TA SANT - 680013333010-2014-00492-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2014-00492-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
DOCE Bucaramanga, A r í . n ü ¡i , P n r. o I t ... Ü O EC o . H o DE M! L 20 18
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA:
REPARACION DIRECTA
LUIS FRANCISCO ALVAREZ PAEZ Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL 680013333010-2014-00492-01
LESIÓN A CONSCRIPTO / ENFEF
POLICIA Primera. Declarar a la NAC responsable de los perj por las lesiones y secuelp pad Segunda. Como las siguientes sumí «nsecuill Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por sentencia proferida por el Juzgado Décimo Adminisjjpíivo^áT fecha 12 de febrero de 2016.
I. LA DE
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente maner^ D COMUN Tdada contra la Bucaramanga de
DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
[iales y morales causados a la parte demandante )r el auxiliar de policía SERGIO ÁLVAREZ DÍAZ. fe lo anterior, pagar a favor de la parte demandante
NOMBRE
DANOS MORALES
DAÑO A LA
LUCRO
(SMLMV)
SALUD
CESANTE
(SMLMV)
(PCL IQO/o)
fe lo anterior, pagar a favor de la parte demandante
NOMBRE
DANOS MORALES
DAÑO A LA
LUCRO
(SMLMV)
SALUD
CESANTE
(SMLMV)
(PCL IQO/o)
SERGIO ALVAREZ DIAZ
100 100 $100.000.000
HILDA DIAZ VILLALBA
100
VIRGINIA VILLALBA DE DIAZ
100
LUIS EDUARDO ALVAREZ DIAZ
100
LUIS FRANCISCO ALVAREZ PAEZ
100
DIEGO ARMANDO ALVAREZ DIAZ
100
ANGELIA MARIA ALVAREZ DIAZ
100
2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor SERGIO ALVAREZ DIAZ fue reclutado para prestar servicio en la Policía Nacional inicialmente en la ciudad de Cúcuta siendo traslado con posteridad al Departamento de Santander, y para el momento de su incorporación se encontraba en perfectas condiciones de salud física y mental. ' La demanda reposa a folios 5 a 13l 00492 01
Debido al cumplimiento de actividades como auxiliar a policía, el señor ALVAREZ DÍAZ empezó a padecer fuertes dolores en los oídos y le fue diagnosticado "oído izquierdo primero de 30 DB" y el 1 de noviembre de 2013 la Junta Médico le definió pérdida de capacidad laboral del 10%. Lo anterior causó perjuicios no solo al señor ALVAREZ DÍAZ sino también a su núcleo familiar con quienes siempre ha mantenido estrechas relaciones.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes:
Lo anterior causó perjuicios no solo al señor ALVAREZ DÍAZ sino también a su núcleo familiar con quienes siempre ha mantenido estrechas relaciones.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales. Artículos, 2, 6,11,12,13, 42 y 90
Indica que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterada en afirmar que cuando se trata de personas que prestan servicio militar obligatorio surge para el Estado la obligación de vigilancia y seguridad frente a su vida y salud por lo que las lesiones ocasionadas en desarrollo del servydlipbligatorio generan responsabilidad de la Administración. Afirma la parte actora que para el caso del señor S lesiones en desarrollo de las funciones de auxiliar d en la actividad que como conscripto se encop para declarar la responsabilidad estatal.
II. CONTESTACI La entidad demandada^ se opone^ señalando que no ha causado^ parte demandante, pues comí lesión en el oído izquien mismo, tratándose de uá^ enfél DÍAZ este sufrió is decir, tienen origen do lo que es suficiente ANDA. idad de las pretensiones de la demanda de daño a las personas que integran la blelCen el acta de la Junta Médico Laboral, la ijo en el servicio pero no por causa y razón del y/o accidente común.
