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TA SANT - 680013333010-2014-00714-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2014-00714-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333010-201 4-0071 4-01

Demandante: LUÍS FRANCISCO CAMARGO, con cédula de ciudadanía. No. 88.002.022.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema Reliquidación salario mensual con incremento del 20% sobre el SMLMV.

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la SENTENCIA proferida en audiencia inicial el cuatro (4) de agosto de dos mil guiñee (2015| por el Señor Juez Décimo Administrativo Jíel bii:ui{o Mdi^éd¿'3mammm\^, prevp la siguiente reseña:

' I. LA DEMANDA

A. Pretensiones:

(FI.15) Declarar la nulidad del oficio No. 20145660748681 del 17 de julio de 2014, en el que el Comando del Ejército Nacional "niega petición". Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho: Condenar a la p. demandada a que "se re liquide el salario mensual pagado, desde noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza, tomando como asignación básica la establecida en el artículo 4° de la Ley 131 de diciembre

Condenar a la p. demandada a que "se re liquide el salario mensual pagado, desde noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza, tomando como asignación básica la establecida en el artículo 4° de la Ley 131 de diciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario)". Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salario mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad con el Art.187 del CPACA.2 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp. No. 680013333010-201400714-01 Luís Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 1.4. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma de los Arts. 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99), expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 1.5. Condenar en gastos y costas procesales, asi como las agencias en derecho.

B. Hechos

(Fls.16a17) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en el escrito de demanda que el aquí demandante, LUIS FRANCISCO CAMARGO, prestó su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional como soldado regular, siendo incorporado como

(Fls.16a17) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en el escrito de demanda que el aquí demandante, LUIS FRANCISCO CAMARGO, prestó su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional como soldado regular, siendo incorporado como soldado voluntario, una vez terminado el periodo reglamentario, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y a partir del 01 de noviembre de 2003, por decisión administrativa del Comando, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Que mediante Decreto 1793 de 2000^el Gobierno Racional creó dentro de la estructura de la Fuerza PúWí^ ItrtwlaNd^'de "^rtc^«lo|^pT^ef«iales", regulado por el Decreto 17^ del 14 cé septj|rrí»rf'cíeii2(|)0, p'm elí:L®l se establece el '^^w '"^^^r ^^^0' • ^s^^m. ^^^0S ^tmér m régimen salarial y prestacional pap el personal de soldados profesionales", fijando la asignación básica en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario. Este Decreto 1794 contempló un régimen de transición salarial, para aquellos soldados profesionales que fueron soldados voluntarios, disponiendo que éstos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Expone el demandante que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. Que a partir del 01 de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo el status de soldado

en un 60% del mismo salario, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. Que a partir del 01 de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo el status de soldado profesional, se le disminuyó la asignación básica a un salario mínimo incrementado en un 40%. Se argumenta que "por tener largas temporadas en la zona selvática del país, que pueden ir hasta por seis meses o más, periodos durante los cuales no tienen comunicación con las personas que les manejan sus recursos, se les dificulta conocer los pagos que por concepto de salarios y prestaciones sociales le realiza la respectiva3 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp. No. 680013333010-201400714-01 Luís Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Fuerza y por ende, no pueden presentar reclamaciones en forma oportuna". Que el Comando del Ejército le liquidó el auxilio de cesantías sobre la asignación básica de un salario mínimo más un 40% del mismo salario. Que igualmente en razón al principio de la obediencia debida no presentó reclamación alguna por la disminución de su asignación básica, ante el riesgo de ser catalogada su conducta como falta contra la disciplina y la obediencia, que podrían originar que en aplicación del principio de discrecionalidad fuera desvinculado del servicio activo. Anota que fue retirado del servicio activo del Ejército con la Resolución No. 2411 del 17 de marzo de 2014. Que el 24 de junio de 2014 radicó petición ante el Comando solicitando que en la liquidación de su salario mensual se tome como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, obteniendo como

17 de marzo de 2014. Que el 24 de junio de 2014 radicó petición ante el Comando solicitando que en la liquidación de su salario mensual se tome como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, obteniendo como respuesta el acto aquí acusado. Que el 29 de agosto de 2014 solicitó la conciliación prejudicial realizándose la respectiva audiencia el 06 de noviembre de 2014 declarándose fallida por no ánimo conciliatorio.

