TA SANT - 680013333010-2014-00640-02-(31-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2014-00640-02-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR
Bucaramanga, ® TR[ÍNTAÍ`J:Iü (:1) dE MAYÓ oEDÜs Mil olEcmu[vÉ 2o`.9
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELENA MARTINEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333010 -2014 -00640 -02
TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 07 de junio de 2016.
1. LA DEMANDA.
1. PRETENSI0NES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora el día 11 de diciembre de 2013. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimieiito del derecho, se CONDENE a la NACIÓNreconocimiento y pago de la sanción por mora el día 11 de diciembre de 2013. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimieiito del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 di'as hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del arti'culo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS2.
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 815 de 2013, la que le fue cancelada el 24 de julio de 2013
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 815 de 2013, la que le fue cancelada el 24 de julio de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Folios 4 a 5 2 Foiios 5 a 6í``k.^`'i}o cje C,oí\trol Niu(c)arl y Rt?s(arjlcc,iiT it'`Tito :,lt,n Dí`\'``rí)t) L>')`(>ci!(.iri(\? `o í)£Oin 333`',Oio i-20i4 -0()6í{'Ci Oi `3t i\.``I,'1`-,lt,` `Ií` sr.gL{(lí!¿) llls?¿1'l( i,'1 Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el día 11 de diciembre de 2013, la cual la entidad demandada resoMó negativamente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad
Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesanti'as parciales, pues el pago se i-ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los t:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda, según la constancia secretarial obrante a folio 120. ]:11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 07 de junio de 20163 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues €i esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de
quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues €i esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y negó la pretensión de indexación atendiendo €i lo dispuesto en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto ficto demandado - numeral primero -; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el equivalente a 244 días,- numeral segundo; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos i92 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; iv) dispuso que la demandante debe adelantar incidente de liquidación de sentencianumera quinto; v) condenó en costas a la entidad demandada; v) negó las demás pretensiones de la demanda, incluida la indexación -numeral sexto-.
IV. LA APELACIÓN.
La paite demandada4. Si)licita que se revoque la sentencia de primera instancia y
pretensiones de la demanda, incluida la indexación -numeral sexto-.
IV. LA APELACIÓN.
La paite demandada4. Si)licita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término de los 45 días para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y 3 Foiios i30 a 134 4 Foiios i40 a 143 ®Meclio de Control : Nulidtid y Rt?s(ab(e(,ii?`(í`?rito ci(¥.J, Dt`?rt?chc` Exi)ecliente No 680013333010 -2014 0()64Cj 0: Seiitencia de segunda insr¿incia la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación
Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesanti'as.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de julio de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 10 de octubre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante7. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.
Parte demandada8. Señala que las pensiones de los empleados oficiales se liquidan sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión, y
Parte demandada8. Señala que las pensiones de los empleados oficiales se liquidan sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión, y con base a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 10 de agosto de 2010 son claros los factores que se deben incluir para obtener la pensión de jubilación. Agrega que se debe revisar la prescripción de acuerdo al Decreto 3135 de 1958. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema juri'dico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantía; ii) si el cómputo efectuado por el A Quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso; iii) y si es procedente la indexación.
VIII. MARC0 NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentencia de unificacióh.
En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente:
En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 5 Folio 183 6 Fo|io 193 7 Folios 198 a 202 8 Foiios i45 a 152 9 Sentencia de unificación por lmportancia ]uri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001T23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 3r\Vit)t'ltt> íÁ}`: ctt.`\l oi ' r`illHíitl.:i `,,' R`3Star,k`l`,llT tenEO t3t: D{`'``Crc> l-¥x/`i(.(,`.t,''\ti` ``o í)8i)()L 3333(){`() 2014 -006`{Ü í)i S,\ n.`~+``( „` Íí,1 S(^Í;\jníl\` 'rls|¿1.1(,,<? i.i. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categori'a de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los
e integran la categori'a de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 di'as del término de ejecutoria]°, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la s;anción moratoria.