La apoderada dei§ dern!RliiS propone la excepción de inexistencia de nexo causal señalandc»aue alJbaberse establecido que el padecimiento en el oído del señor SERGIO ALvS^|g||fRz corresponde a una enfermedad común no causó por la
causal señalandc»aue alJbaberse establecido que el padecimiento en el oído del señor SERGIO ALvS^|g||fRz corresponde a una enfermedad común no causó por la prestación del servicio como auxiliar de policía, el daño alegado en la demanda no es imputable a la POLICÍA NACIONAL y por ende no existe un nexo causal que permita la declaratoria de responsabilidad estatal.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2016^ el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga decidió i) declarar administrativamente responsable a la entidad demandada; ii) condenar a la entidad a reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales de la siguiente forma: 20 smimv para LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ PAEZ, HILDA DIAZ VILLALBA y SERGIO ALVAREZ DIAZ y 10 smimv para los demás actores; iii) reconoció a favor del señor SERGIO ALVAREZ DIAZ 10 smimv por concepto de daño a la salud; iv) condenó a la entidad a pagar a favor del señor ALVAREZ DIAZ el lucro cesante debido y consolidado y futuro y anticipado para lo cual se deberá promover incidente de regulación de condena; v) condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho el 2 Folios 45 a 54 3 Folios 187 a 210
2Expediente No. 6800133330.10 • 5entv~nnie de seounda insíanoa 20.14 00492 01 equivalente al 15% del valor de las pretensiones y negó las demás pretensiones de la demanda.
2Expediente No. 6800133330.10 • 5entv~nnie de seounda insíanoa 20.14 00492 01 equivalente al 15% del valor de las pretensiones y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión el A quo señaló que el presente asunto debe ser estudio bajo la óptica del daño especial atendido a la relación de sujeción del conscripto con la administración por el cumplimiento de un deber legal y constitucional que supone la existencia de una carga superior en términos de igualdad frente a los demás ciudadanos. Señaló que con el material probatorio (documental y testimonial) aportado al expediente se encuentra probado que el señor SERGIO ALVAREZ DIAZ padeció dolores de oído en las prácticas del polígono y que estos dolores fueron informados en su momento al superior sin que se tomaran los correctivos pertinentes. Además, el examen de audiometría de ingreso del demandante indica que este se encontraba en perfectas condiciones sin anotación relevante que desvirtúe que el daño tuvo como origen un hecho anterior a la prestación del servicio. Concluyó el A quo que se acreditó la existencia del daño consistente en una hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo que generó u laboral del 10%, y así mismo, que este hecho tiene reí prestación del servicio en la entidad como conscripto.
IV. LA APELACIÓ prueba es incondi El apoderado de la parte demandada solicita instancia y en su lugar se nieguen las preterí existe una indebida valoración probatori declaración del señor DIOSEMIRO B, la pérdida de capacidad laboral
prueba es incondi El apoderado de la parte demandada solicita instancia y en su lugar se nieguen las preterí existe una indebida valoración probatori declaración del señor DIOSEMIRO B, la pérdida de capacidad laboral obligatorio en la Policía Nacioi calidad de médico o profe conocimientos para detei le dio valor probatorio de 2013 en la que de origen común uD^^erdida attn^^au: grdida de capacidad causalidad con la oque la sentencia de primera la demanda señalando que I A quo pues considera que la es suficiente para determinar que dante es atribuible al servicio militar cuenta que el testigo no cuenta con la por lo que no cuenta con los igen de la patología auditiva. Aunado, el Juez no nta médico laboral NO 205 del 1 de noviembre ializado dictaminó que la enfermedad del actor es la manifestación del testigo y demuestra que la tal efecto. En todo caso, el apelante indica que en las prácticas de