C. Normas Violadas y Concepto de Violación

(Fls.17a28) Como tales se r^^an^la d^andi: Qj^stitucfól Pol^a: |rjámbulo y arts. 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48lí 53 y Í8. Le¿s 131 tíieg^m 4 1í992ljy |)ecretos 1793 y 1794 de 2000. El con^^C ^^^la^^elemir^n^rtWac^l^n efe las normas en que debía fundarse, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, según el cual, la asignación salarial mensual del soldado voluntario que pasó a soldado profesional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Fls.50 a 68) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta los hechos relacionados con la condición laboral del demandante, inicialmente como soldado voluntario, posteriormente como soldado profesional, advirtiendo que es el mismo demandante quien voluntariamente aceptó

debidamente constituida, acepta los hechos relacionados con la condición laboral del demandante, inicialmente como soldado voluntario, posteriormente como soldado profesional, advirtiendo que es el mismo demandante quien voluntariamente aceptó ser promovido de voluntario a soldado profesional. Se opone a las pretensiones porque, dice, el acto demandado no adolece de algún vicio de nulidad, argumentando bajo el acápite "Razones de la Defensa", la carencia del derecho, la inexistencia de la obligación, haciendo notar los beneficios del nuevo régimen salarial enumerando y explicitando cada uno de ellos, para con estas bases, argumentar carencia de derecho, violación al principio de inescindibilidad de la ley y de igualdad. Propone la4 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp. No. 680013333010-201400714-01 Luis Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional prescripción de los derechos laborales, argumentando "que los soldados siempre reciben el desprendible de pago de su salario, donde pueden constatar lo que reciben y los descuentos que se le hacen. Que "es una aseveración falaz la que se hace en esta demanda tratando de justificar la inactividad injustificada del demandante al no interponer las acciones pertinentes si no se encontraba de acuerdo con su salario asignado". Advierte, que en caso de proferirse condena, el erario resultaría lesionado, como quiera que se estaría pagando una obligación sin causa jurídica, desembocando en el enriquecimiento sin causa del demandante. También hace notar que, NO allegó el demandante alguna pieza probatoria tendiente a demostrar su afirmación, según la cual sus superiores no le permitieron hacer algún reclamo con ocasión de su disconformidad respecto de la nueva asignación como soldado

notar que, NO allegó el demandante alguna pieza probatoria tendiente a demostrar su afirmación, según la cual sus superiores no le permitieron hacer algún reclamo con ocasión de su disconformidad respecto de la nueva asignación como soldado profesional, coaccionándolo con hacer uso de la facultad discrecional.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Fls.104a108) Como ya se dijo, es proferida por el señor Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia el cuatro (4) de agosto de dSs mil quince|2015), en la que declara la nulidad del oficioNo. |K)l46^744''^'^f' M^^, que niega el reajuste de la asigna^óíi salarfal y ^sftfcdÉn^wrtí atfttfe dfe restablecimiento del derecho, ordena a la demandada reliquidar la asignación salarial del demandante, tomando como partida el salario mínimo incrementado en un 60%. Así mismo, ordena reconocer y pagar las diferencias dineradas que resulten de la reliquidación ordenada en la sentencia, respecto de los pagos ya efectuados por concepto de la asignación salarial a partir del 24 de junio de 2010 teniendo en cuenta que las sumas causadas con anterioridad se encuentran prescritas. Las sumas deberán ser reajustadas conforme a la fórmula de indexación del Consejo de Estado para lo cual se deberá iniciar incidente de liquidación de condena en los términos señalados en el Art.193 del CPACA referido a las condenas en abstracto. Condena en costas. Como razón de su decisión, el señor Juez tiene como

