TA SANT - 680013333010-2014-00687-01-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2014-00687-01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama ludicial Consejo Su|>ecior de ía jtidicai-ura R<ípui:lica de Colomfcia
CONSEvODt ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
QHCE 0£ ABfilL
Bucaramanga, otOOSMlL DIECINUEVE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA ELIZABETH DELGADO RINCÓN
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE: 68081333301020140068701
TEMA: I Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías - Docente oficial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Juzgado
Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ANA ELIZABETH DELGADO RINCÓN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 11 de diciembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1)
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 6808133330102014006870Í
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo
corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 4 de diciembre de 2012. • Que mediante la Resolución No. 075 del 4 de julio de 2013 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue pagada el día 3 de septiembre de 2013, por intermedio de la entidad bancada. • Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 8 de marzo de 2013, pero sólo fue pagada hasta el 3 de septiembre de 2013, trascurriendo 174 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 11 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Pol. 110-116) El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y así mismo declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna, lo que significa que el espíritu del legislador fue proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías como garantía de su derecho al pago oportuno, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, al aplicar los términos para el pago de las cesantías previstos en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (65 o 70 días contados a Página 2 de 11Tribunal Adnninistrativo de Santander Exp. 68081333301020140068701 partir del día siguiente a la petición inicial - dependiendo de la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías), encontró que el plazo con que contaba la entidad accionada para pagar las cesantías de la demandante vencía el 15 de marzo de 2013 y que sólo hasta el 3 de septiembre de 2013 fue
radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías), encontró que el plazo con que contaba la entidad accionada para pagar las cesantías de la demandante vencía el 15 de marzo de 2013 y que sólo hasta el 3 de septiembre de 2013 fue desembolsado el pago correspondiente, incurriendo por tanto en una mora de 169 días. En este contexto, señaló el a quo que en el caso de la demandante, la demandada no cumplió con los términos que establece la ley, incurriendo la Administración Municipal en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en mora en el pago de las cesantías, razón por la cual declara la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Finalmente, el a quo se abstuvo de ordenar el pago de la indexación, al considerar que la indemnización moratoria es una sanción severa superior al reajuste monetario, no siendo procedente condenar a la entidad al pago de ambas, tesis que adujo, ha sido reafirmada por el H. Consejo de Estado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandada (Pol. 117-120) Refiere que la administración está sujeta al término correspondiente para el reconocimiento de las cesantías en favor de sus trabajadores, pero que en cuanto al pago, éste se condiciona hasta que la entidad cuente con la apropiación presupuestal necesaria y que el docente se encuentre en el turno correspondiente para pago.
Señala que la ley 344 de 1996 dispuso que "Las cesantías parciales o anticipos de
presupuestal necesaria y que el docente se encuentre en el turno correspondiente para pago. Señala que la ley 344 de 1996 dispuso que "Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto" de lo que concluye que una cosa es reconocimiento que está sujeto al cumplimiento de los requisitos legales por parte del trabajador, y otra, el pago que está condicionado a que la entidad empleadora cuente con la debida apropiación presupuestal, lo que refuerza citando la sentencia C-428 de 1997, en la que la Corte Constitucional expuso: "Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política". Para concluir, expone que una vez reconocida la cesantía por la entidad empleadora, opera una condición suspensiva en cuanto a su pago, el cual sólo puede darse una vez exista el presupuesto para ello y el docente se encuentre el turno para pago, lo cual, en su sentir, extingue cualquier obligación de pago por
empleadora, opera una condición suspensiva en cuanto a su pago, el cual sólo puede darse una vez exista el presupuesto para ello y el docente se encuentre el turno para pago, lo cual, en su sentir, extingue cualquier obligación de pago por concepto de sanción moratoria, advirtiendo que, en el caso de la demandante, adelantado para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, se ajustó al procedimiento previsto en la ley. Página 3 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020140068701
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 16 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 141). Mediante proveído del 2 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo
(Fol. 145). En esta etapa procesal, la parte actora acudió a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan la demanda (Fol. 149-166). El Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confirme parcialmente la sentencia oajo el entendido que la sanción moratoria se causó por un periodo de 171 días y no de 169 como fue declarado por el a quo en la sentencia apelada. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante memorial del 7 ce octubre de 2016 (Fol. 171-173), la entidad accionada
sentencia apelada. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante memorial del 7 ce octubre de 2016 (Fol. 171-173), la entidad accionada presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación. Sin embargo, luego de requerir a la demandada mediante autos del 21 de septiembre de 2017 (Fol. 179) y 9 de noviembre de 2018 para que acreditara la facultad expresa para desistir en el mandato conferido, sin que se obtuviera respuesta satisfactoria, el Despacho ponente mediante auto del 20 de marzo de 2019 decidió denegar el desistimiento planteado (Fol. 198).
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico.
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción
presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: Página 4 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020140068701 ''ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Lev tiene por obieto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores v servidores del Estado, así como su oportuna cancelación" (...) ARTICULO CUARTO TERMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la
determinados en la Ley. ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales.
definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el
H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 Página 5 de 11Tribunal Administrativo de Santancer
2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 Página 5 de 11Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 68081333301020140068701 "(...) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006^ fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa', dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentarlo y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (...) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentarlo 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción ae Ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Inapllcará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentarla, e Instará al Gobierno Nacional a que en futuras
1437 de 2011, la Sala Inapllcará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentarla, e Instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías^". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: I) 15 días para expedir la resolución; II) 10 días de ejecutoria del acto; y III) 45 días para efectuar el pago. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad Intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionarlo a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el
para que la entidad Intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionarlo a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De Igual modo, que cuando el peticionarlo renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se Interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. SI el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de Interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salarlo base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del ^ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Política. Artículo 189 ibidem. ^ Ibídem Página 6 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020140068701 servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá
Artículo 189 ibidem. ^ Ibídem Página 6 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020140068701 servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es Improcedente la Indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor". Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión)
el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ manifestó: "El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad táctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que Incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salarlo por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el Incumplimiento en esa consignación. Implica que la Indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el Incumplimiento. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vengara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de 11Tribunal Administrativo de Santanoer Exp. 68081333301020140068701 Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigibie, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la redamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue se oroduio ei incumplimiento, se configura ei fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de
años desde aue se oroduio ei incumplimiento, se configura ei fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente".{Éntas\s fuera de texto). Con fundamento en las; anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a anali2:ar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
D. Caso concreto.
Dentro del expediente se encuentra probado que: • La señora ANA ELIZABETH DELGADO RINCÓN en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 4 de diciembre de 2012 (Fol. 23). • Que mediante Resolución No 075 del 4 de julio de 2013 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solicitadas (Fol. 2324) . • Que el pago efectivo de las cesantías se materializó el día 3 de septiembre de 2013, mediante consignación a través del banco BBVA COLOMBIA (Fol.
- .
Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por
la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 4 de diciembre de 2012, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más
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