polígonos siempre se usan elementos de protección, entre ellos tapa oídos que protegen el uniformado, y de haber presentado dolor era su deber acudir al establecimiento de sanidad o elaborar el informe por lesiones respectivo dando a conocer a la novedad presentada, sin embargo, el señor SERGIO ALVAREZ DIAZ no manifestó molestia alguna lo que se encuentra acreditado en el expediente con la ausencia de material probatorio referente, hecho que vincula a la culpa exclusiva de la víctima quien omitió el deber que le asiste de informar las falencias auditivas que pudieron ser tratadas a tiempo. Reitera los argumentos de la contestación de la demandada para indicar que no
referente, hecho que vincula a la culpa exclusiva de la víctima quien omitió el deber que le asiste de informar las falencias auditivas que pudieron ser tratadas a tiempo. Reitera los argumentos de la contestación de la demandada para indicar que no existe nexo causal que permita la declaratoria de responsabilidad del Estado pues no se encuentra acreditado que las afecciones auditivas y la pérdida de la capacidad laboral diagnosticada al actor devengan del servicio militar obligatorio, además, si bien se realiza un examen de incorporación este no detalla a fondo todas las enfermedades que una persona pueda sufrir, por lo que el hecho que el demandante afirme que presentó dolor en el oído justo en la prestación del servicio militar no implica necesariamente que este sea consecuencia de las actividades ejercidas en la " Folios 218 a 229 3Medio de Cootrol: Reparación dii'ecta Expediente No. 680013333010 •• 2014 • • 00492 •• 01 Sentencia de segunda instancia institución. Finalmente, considera la parte demandada que existe un indebido reconocimiento de perjuicios materiales pues no se tuvo en cuenta el pago que la Policía Nacional realizó al demandante como indemnización por pérdida de capacidad laboral, por lo que al condenar a la entidad se le somete a un pago doble por la misma situación.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 24 de junio de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 21 de julio de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 21 de julio de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^: Considera que la sentencia de primera confirmada pues se encuentra acreditado que el demandan se prestaba servicio militar en la entidad demandada y qu' entidad demandada. Agrega que la tasación del dañ primera instancia no se ajustó a los parámetros di Consejo de Estado pues el reconocimiento a favor debe ser de 20 y no 10 smimv, además, se materiales a través de incidente de liquidacii operador judicial contaba con los medios aritmética.
Parte demandada^. Reitera los á considera que la sentencia d pretensiones de la demanda. Ministerio Público. N PROBLEMA JURÍ instancia debe ser un daño mientras o es imputable a le ía sentencia de de unificación del ERGIO ALVAREZ DIAZ ación de los perjuicios loFsin tener en cuenta que el para efectuar la operación expuestos en el recurso de apelación y cia debe ser revocada para negar las ito de fondo. : CONSIDERACIONES Debe la Sala decidir si le asiste responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 10% dictaminada al señor SERGIO ALVAREZ DÍAZ, para lo cual se debe establecer si se encuentra probado el nexo causal
ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 10% dictaminada al señor SERGIO ALVAREZ DÍAZ, para lo cual se debe establecer si se encuentra probado el nexo causal entre el daño alegado y el desarrollo de las actividades por parte del actor mientras prestaba servicio militar obligatorio en la entidad.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En 5 Folio 250 6 Folio 255 ^ Folios 268 a 271 « Folios 260 a 267 41 1 ' 9< i . iit. te U ? K el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares
estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o peri causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa... una demanda indemnizatoria que busca reparar los la actividad de la administración.