Estado para lo cual se deberá iniciar incidente de liquidación de condena en los términos señalados en el Art.193 del CPACA referido a las condenas en abstracto. Condena en costas. Como razón de su decisión, el señor Juez tiene como probado con el folio 77 del expediente, que para la fecha de expedición del Decreto 1794 de 2000 ya se encontraba vinculado como soldado regular en los términos de la ley 131 de 1985 y por tanto no le aplica al demandante el inciso 1° del art. 1° del Decreto 1794 de 2000. Declara la prescripción cuatrienal del art. 129 del Decreto 1214/90, teniendo en cuenta que la petición en sede administrativa se hace el 24 de junio de 2014 (Fls.3 a 5). Nada dice la sentencia de primera instancia frente al argumento de la demandada Ministerio de Defensa, acerca de que los soldados5 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp, No. 680013333010-201400714-01 Luís Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional siempre reciben el desprendible de pago de su salario, donde pueden constatar lo que reciben y los descuentos que se le hacen. Que "es una aseveración falaz la que se hace en esta demanda tratando de justificar la inactividad injustificada del demandante al no interponer las acciones pertinentes si no se encontraba de acuerdo con su salario asignado".

IV. LA APELACIÓN

(Fls.109a 117) El Ministerio de Defensa solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. Insiste en la inexistencia del derecho que se reclama, con los mismos

con su salario asignado".

IV. LA APELACIÓN

(Fls.109a 117) El Ministerio de Defensa solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. Insiste en la inexistencia del derecho que se reclama, con los mismos argumentos registrados en la contestación a la demanda, haciendo énfasis en que el incremento del 60% tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, por ende, quienes se vincularon como soldados profesionales, quedaron exceptuados de tal beneficio, ello en virtud de la taxatividad y especialidad del canon en comento. Seguidamente, hace un cuadro comparativo entre lo devengado como soldado voluntario y lo que pasó a devengar como soldado profesional, para concluir que no hay violación de derechos adquiridos como lo anuncia el fallo ampiado. Que e>pstió un cambio de régimen que el mismo demar^ff^ fC^^ó ^'c^e|)udfér]rr^fit^eB.^f ántiguo (Ley 131 de 1985) en lo que le era^^^ts^e^y/ia pí^jlfe Í''^^4'"^©W'^-Lf^ ''^S''^®" establecido para los soldados profesionalei, beneficios que disfrutó hasta el día de su retiro. Hace notar que si quería seguir con el régimen de la Ley 131 de 1985 debía haberlo manifestado y haber expresado su inconformidad. Solicita se revoque la condena en costas de las que dice son muy altas atendiendo el tipo de proceso, no existió temeridad y se finiquitó en la primera audiencia en la primera instancia. VI.TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia de segunda instancia

temeridad y se finiquitó en la primera audiencia en la primera instancia. VI.TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia de segunda instancia el 21 de junio de 2016 según el FI.128 Vto. del expediente, quien admite la apelación el día siguiente (FI.128). Ingresa nuevamente al Despacho Ponente el 28 de noviembre de 2016 (FI.131) y ese mismo día se ordena el traslado para alegar de conclusión (FI.132), para volver al Despacho Ponente el 01 de marzo de 2017, según lo muestra el sistema Justicia XXI, registrándose proyecto el 20 de septiembre de 2017, que se retira para registrarse nuevamente el 23 de mayo de 2018. De este trámite se destacan los Alegatos de Conclusión y el concepto del Ministerio Público, así: 1.1. La p. demandada, a los folios 136 a 140 del expediente, solicita que en el evento en que se confirme la sentencia apelada, atendiendo el fallo de6 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp. No. 680013333010-201400714-01 Luís Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional unificación, Consejo de Estado SUJ2 del 25 de agosto de 2016, Rad. 8500133330022013-0006-00 (3420-2015), y el auto de aclaración del 06 de octubre de 2016, se: i) confirme la prescripción cuatrienal, atendiendo lo establecido en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990, puesto que la referida

  1. confirme la prescripción cuatrienal, atendiendo lo establecido en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990, puesto que la referida sentencia no es constitutiva del derecho al reajuste; éste, dice, se hizo exigible desde el año 2003 cuando el demandante pasó de soldado voluntario a profesional, ii) se ordene descontar de los valores reconocidos, los aportes de ley a que haya lugar; al sistema de seguridad social integral y demás a que haya lugar, en la proporción correspondiente, y iii) se revoque la condena en costas, y no se condene por este concepto en esta instancia, reiterando lo dicho en su apelación.