las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la s;anción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrat.ivo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'culo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]L. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida(l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesanti'a, vi'a e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días
(arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el arti'culo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al di'a siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computi]rá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificgición no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración exi)ide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: "En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la
12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: "En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la cesanti`a que no es notificado . solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 di'as que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" " 10 di'as si se presentó en vigencia de la Ley 1437 cle 2011 o 5 di'as si se presentó en vigencia del CCA. " Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011Medio de Control : Nulic{acl y Res{abL?c,iiTiiento cttr.ii DÍ3íc?chii ExÍ)ediente Nc), 680013333010 2014 -00(i40 0i Seiitencia cle segunda msranc¡a En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que
produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148í2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la
1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesanti'as parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardi'o de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Fvsca¡^ -Efectuar la liquidación el 31 de d.iciembre y consignar dicho valor antes del 15
Fvsca¡^ -Efectuar la liquidación el 31 de d.iciembre y consignar dicho valor antes del 15 g:_:gu4Jr2"goíe:ea";:|5é7"s':"e`:pJs:sq':er::á:dpoo:K[a.]Cu.ao'n::,Í:ns::tse:c:ádsep::gác:sc':: cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantias definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: e^SE i» L[QuiD^cioi`i DE NOR^TORi^ EXTE.lslohl [H E| T]EMpo (vmsamffldadee) {Áúigndón Bástca} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable ]2 Excepción de ilegalidad. posibHidacl que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de
]2 Excepción de ilegalidad. posibHidacl que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]urídico superior. 5í i{=Gi\) d\` Cíjri`r()l: fwi((1ad y Rt3síartlec,iiT i(``nr() d`^|i [)ier`?( no fyi('t'i¢'it`? `J',\ íjso(,il~i333010 ^ 20iz+ -í)o6Í€`fj \`j'\ Íjr)``\.`,''`(,!Í',Ulí`f,('¿}i`ní;cTHr!sr4Tic}/i Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sarición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesanti'as, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago
oportunamente las cesanti'as, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se prt)duzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus,te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de t=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesanti'as al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación.
le son canceladas las cesanti'as al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRET0
1. Hechos probados.
En el expediente se encuenl: ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía definitiva el día 09 de agosto de 2012, la que fue reconocida mediante la Resolución No 815 de 19 de marzo 201313. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 26 la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día 05 de junio de 2013 y fue cancelada el 24 de julio de 2013. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006 el día 11 de diciembre de 2013L4, y dicha petición no fue contestada por parte de la €mtidad demandada. " Folios 24 a 25. La fecha de radicacién de ia solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo.
" Folios 24 a 25. La fecha de radicacién de ia solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. íí Foiios 28 a 31 6Medio dc Contro!: Nu)idacl y Restar;leüiiiic:ntíj (j`^ti D,^yt,`crLv Expediente No. 68001\3333010 20i4 00(i40 \]i Sentencia de seguiidci instaiicici
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el di'a que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe
pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada por la parte actora el 09 de agosto de 2012 y solo hasta el 19 de marzo de 2013 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, Ia sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICUTUD 09 DE AGOSTO DE 2012
DE RECONOCIMIENTO DE CESANllAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 31 DE AGOSTO DE 2012
ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 14 DE SEpllEMBRE DE 2012 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 21 DE NOVIEMBRE DE 2012
10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 14 DE SEpllEMBRE DE 2012 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 21 DE NOVIEMBRE DE 2012
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 05 DE JUNIO DE 2013
LAS CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a • ::ftc¡:ednet'ai: fde:hna°evi:amqbur: :,edzn::o2dae % €:s]:UnTí¡a°s €:e2£ía3d{:pgo5s,:,Íóans)d'etfan';:#: demandante, y no como lo decidió el A quo. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 11 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.