2. Régimen conscriptos. de responsabilidad patri La jurisprudencia del máximo Tribunal d cuanto a casos donde se ventila^ n hipotética de afectación a integridá^^Lca en día se guía en términos gej una actividad legítima, en o obligados a soportar y ser cubierta por el títu conscripto, por eje actuar negligente # la de inmueble por fcicio corresponde a s derivados de materia de Administrativo ha perfilado en ilídad del Estado, con una causa un "conscripto", una dogmática que hoy feoría del ""daño especial", pues siendo daños que los administrados no están indo de los supuestos particulares puede, incluso, "Riesgo Excepcional", cuando se somete al
un "conscripto", una dogmática que hoy feoría del ""daño especial", pues siendo daños que los administrados no están indo de los supuestos particulares puede, incluso, "Riesgo Excepcional", cuando se somete al 10 alea"; o por la propia falla, cuando se acredite el ción. El Honora Consejo Tü^jjllao ha elaborado una posición actualmente consolidada, en punto a la definición del tema, y en cuanto al daño, considera que en tratándose de conscriptos, será antijurídico cuando ""...resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas.'^ Este daño debe ser causado durante la prestación del servicio y en actividades propias de él. Corresponde entonces al Estado, la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. El título de imputación en el caso de las personas en estado de conscripción, como ya se dijo, es por regla general el daño especial, derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas y a consecuencia de la relación de especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, en razón a su fundamento legal y constitucional. Para precisar lo anterior, el H. Consejo de Estado consideró^° que los soldados conscriptos "... únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes
posibilidad jurídica de oponerse, en razón a su fundamento legal y constitucional. Para precisar lo anterior, el H. Consejo de Estado consideró^° que los soldados conscriptos "... únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio seis (6) de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064). En la citada sentencia del 6 de junio de 2007 5inherentes a la prestación del servido militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de Imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado". -Resalta la SalaEn relación con el tema en comento, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017^Ha Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado reiteró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció en la jurisprudencia la obligación de reparación a cargo del Estado frente a los daños en los que se acredite que su causa esté vinculada a la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertad inherentes a la condición de militar.
jurisprudencia la obligación de reparación a cargo del Estado frente a los daños en los que se acredite que su causa esté vinculada a la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertad inherentes a la condición de militar. Así mismo aclaró que "el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el he y el daño", y resaltó que el Juzgador debe verificar si imputable o atribuible al Estado sin perder de vista Pública imponga el deber de prestar el servicio mili psicofísica del soldado, pues se trata de una person cuidado adquiriendo una posición de garan sujeción que hace al Estado sujeto de res| pueda causar. le se imputa a aquél antijurídico resulta Administración ntizar la integridad omete a su custodia y a relación especial de "posibles daños que se les 2llÉ|¡¿^l Honorable Consejo de Estado señaló do firnte a las personas que prestan el servicio son aptas para prestar el mismo tal y como lo to Reglamentario 2048 del mismo año, normas grese al servicio militar obligatorio debe someterse 2.1. Exámenes médicos de Ing En sentencia del 5 de diciem que una de las obligaciones militar obligatorio es de dispone la Ley 48 de 1903 y s de la que se condu^péqllikauien a por los menos dgexárn^Mi^icofísicos que determinan su aptitud. Frente a la importi^ia deJichos exámenes, la providencia señala:
de la que se condu^péqllikauien a por los menos dgexárn^Mi^icofísicos que determinan su aptitud. Frente a la importi^ia deJichos exámenes, la providencia señala: "La importancia de dichos exámenes radica en que a través de ellos se determina si quien presta el servicio militar obligatorio tiene la aptitud física y mental para asumir dicho servicio, si aquella es capaz o no de llevar un arma e incluso si no representa un peligro para sí misma o para los demás, pues tal y como lo dice la normatividad citada, dichos exámenes son de tal importancia, que su diligenciamiento debe ser cuidadoso y detallado con el fin de evitar pérdidas posteriores de personal."
