOS. (fls. 478-493).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION solicita se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe responsabilidad en cabeza de la entidad toda vez que debía proteger los derechos de todos y minimizar el conflicto que afectaba a la demandante, a los docentes, estudiantes y comunidad en general y que su actuar fue bajo una mirada integral pues la administración actuó de manera general y no para la satisfacción de intereses particulares. Señala igualmente que se tuvieron que efectuar tres (3) cambios de sede administrativa para el ejercicio de la función, por el rechazo de la comunidad y los sindicatos. De igual forma señala que
satisfacción de intereses particulares. Señala igualmente que se tuvieron que efectuar tres (3) cambios de sede administrativa para el ejercicio de la función, por el rechazo de la comunidad y los sindicatos. De igual forma señala que quedó acreditado y probado en el proceso las vías de hecho de docentes, sindicato y comunidad en general que impidieron la posesión de la docente. Recuerda igualmente que en cada una de las resoluciones que ordenaron el traslado de la docente qu edó plasmado el ánimo de la administración de proteger la integridad física y garantizar el acceso al trabajo de la docente PIEDAD SANTOS GOMEZ. Señala que la ley 715 de 2001 en su artículo 22 contempla la discrecionalidad de la autoridad nominadora para e fectuar los traslados y el decreto 520 de 2010 en sus artículos 1 y 5 contemplan razones de seguridad fundadas como motivo para los traslados. Finalmente señala como excepciones alegadas y probadas la inexistencia de falla del servicio y la ausencia del ne xo de causalidad entre los hechos de la administración (fls.498-504)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos del escrito de demanda y responde a los cargos de apelación planteados por los demandados en los siguientes términos. Señala que el Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Educación no apoyó a la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ en la resolución rectoral que daba cumplimiento al decreto 1850 de 2002 si no que la trasladó a otras instituciones exponiéndola al escarnio público de docentes, alumnos y familiares de los
señora PIEDAD SANTOS GOMEZ en la resolución rectoral que daba cumplimiento al decreto 1850 de 2002 si no que la trasladó a otras instituciones exponiéndola al escarnio público de docentes, alumnos y familiares de los educandos que la llevó a un estrés laboral y trauma psicológico. (fls. 523-525)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del recurso de apelación. (fls. 526-533)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION es responsable patrimonial y administrativamente por los perjuicios alegados por l as demandantes, como consecuencia de la enfermedad de origen laboral de la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ que la llevó tener una pérdida de su capacidad laboral en un 96%?.
Tesis: No, toda vez que dentro del proceso no se configuró una falla en el servicio ya que se logró acreditar que la entidad demandada desplegó numerosas actuaciones para superar los inconvenientes presentados entre la demandante y el cuerpo docente y con ello evitar el traslado de PIEDAD SANTOS GOMEZ , razón por la cual los traslados no fueron una decisión
numerosas actuaciones para superar los inconvenientes presentados entre la demandante y el cuerpo docente y con ello evitar el traslado de PIEDAD SANTOS GOMEZ , razón por la cual los traslados no fueron una decisión arbitraria de la Secretaria de Educación sino que se dieron para garantizar la prestación del servicio de educación en condiciones de normalidad y armonía.
2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 2.1 EL DAÑO Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.
A efectos de que el daño sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar lo s siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad–, y que suponga una lesión a un
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Expediente 05001232500019942074 01.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento
01.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
En este punto, debe aclarar esta Sala que tal como se consagró en la demanda y como fue admitido por las partes en la fijación del litigio en audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2016 por el Aquo, el daño cuya reparación se pretende al interior del presente trámite judicial es el representado en el trauma y estrés laboral sufrido por la demandante (trastorno mixto de ansiedad y depresión) y no como lo determinó el juzgado en la sentencia de primera instancia circunscribiéndolo a la imposibilidad de continuar desempeñándose como rectora, toda vez que esto escapa a lo alegado en la demanda y lo establecido en la fijación del litigio aceptada por las partes, razón por la cual esta Sala de Decisión se permite reencausar el estudio del presente proceso al daño alegado en la demanda y fijado en el litigio en primera instancia.
Así pues, d el examen de los elementos probatorios allegados al proceso, existen suficientes criterios de convicción para concluir que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del daño , esto es el trastorno mixto de ansiedad y depresión , de la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ de conformidad con:
existen suficientes criterios de convicción para concluir que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del daño , esto es el trastorno mixto de ansiedad y depresión , de la señora PIEDAD SANTOS GOMEZ de conformidad con: - Dictamen para la calificación de la p érdida de capacidad laboral y determinación de invalidez. (fls 100-102) - Calificación de origen de la enfermedad expedida por la Fundación Avanzar FOS. (fls103)
Acreditada la existencia del daño, abordará la Sala el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado y posteriormente de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION y si, en consecuencia, se debe resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.
2.2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por
de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legíti mas desplegadas en cumplimiento de sus funciones, pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes.
Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional.
La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a qui en sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración.
encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a qui en sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración.
Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no ser án procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo aSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado.
Por otra parte, se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado
perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado.
Por otra parte, se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efe ctué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado.
Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administ rados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio.
Así mismo en lo referente al caso en concreto El H. Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual, de cara a la responsabilidad laboral frente a sus empleados y trabajadores ha señalado lo siguiente:
"Esta jurisdicción "de lo Contencioso Administrativo" ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con
a sus empleados y trabajadores ha señalado lo siguiente:
"Esta jurisdicción "de lo Contencioso Administrativo" ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte , del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño, pero producidas por la misma persona que es su patrono.
Ha dicho que: Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado "A forfait".Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2014-00453-01
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Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en "forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio" y/o "por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente " tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explicará. Este tipo de responsabilidad es la llamada "extracontractual". Sobre esos dos tipos de responsabilidad la jurisprudencia ha evolucionado. En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla del servicio, se negaba la responsabilidad extracontractual.
En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla del servicio, se negaba la responsabilidad extracontractual. Se afirmaba, enfáticamente, en primer término, que es os hechos no causaban acción indemnizatoria en favor del agente o de sus beneficiarios, en forma subsidiaria,' que si el daño sufrido por el Agente Estatal era constitutivo de o de accidente laboral o simplemente de muerte, daba derecho al reclamo prestaci onal de las indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral. La fuente legal de dicha jurisprudencia eran las leyes 6 a de 1945 (art 17 literal d) 64 de 1946 (art. 11) en el campo de los trabajadores nacionales, funcionarios, empleados y obreros. (...) En la segunda etapa de evolución de la jurisprudencia se advirtió que podía acontecer, que el daño sufrido por el Agente ocurría por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeño, es decir, en forma externa a la prestación ordinaria o normal del servicio; o dicho de otra manera por hechos que excedían los riesgos propios de la actividad. En ese evento de hecho, por la naturaleza del mismo, se advirtió que frente al ordenamiento jurídico esa conducta era demandable por
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