3. Liquidación.
Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria, por el término de 195 días. [5 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar
concepto de sanción moratoria, por el término de 195 días. [5 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios ciue él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio púbiico un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesanti'as, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política.16 Dado que la petición de reconocimiento de cesanti'as fue radicada en vigencia del CPACA 7Í`.l.\'dii) ÍJi? Cen{rol< r`iul(cLid y Rt?sfar)L?c,iii' !`?itíj cj(,}l D(:r.`T`í,hi) tT>T\(^(ji`,'.1{i? `J(í,` {-;80()t-)3330io 2014 L C}0(`¿,O tilí :^}et`(`^,i.iir,it3 ih t>í.^giHi(l¿` irisrcl'lcIÍ?{ Para su liquidación se tendrá en cuenta el salario básico devengado por la parte actora
:^}et`(`^,i.iir,it3 ih t>í.^giHi(l¿` irisrcl'lcIÍ?{ Para su liquidación se tendrá en cuenta el salario básico devengado por la parte actora para el momento de la época en que finalizó la relación laboral (año 2012), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesanti'as definitivas. Se observa a folio 27 el certificado de salari(ts en donde se indica que el demandante ostentaba el escalafón grado 14 para el año 2014, cuyo salario básico devengado por el docente para el año 2012 según el Decreto 827 de 20i2í7 fue de $2.546.872. Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $2.54€i.872 / 30 = $84.896 • Valor de la sanción: $84.896 x 195 = $16.554.720. En relación con la index¿]ción, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de la sentencia. Si bien este aspecto no fue
concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de la sentencia. Si bien este aspecto no fue apelado, la Sala lo aplicará dado que la indexación opera por ministerio de la Ley. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA B:ip#:nL:faAbiye %'o:sAe}EdyeeEr:t:3'¿:ac'ón de 'a fórmula establecida en ia jurisprudenc,a . Ra = Rh x #,i:: ,fi:=|, Rh Renta histór actualizado Indice inicial Correspond€ fueron pues REPUBLICA Indice final Correspond€ de la Daaina Ra Renta actua operación m Ra = Rh x IPC Fi ica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será i al IPC vigente para la fecha en que ias cesantías de la parte actora tas a su disposición, y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y se toma web del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. izada / es el resultado de la actualización de la renta historia luego de la atemática. IPC lnicial Üunio / 2013]= 79,39470
izada / es el resultado de la actualización de la renta historia luego de la atemática. IPC lnicial Üunio / 2013]= 79,39470 Ra = $16.554.720 x 1,2862 = $21.292.680
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala REVOCARÁ el numeral sexo (6°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la gretensión de indexación, que es procedente. Así mismo, la Sala MODIFICARA el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $21.292.680 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, valor ciue incluye la indexación.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por 1o que con " Por medio del cual se modifica la remuneración a los docentes a partir del 1 enero de 2012.
" Por medio del cual se modifica la remuneración a los docentes a partir del 1 enero de 2012. LS Se toma el de Abril cle 20ig dado que el de Mayo del presente año no ha sido publicado.Meclio de Control: NUHdacl y R`?st3rjlc¡`:,irií`T:,il`r, ,'i¿J L\` c,)\ riL) Exp€ct!ente No 6800133330io 20|Z. Ci\^;(`Á% tí`,i Sent¿in(ia de sc!guncl¿) instanciti fundamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del CGP se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. EI A Quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 07 de junio de 2016 por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se niega la pretensión de indexación.
Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se niega la pretensión de indexación. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señora HELENA MARTÍNEZ SANCHEZ, identificada con c.c. 28.377.659 la suma de $21.292.680 por concepto de sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesanti'as definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución No 815 del 19 de marzo de 2013, suma que se encuentra debidamente indexada''. TERCERO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la decisión apelada. CUARTO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO. ACÉPTASE la renuncia de poder - folios 213 a 214 - presentada por la Dra. SONIA PATRICIA GRAZT PICO con TP. 203.499 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Judicatura, como apode
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.