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TA SANT - 680013333010-2014-00499-02-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2014-00499-02-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

t ISJ; I ^^•"'^í" ^"i^^^"^' i^j^vta.^^ws« ...iiii [ ..I n V ^ # República de Colombia C0^6EJ0 DE ESTADO \ Rama Judidal Consejo Superior de la Judicatura SIGCMA-SGC Bucaramanga, Magistrado

Ponente: Medio de control:

Radicado: Demandante:

Demandado: Referencia:

Asunto:

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 680013333010-2014-00499-02

HARDWARE ASESORIAS SOFTWARE LTDA

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - U.I.S.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acto que declara la ocurrencia del siniestro en el contrato Conoce la Sala de Decisión del Recurso De Apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones N° 1232 del 22 de Agosto del 2013 y N° 1791 del 21 de noviembre del 2013, denegando las pretensiones condenatorias, (fis. 12141222).

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por HARDWARE ASESORIAS SOFTWARE LTDA en ejercicio del medio de control de

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra la UNIVERSIDAD

INDUSTRIAL DE SANTANDER - U.I.S.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda,

ASESORIAS SOFTWARE LTDA en ejercicio del medio de control de

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra la UNIVERSIDAD

INDUSTRIAL DE SANTANDER - U.I.S.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 3 del expediente, los siguientes:

A. Que la Universidad Industrial de Santander - U.I.S. mediante licitación pública N° 025 de 2011 realizo selección de contratista para adquirir equipos de cómputo para las salas de la Biblioteca del Ente Universitario, (fis. 12-17)

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02

B. Que mediante resolución N° 2076 del 29 de diciembre del 2011 proferida por el Rector del ente universitario se seleccionó como

contratistas a Hardware Asesorías Software L.T.D.A., DELL CQMLQMBIA I.N.C., y Controles Empresariales L.T.D.A. (fl. 18)

C. Que mediante contrato D.C.-049 del 29 de diciembre del 2011 suscrito por los representantes legales de la Universidad Industrial de Santander - U.I.S. y Hardware Asesorías Software L.T.D.A., se establecieron las disposiciones jurídicas que habrían de gobernar la relación entre las partes, (fis. 19-22)

D. Que con ocasión del anterior negocio jurídico se suscribió contrato de seguro el 05 de enero del 2012 con la Equidad Seguros Q.C.

relación entre las partes, (fis. 19-22)

D. Que con ocasión del anterior negocio jurídico se suscribió contrato de seguro el 05 de enero del 2012 con la Equidad Seguros Q.C. acreditado a través de la póliza N° AA026064 con la finalidad de garantizar el cumplimiento del negocio jurídico suscrito, determinando corno beneficiario a la Universidad Industrial de Santander - U.I.S. (fis. 23-25)

E. Que al interior de este procedimiento administrativo de contratación no se realizó acta de inicio del contrato desatendiendo lo señalado por el articulo 30 de la resolución N° 809 del 17 de Agosto del 2005 proferido por el rector de la Universidad Industrial de Santander en su calidad de Autoridad Estatal en contratación - Norma Reglamentaria del Manual de Normas y Procedimientos de Contratación de ia Universidad Industrial de Santander (U.I.S.) consagrado en el acuerdo 019 del 16 de mayo del 2005 proferido por el Consejo Superior del Ente Universitario, (fis. 54-84)

F. Que mediante resolución N° 1232 del 22 de agosto de 2013 proferida por el rector de la Universidad Industrial de Santander en su calidad de Autoridad Estatal en contratación declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contratista y hace efectiva la póliza N° AA026064 por el valor del clausula penal de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa Pesos MCTE ($ 21.887.990,00).

G. Que el 16 de Septiembre del 2013 se interpone recurso de reposición por parte de Hardware Asesorías Software L.T.D.A. (fis.

Pesos MCTE ($ 21.887.990,00).

G. Que el 16 de Septiembre del 2013 se interpone recurso de reposición por parte de Hardware Asesorías Software L.T.D.A. (fis.