3. Finalmente, en relación con el valor probatorio que puede otorgarse a la Junta Médico Laboral para acreditar el daño alegado por quien haya prestado servicio militar obligatorio, así como la liquidación o cuantificación de los perjuicios que del mismo se deriven, la Sala encuentra que en sentencia de fecha 29 de agosto de 2012^^ la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 94 de 1989 la finalidad de la Junta Médica Laboral es llegar a " Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00445-01(42972) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00411-01(42336) '3 Radicación 25000-23-26-000-1999-0216-01 61,- t ¡
X 1.4 00492 01 un diagnostico positivo, calificar las lesiones y secuelas, valorar la pérdida de
'3 Radicación 25000-23-26-000-1999-0216-01 61,- t ¡ X 1.4 00492 01 un diagnostico positivo, calificar las lesiones y secuelas, valorar la pérdida de capacidad laboral para el servicio y fijar los índices para fines de indemnizaciones cuando a ello haya luego, y en este orden, la incapacidad que determine se refiere las alteraciones sicofísicas que impiden a los miembros de la fuerza pública desarrollar en normal forma una actividad policial, militar o civil. En este orden, encuentra fundamento jurisprudencial el apoyo de los operadores jurídicos en las Juntas Médico Laborales para la determinación no solo del daño sino la cuantificación de los perjuicios cuyo reconocimiento se llegue a ordenar.
IX. CASO EN CONCRETO Mediante la Junta Médico Laboral No 205 del 1 de noviembre de 2013^'' el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que el señor SERGIO ALVAREZ DIAZ presenta una disminución de capacidad laboral del 10%. Se indicó allí que no existe informe administrativo alguno en relación con los hechos que motiva la Junta y se concluyó el siguiente diagnóstico "HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OIDO IZQUIERDO PTA PROMEDIO 30 DB", y además se calificó como enfermedad de origen común.
El testimonio rendido por el señor DIOSEMIRO BARI SERGIO ALVAREZ DIAZ presentó molestias auditivas polígono pues refería dolor e indica que la entidad d respecto. De conformidad con el examen inicial practi 111 del expediente, éste fue catalogado^com^ estado de salud normal, en donde se arrojó una condición normal y funcí
polígono pues refería dolor e indica que la entidad d respecto. De conformidad con el examen inicial practi 111 del expediente, éste fue catalogado^com^ estado de salud normal, en donde se arrojó una condición normal y funcí Así las cosas, al tenor de las expediente acreditan la exi: ALVAREZ DIAZ, daño atrj
- POLICÍA NACIONAL, PTA PROMEDIO 30 entenderse comoÉn hecl RADA^s ¡ndica que la actividad de delantó acciones al landante obrante a folios 99 a bara el servicio militar con un 'que el examen de audiometría a crítica las pruebas que reposan en el 'de JFfá afectación auditiva del señor SERGIO camente a la NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA lACUSIA NEUROSENSORIAL OIDO IZQUIERDO calificada como una enfermedad común no puede de la prestación del servicio militar, dado que dispaarar armas dkfuegojps precisamente una actividad propia del mismo y en el presente asunto tiN^y^íffencia en la causación del daño el actor, pues para el momento de su incorporación no presentó problemas de salud.
Finalmente, si bien la parte demandada indica que realizó un como indemnización teniendo en cuenta la perdida de capacidad laboral del demandante y que esto hace improcedente una condena en sede judicial, debe tenerse en cuenta que el régimen de responsabilidad permite que el afectado reclame los perjuicios morales y materiales que considere causados y que cuenten con las pruebas idóneas, lo que se debe diferenciarse de la indeminzación que por pérdida de capacidad laboral sufra la personas, sin que esto implique un doble pago por el mismo concepto.
que considere causados y que cuenten con las pruebas idóneas, lo que se debe diferenciarse de la indeminzación que por pérdida de capacidad laboral sufra la personas, sin que esto implique un doble pago por el mismo concepto. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
X. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada y a " Folios 14 a 16 15 Folio 161 7favor de la parte demandante por haberse decidido desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el A quo en auto separado. .^""^ TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVAS||^^^^RE' origen, previas constancias de rigor en el sistema Sig^^íl^^^^
NOTIFÍQUESE
fijadas por el A quo en auto separado. .^""^ TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVAS||^^^^RE' origen, previas constancias de rigor en el sistema Sig^^íl^^^^ NOTIFÍQUESE Aprobado en Sala de la fecha, seqún%ta Ni Q<S ¿- de 2018. al Juzgado de
EZ QUINTERO
Ausente Con Permiso
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada 8