Considera, que la imposición de las costas se hace a partir de un criterio subjetivo, según sentencias del 16 de abril de 2015, Rad. 25000-23-000-2012-00446-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala y del 17 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01, de manera que no puede imponérsele dicha condena pues no actuó con temeridad ni buscó dilatar el proceso. 1.2. El Ministerio Público, a los folios 141 a 152 rinde concepto favorable a las pretensiones, solicitando se de aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, referida al régimen de transición de los soldados ioluntarios que fueron incorporados como profesionales, quiertesTe|eu^r^^lter|tii^^dd^^#'uísj p^nación salarial equivalente a un sá^^rfl^pó ^^n^^^0^(^^^^^0, fegún lo dispuesto

profesionales, quiertesTe|eu^r^^lter|tii^^dd^^#'uísj p^nación salarial equivalente a un sá^^rfl^pó ^^n^^^0^(^^^^^0, fegún lo dispuesto en el artículo 1° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000. 1.3. La parte demandante no hizo uso de esta etapa procesal.

Vil. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su tesis: Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve así: PJ1. ¿La asignación salarial de quien sirvió como soldado voluntario del Ejército Nacional, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que el 01 de noviembre de 2003 pasó a soldado profesional, debe ser el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% de su valor?7

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp. No. 680013333010-201400714-01 Luís Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tesis: Si Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez,

Tesis: Si Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, que aquí se prohija, según la cual, "la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%".

De esta manera, si la asignación salarial de este tipo de soldados se viene reconociendo en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% como si fuere vinculado con posterioridad al Decreto 1794 de 2000, ha de hacerse el reajuste diferencial del 20%. Tal reajuste necesariamente trae aparejado efectos en sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación atrás reseñada. Acatando dicho precedente, no se atiende la solicitud del Ministerio Público op, el sentido que se niegue el reajuste de las cesantías. La tesis que aquí se prohija IIM> desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues el título jurídico del que se deriva el reajuste salarial no es la Ley 131 de

niegue el reajuste de las cesantías. La tesis que aquí se prohija IIM> desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues el título jurídico del que se deriva el reajuste salarial no es la Ley 131 de 1985 sino el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 que regula la situación salarial y prestacional de los soldados profesionales, el que en su artículo 1° establece: "quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)".

C. Análisis de las Pruebas

En el expediente está probado lo que sigue:

1. La vinculación del actor a las Fuerzas MilitaresEjército Nacional. Se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 1993/04/02, posteriormente, el 1994/12/01 pasó a ser soldado voluntario hasta 2003/10/31 y a partir del 2003/11/01 se incorporó como soldado profesional, condición que ostentó hasta el 2014/01/15 por tener derecho a la asignación de retiro (Fl. 77).8

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp. No. 680013333010-201400714-01 Luís Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

2. El reajuste salarial del 20% fue solicitado en sede administrativa el 24 de junio de 2014, según lo muestra el folio 3 del expediente, parte superior derecha.

3. La respuesta a la petición reseñada en el ítem anterior, se contiene en el

junio de 2014, según lo muestra el folio 3 del expediente, parte superior derecha.

3. La respuesta a la petición reseñada en el ítem anterior, se contiene en el oficio No. 20145660748681 del 17 de julio de 2014, aquí acusado, en el que le niega la reliquidación pretendida.

De esta reseña tenemos que las circunstancias del hoy parte demandante se subsumen, en los supuestos de hecho de la normatividad explicada al dar respuesta al, problema jurídico, de manera que el salario de soldado profesional que venía percibiendo como soldado voluntario, debe ser el equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60%, razón por la cual es procedente el reajuste salarial del 20% reconocido en la sentencia de primera instancia, la que por los anteriores razonamientos será confirmada, adicionándose en el sentido de ordenar que la parte demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se conceden en la sentencia, tal y como lo ordena la sentencia de unificación antes citada. ^ ....... PJ2. ¿La no recÉmacipn (|^lTrea^«e en 'pode adminisfrMiva mientras la relación laboral eltüvo^^^ei^-y \amé, cM) Irtiai el actor, con posterioridad a ello, enerva el derecho a obtener dicho reajuste?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: La petición en sede administrativa se hace sin haberse configurado el fenómeno de la prescripción cuatrienal y en todo caso, ésta se aplica por la primera instancia a partir de la fecha de aquella.

Tesis: No.

Fundamento jurídico: La petición en sede administrativa se hace sin haberse configurado el fenómeno de la prescripción cuatrienal y en todo caso, ésta se aplica por la primera instancia a partir de la fecha de aquella.