46-53) Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02

H. Que frente a la anterior resolución se interpone recurso de reposición por parte de la sociedad contratante, el cual es resuelto por la resolución N° 1791 del 21 Noviembre de 2013 proferida por el rector del ente universitario a través de la cual se declara extemporáneo el recurso, (fis. 36 - 45)

2. PRETENSIONES "PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución N° 1232 de 2013 del 22 de Agosto de 2013, a través de la cual se declara la ocurrencia del siniestro en el contrato de suministro N" 049 de 2011 y por ende la nulidad de la Resolución N" 1791 de 2013 del 21 de Noviembre de 2013 que confirma la primera.

SEGUNDO: Realizar la Liquidación judicial del Contrato de Suministro N" 049 de 2011, reconocer el pago del servidor recibido por la

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados."

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El accionante plantea que los actos administrativos demandados

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados."

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El accionante plantea que los actos administrativos demandados quebrantan el artículo 29 constitucional, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el acuerdo 019 del 16 de mayo del 2005 proferido por el Consejo Superior del Ente Universitario - Manual de Normas y Procedimientos de Contratación de la Universidad Industrial de Santander (U.I.S.), y la resolución N° 809 del 17 de Agosto del 2005 proferido por el rector de la Universidad Industrial de Santander, con sus normas complementarias.

De lo expuesto en el acápite de concepto de violación de la demanda, se sustrae como cargos de nulidad imputados a los actos administrativos demandados la violación de la regla de fondo; y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. El cargo de violación de la regla de fondo lo sustenta indicando que la autoridad administrativa demandada es una persona jurídica de Derecho Público que se encuentra excluida en su régimen de contratación del Rama Judidal dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander\WLW/ Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02 estatuto general de contratación estatal en atención a que es un ente universitario sujeto a la Ley 30 de 1992, la cual expresamente señala que su contratación se someterá a las reglas de Derecho Privado como regla

estatuto general de contratación estatal en atención a que es un ente universitario sujeto a la Ley 30 de 1992, la cual expresamente señala que su contratación se someterá a las reglas de Derecho Privado como regla general, siendo inaplicable a esta clase de negocios jurídicos las clausulas excepcionales de los contratos estales como es la declaratoria unilateral de incumplimiento para ejecución de garantía consagrada en el artículo 17 de la Ley 1150 del 2007. El cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, visto este como la violación del derecho al debido proceso, lo imputa señalando que en el ejercicio de la cláusula excepcional de declaración unilateral de incumplimiento para ejecución de garantía es necesario agotar el debido proceso a través de la realización de un procedimiento que permite al contratista rendir descargos respecto al incumplimiento y la debida oposición a la eventual decisión adversa, el cual no se encuentra establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de Contratación de la Universidad Industrial de Santander (U.I.S.), y en atención a esta laguna normativa se debía acudir al procedimiento establecido en el régimen de contratación del estatuto general de contratación estatal, el cual no fue aplicado en el caso de examen. (FIs. 4-8) La parte accionada se opone a las pretensiones de la demanda al exponer que la actuación administrativa desplegada por la entidad estatal corresponde a los parámetros dados por el ordenamiento para el desarrollo de su actividad y dentro del marco regulatorio establecido para los negocios jurídicos de Derecho Privado, precisando que la declaración unilateral de incumplimiento para ejecución de garantía no es una clausula

corresponde a los parámetros dados por el ordenamiento para el desarrollo de su actividad y dentro del marco regulatorio establecido para los negocios jurídicos de Derecho Privado, precisando que la declaración unilateral de incumplimiento para ejecución de garantía no es una clausula excepcional, y por lo tanto es dable la misma para una entidad excluida del estatuto general de contratación estatal. Manifiesta que las decisiones enjuiciadas se circunscriben a la ejecución de una garantía negocial, la cual se encuentra habilitada por el derecho privado para cualquier clase de contrato, siendo dable su aplicación a los entes universitarios excluidos de la Ley 80 de 1993.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02 Frente al debido proceso desarrolla una relación de las actuaciones realizadas por el ente universitario, precisando que en las mimas se cumplió a cabalidad con las garantías previstas por el ordenamiento jurídico abstracto respecto de la sociedad contratista y la sociedad aseguradora, comunicándose las decisión por el medio idóneo. Aduce que el negocio jurídico celebrado objeto de análisis corresponde a la tipología de contrato de compraventa y no de suministro, con independencia de la denominación dada por las partes, en atención a que el mismo pose los elementos esenciales del contrato de suministro, precisándose que debido a esto no era necesaria el acta de inicio imputada como ausente por la parte accionante. Se proponen como excepciones la Inexistencia de causal de anulación,

el mismo pose los elementos esenciales del contrato de suministro, precisándose que debido a esto no era necesaria el acta de inicio imputada como ausente por la parte accionante. Se proponen como excepciones la Inexistencia de causal de anulación, presunción de legalidad de los actos demandados y contrato no cumplido, sustentado las 2 primeras excepciones en negaciones indefinidas, y la de contrato no cumplido en las reglas instituidas por la cultura jurídica colombiana para los negocios sinalagmáticos, según las cuales se ha de considerar la ocurrencia del siniestro con el acaecimiento del incumplimiento de una parte, habilitándose a la parte cumplida de sus obligaciones a la ejecución de las garantías del negocio. (FIs. 162-176)

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 declaró la nulidad de las resoluciones N° 1232 del 22 de Agosto del 2013 y N° 1791 del 21 de noviembre del 2013, denegando las pretensiones condenatorias.

Sustenta la decisión señalando en un primer momento que la decisión de declaratoria unilateral de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal y la garantía aseguradora no es una cláusula excepcional reservada a las entidades estatales sujetas a la reglamentación del Estatuto General Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02

Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02 de Contratación Estatal, siendo dable su aplicación por entidades sujetas al régimen de contratación de Derecho Privado. Seguidamente precisa que para el ejercicio de esta facultad el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, previsto en el artículo 86 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), el cual indica la realización de una audiencia con previa citación a las partes interesadas en la decisión, diligencia que no fue acreditada por la autoridad accionada, generando la nulidad de los actos acusados por el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. En consecuencia el A Quo procede a analizar la pretensión de liquidación del contrato celebrado entre las partes, encontrando que en la presente acción se realiza la pretensión de forma general, sin allegarse liquidación de parte a la misma, obligando al juzgador a realizar una interpretación integral de las pruebas adjuntadas para determinar la liquidación a realizar. Dentro del ejercicio de la liquidación judicial, determina que el juzgador es competente para realizarla en atención a que el contrato objeto de análisis es un contrato que exigen liquidación, sin haberse realizado la misma en los términos establecidos por el Estatuto General de Contratación Estatal y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Así mismo, determina que en el caso de análisis hubo incumplimiento de la Sociedad Contratante en relación con la fecha y las condiciones de entrega de los bienes objeto del contrato.

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Así mismo, determina que en el caso de análisis hubo incumplimiento de la Sociedad Contratante en relación con la fecha y las condiciones de entrega de los bienes objeto del contrato. Adicional a lo anterior, el A Quo señala que en el acervo obrante el proceso de referencia no se realizó aportación de medio probatorio requerido para determinar la entrega efectiva de los equipos de cómputo, limitándose lo acreditado a la entrega de un servidor PROLIANT DL 180 y sin cumplir con los plazos delimitados en el contrato suscrito, concluyéndose que en atención al incumplimiento de la sociedad la liquidación del negocio jurídico se fija en O, exhortando a la Universidad Industrial de Santander - U.I.S. a la entrega del servidor recibido a la sociedad accionante en oposición a las condiciones establecidas en el contrato, (fis. 1214-1223) Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02

IV. RECURSO DE APELACION La apoderada de la Universidad Industrial de Santander - U.I.S. interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que se revoque la mismo y en providencia de remplazo se deniegue la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Se plantea como fundamento de la apelación la naturaleza del contrato en atención a sus elementos esenciales, señalando que el contrato objeto de examen tiene la naturaleza de un contrato de compraventa y

totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora. Se plantea como fundamento de la apelación la naturaleza del contrato en atención a sus elementos esenciales, señalando que el contrato objeto de examen tiene la naturaleza de un contrato de compraventa y no de un contrato de suministro, precisando que debido a esta naturaleza no resultaba necesaria la realización del acta de inicio para su ejecución, con lo cual se desvirtuaba la presunta vulneración del Manual de Normas y Procedimientos de Contratación de la Universidad Industrial de Santander (U.I.S.) señalada por el juzgado de primera instancia. Adicional a lo anterior, manifiesta estar en desacuerdo con la declaración de nulidad de los actos acusados realizada por el A Quo con ocasión de un presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, indicando que en la providencia recurrida existe un error in iudicando por omisión del dispositivo normativo aplicable al caso de examen, señalando que se exigió una formalidad establecida para entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Estatal a una entidad excluida de este. Finalmente, precisa que las decisiones acusadas ante la jurisdicción no consisten en una declaración de incumplimiento, la cual si es una clausula excepción reservada para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Estatal, sino una declaratoria de ocurrencia del siniestro sometida a las reglas del Derecho Privado, siendo esta si dable a las entidades excluidas del referido estatuto y sin estar sujetas al trámite expuesto como obligatorio por el A Quo. (FIs. 1229-1235) Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado

al trámite expuesto como obligatorio por el A Quo. (FIs. 1229-1235) Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE La parte accionante se reitera en los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, precisando que en el Manual de Normas y Procedimientos de Contratación de la Universidad Industrial de Santander (U.I.S.) - Acuerdo Universitario 019 del 16 de mayo del 2005 proferido por el Consejo Superior del Ente Universitario, aplicable al contrato de examen, se circunscribió a las normas procedimentales establecidas en el estatuto general de contratación estatal por expresa remisión reglamentaria, que aunque si bien podía excluirse de los mismos en atención a la naturaleza de la entidad, con ocasión de la remisión reglamentaria resulta exigióle a la entidad las garantías y trámites formales a los que remite, dando lugar a confirmar la declaratoria de nulidad.

Así mismo, procede a hacer una relación normativa y jurisprudencial sobre los efectos jurídicos que producen los pliegos de condiciones, señalando que en el pliego aplicable a la sociedad accionante no señalo las condiciones imputadas al contratista por el A Quo, ocasionando que no sea dable declarar jurisdiccionalmente su incumplimiento y dando lugar a modificar la providencia de primera instancia en el sentido de proceder a realizar la liquidación judicial del contrato. (FIs. 1302-1308)

ocasionando que no sea dable declarar jurisdiccionalmente su incumplimiento y dando lugar a modificar la providencia de primera instancia en el sentido de proceder a realizar la liquidación judicial del contrato. (FIs. 1302-1308)

2. PARTE DEMANDADA La parte accionada se reitera en lo expuesto en el libelo de la contestación y en lo expuesto en el recurso de apelación, precisando que el contrato objeto de examen es un contrato de compraventa en atención a los elementos esenciales del contrato, siendo inaplicable al mismo las disposiciones establecidas frente a actas de inicio respecto de contratos de tracto sucesivo, y que la entidad universitaria se encuentra excluida del estatuto general de contratación, siendo

Rama Judidal del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02 inoponible a esta los tramites establecidos en dicha codificación. (FIs. 1309-1315)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del ministerio público guardo silencio ante esta instancia. (Fl. 1316)

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD Resulta competente la Sala de Decisión para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones N° 1232 del 22

el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones N° 1232 del 22 de Agosto del 2013 y N° 1791 del 21 de noviembre del 2013, denegando las pretensiones condenatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. Se encuentra que el recurso fue presentado en la oportunidad prevista en el numeral primero del artículo 247 del C.P.A.C.A., toda vez que la providencia recurrida fue notificada mediante correo electrónico el 17 de marzo de 2017, en aplicación del artículo 203 del C.P.A.C.A., y el recurso fue presentado el 31 de marzo del 2017.

2. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con los antecedentes expuestos y los reparos propuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala de Decisión resolver:

VI. CONSIDERACIONES

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02 2.1. ¿El contrato objeto de examen es un contrato de compraventa de bienes en atención a los elementos esenciales señalados, con independencia de la denominación dada en el procedimiento administrativo de contratación y en la forma del contrato?

Tesis de la Sala: Sí. 2.2. ¿La declaración de ocurrencia del siniestro realizada por la

independencia de la denominación dada en el procedimiento administrativo de contratación y en la forma del contrato?