De otra parte, se echa de menos cualquier esfuerzo probatorio de la demandada para demostrar que ese salario se hubiere consolidado en acto administrativo definitivo frente al cual se le hubiere permitido al aquí demandante ejercer los recursos en sede administrativa. Cabe precisar que entre la fecha del acto que en sede administrativa le niega el reajuste que ahora reclama judicialmente y la fecha de la presentación de la demanda, no se superan los cuatro (4) meses de que habla el art. 164 numeral 2°, literal d) de la Ley 1437/2011 para reclamar sumas unitarias de carácter laboral, teniendo en cuenta que el acto aquí acusado es del 17 de julio de 2014, la solicitud de conciliación prejudicial que tiene la virtud de interrumpir la caducidad se hace el 29 de agosto de 2014, cuando le faltaban 2 meses y 13 días, el acta de no conciliación9 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp. No. 680013333010-201400714-01 Luís Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se expide el 6 de noviembre de 2014 y la radicación de la demanda se hace el 16 de diciembre de 2014, según el folio 33 del expediente. PJ3. ¿Le asiste razón al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al afirmar que para la imposición de la condena en costas aplica un criterio subjetivo?

Tesis: No.

PJ3. ¿Le asiste razón al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al afirmar que para la imposición de la condena en costas aplica un criterio subjetivo?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: La condena en costas obedece a un criterio objetivo cual es el que la p. demandada sea vencida dentro del proceso, según se infiere del artículo 365.1 del CGP, y por ende, debe ser condenada en costas.

La Sala considera necesario aclarar que sí bien en la vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Estatuto de lo Contencioso Administrativo, el sistema de condena en costas era de carácter subjetivo, debiéndose juzgar el comportamiento procesal de la parte vencida -actuación de mala fe, dilatando o interfiriendo con el curso normal del proceso-; con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, es de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso, sin que se juzgue su comportamiento procesal o las circunstancias que dieron origen a la negativa en sede administrativa, atendiendo a lo establecido en el numeral Primero del artículo 365 del C.G.P., el cual se aplica por remisión exp^^d|i'^íc^l|8|e^|CA. „ Hace notar la Sab^e^^den^^4lgÍná»t)^rt(Máld^ é C^sejo de Estado optó por el criterio subjetivo, en sentencia del 7 de abril de 2016\ó dicho criterio para "acoge[r] el (...) objetivo para la imposición de costas", entre otras razones, porque: i) "de la lectura del artículo 365 [del Código General del Proceso] se

criterio para "acoge[r] el (...) objetivo para la imposición de costas", entre otras razones, porque: i) "de la lectura del artículo 365 [del Código General del Proceso] se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye", ii) "El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas" y iii) "el artículo 365 del CGP [] fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, [quien] ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma". En cuanto a la cuantía de las agencias en derecho, teniendo como referente el término de duración del proceso, que en el presente caso se resolvió en la audiencia inicial, es argumentación que resulta oportuno frente al auto que las fije. ' Subsección Al, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CP. William Hernández Gómez, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014),10 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda instancia. Exp. No. 680013333010-201400714-01 Luis Francisco Camargo vs. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

D. Costas en segunda instancia Se condenará en costas al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como ya se dijo, por resultar vencida en esta instancia en el tema principal cual es el derecho al

D. Costas en segunda instancia Se condenará en costas al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como ya se dijo, por resultar vencida en esta instancia en el tema principal cual es el derecho al reajuste salarial invocado por el demandante. El monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado y se liquidarán las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 del CGP.

FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en audiencia inicial celebrada el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accede a las declaraciones de nulidad impetradas y reajuste salarial.

Segundo. Adicionar en un numeral la parte resolutiva de la sentencia que aquí se confirma, en el sentido que la parte demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que^hay^^^r,lobre el reaj^e salarial y prestacional del Tercera. Condemtf'en Wtc^d^s€iim#a#i^ita,%tót párte demandada. El monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado y se liquidarán las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 del CGP. Cuarto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI

tal como lo establece el Art. 366 del CGP. Cuarto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 11 de 2018. Los Magistrados,

SOLANGE

^NCO VILLAMIZAR onente G

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

YEDRA

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