Tesis de la Sala: Sí. 2.2. ¿La declaración de ocurrencia del siniestro realizada por la Universidad Industrial de Santander debía sujetarse al procedimiento administrativo regulado en el artículo 86 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), en atención a la remisión que realiza que realiza el Manual de Normas y Procedimientos de Contratación de la Universidad Industrial de Santander (U.I.S.) de lo no regulado en este a las disposiciones del estatuto general de contratación?

Tesis de la Sala: Sí.

3. IMPROCEDENCIA DE REPAROS EN ALEGATOS DE SEGUNDA

INSTANCIA - CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DEL AD

QUEM. El contenido de la sentencia del juez contencioso administrativo en sede de segunda instancia se encuentra regulado por los artículos 187 del C.P.A.C.A.'' y 328 del C.G.P.^, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso ' Ley 1437 Del 2011. Artículo 187. Contenido De La Sentencia. "La sentencia tiene que ser motivada. En ella se tiara un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el tallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que ei superior estudie y decida todas la

legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el tallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que ei superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el Indice de Precios al Consumidor." ^ Ley 1564 Del 2012. Artículo 328. Competencia Del Superior. "El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior re solverá sin limitaciones. Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02 administrativo por la remisión general consagrada en el artículo 306^ de la Ley 1437 del 2011. En aplicación de los anteriores dispositivos normativos se desarrolla la regla constitucional de la No Reformatio in Peijus consagrada en el artículo 31 superior^ y la congruencia externa de la sentencia^ de segunda instancia, según las cuales, salvo en situaciones excepcionales expresamente previstas por el ordenamiento jurídico colombiano, tales

31 superior^ y la congruencia externa de la sentencia^ de segunda instancia, según las cuales, salvo en situaciones excepcionales expresamente previstas por el ordenamiento jurídico colombiano, tales como los casos de afectación a derechos fundamentales y cuando existe apelación común de las partes del proceso, resulta inadmisible al superior pronunciarse sobre asuntos que no hubiesen sido planteados como cargos de apelación de parte al momento de la interposición del recurso. En el presente caso, la parte accionante en el libelo de alegatos de segunda instancia plantea inconformidades respecto de la declaración jurisdiccional de incumplimiento y la abstención que realiza el A Quo de pronunciarse respecto de la liquidación judicial del contrato objeto de examen, desarrollando una sustentación del reparo al interior del escrito de alegatos e imputando la contradicción de dicha decisión frente a ciertos dispositivos normativos específicos. Los anteriores reparos no serán estudiados por la Sala de Decisión, en atención a la congruencia externa que debe guardar la sentencia de segunda instancia con respecto a los cargos de apelación, precisándose en todo caso que esta decisión no implica una omisión del principio En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá tiacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos Intimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia." ^ Ley 1437 Del 2011. Artículo 306. Aspectos No Regulados. "En los aspectos no contemplados

nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia." ^ Ley 1437 Del 2011. Artículo 306. Aspectos No Regulados. "En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo." Constitución Política de 1991. Artículo 31. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravarla pena impuesta cuando el condenado sea apelante único." ^ Frente a la congruencia interna y externa de las providencias del Juez Contencioso Administrativo se puede ver, entre otras, sentencia: Consejo De Estado: Sala De Lo Contencioso Administrativo: Sección Cuarta; Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez; Bogotá D. C, Treinta Y Uno (31) De Mayo Del Dos Mil Doce (2012).; Radicación Numero: 44001-23-31-000-2003-0026401(17876): Actor: Promigas S. A.; Demandado: Municipio De Dibulla. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2014-00499-02 i constitucional de la administración de justicia de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado expresamente en el artículo 229 superior^, debido a que valorar estos reparos implicaría una vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada y el asunto de examen no recae sobre temática de derechos fundamentales que habilite el

superior^, debido a que valorar estos reparos implicaría una vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada y el asunto de examen no recae sobre temática de derechos fundamentales que habilite el pronunciamientos oficioso del juez contencioso''.

4. REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LAS UNIVERSIDADES

PÚBLICAS.

Frente al Régimen de contratación aplicable a los negocios jurídicos celebrados por las universidades pijblicas, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto la siguiente regla: "Ley 30 De 1992. Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, ei régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en ^ Constitución Política de 1991. Artículo 228. Ta Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establez

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