TA SANT - 680013333010-2015-00006-02-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2015-00006-02-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
MAYO Bucaramanga, V E I NT I ü NO (21)
DE DOS MIL 0I EC 1 CCHO
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N":
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COOTRAGAS S.A.
AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA 6800133330102015 - 00006 - 02
REDUCCIÓN DE CAPACIDAD TRANSPORTADORA / DEBIDO PROCESO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto poc sentencia proferida por el Juzgado Décimo Oral Admpistrativ de julio de 2016.
1. Pretensiones^.
PRIMERA. Declara la nulidad mediante la cual se ajusta IÍ de la Resolución No 426 di reposición y de la Resoli, de apelación. - emandada contra la ucaramanga el 21
I. LADE jn No 00109 del 14 de febrero de 2014 nsportadora autorizada a COOTRAGAS, rii di 2014 con la que se decide un recurso de del 30 de mayo de 2014 que decide un recurso SEGUNDA. A itulo d^^stablecirnienío del derecho ordenar al AREA METROPOLITANA ^^EBUCpAMANGA pagar a favor de la sociedad demandante los daños y perjuicios ciBÉraos con la expedición del acto, y que se de trámite al procedimiento establecidos en los artículos 56 y 59 del Decreto 170 del 5 de febrero
daños y perjuicios ciBÉraos con la expedición del acto, y que se de trámite al procedimiento establecidos en los artículos 56 y 59 del Decreto 170 del 5 de febrero de 2011 y se expidan las tarjetas de operación de conformidad con lo autorizado mediante la Resolución No 465 del 12 de iulio de 2012. TERCERA. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Mediante la Resolución No 465 del 12 de julio de 2012 el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA autorizó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DEL GAS Y LOS DERIVADOS DEL PETROLEO "COOTRAGAS", para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivos metropolitano de pasajeros del Municipio de San Juan de Girón a Bucaramanga y viceversa, en la ruta No 40 y con una capacidad transportadora de mínimo 18 unidades y una máxima de 21 unidades. La demanda reposa a folios 1 a 15Medio de Control: Nulidad y Restabieonüenio del Derecho Radicado: 680013333(110 2C15 UüOO{> 03 Sentiencia de segunda mslanaa La sociedad demandante solicitó a la AMB la desvincuiación y reducción de 5 vehículos y el mismo número de capacidades transportadoras, lo que fue negado mediante el oficio DAMB-STM 2430 del 17 de junio de 2013, por lo que solicitó a la entidad la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos que se encontraban próximas a vencer (18 de febrero de 2014)
mediante el oficio DAMB-STM 2430 del 17 de junio de 2013, por lo que solicitó a la entidad la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos que se encontraban próximas a vencer (18 de febrero de 2014) Se indica en la demanda que de manera ilegal y sin que se realizara el procedimiento administrativo establecido en los artículos 44, 49, 50 y 51 del Decreto 170 de 2001 la AMB expidió la Resolución No 109 del 14 de febrero de 2014 y ajustó la capacidad transportadora de COOTRAGAS CTA, reduciendo la misma a 14 vehículos, capacidad máxima 13 vehículos, comprometiendo la calidad del servicio y contradiciendo lo decido den el oficio del 17 de junio de 2013. La parte actora presentó recurso de reposición y apelación contra la Resolución 109 del 14 de febrero de 2014, sin embargo, mediante las Resoluciones No 426 y 627 de 2014 éstos fueron decididos, confirmando el primero acto. Agrega que mediante oficio AMB - STM 0619 del 18 de febrero de 2014 la entidad informó a la demandante oue solo renovará 14 tarjetas de operaciones de las 16 solicitadas, y solo hizo entre de 8 de ellas y quedando 8 pecientos con lo que se febrero 2014 un e la sociedad legales paa la mite la resolución que COOTRAGAS CTA :c¡ones a las normas de afectó la prestación del servicio. Además señala que representante de la entidad demanda realizó visita a las inl demandante y se constató que cumple con todos prestación del servicio público de transporte y acusada disminuyendo la capacidad transportadc no cuenta con ninguna investigación adminisjrfvé
representante de la entidad demanda realizó visita a las inl demandante y se constató que cumple con todos prestación del servicio público de transporte y acusada disminuyendo la capacidad transportadc no cuenta con ninguna investigación adminisjrfvé transporte.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT CION ptes disposiciones p 170 de 2001, Decreto Ley 019 de 2013, Ley Como normas violadas, se señal Constitucionales. Artícul Legales. Ley 1437 de 336 de 1996.
En relación con ellonceptorlrviolación la parte actora señala que el AMB desconoce la normativa vigenlLgue rAula el funcionamiento de transporte pues los artículos 49 a 51 del Decreto 1^N^7011 establecen que para que opere la desvinculación de vehículos del parque automotor de una empresa debe mediar cualquier de los siguientes eventos: i) desvinculación de común acuerdo entre la empresa y el propietario del vehículo; ii) desvinculación administrativa a solicitud del propietario del automotor; iii) por solicitud de la empresa. Aclara que COOTRAGAS CTA no ha hecho uso de alguno de los tres eventos antes enlistados para desvincular alguno de los 8 vehículos por lo que con el acto acusado la AMB vulnera sus derechos fundamentales - en especial del debido procesoy además perturba la debida prestación del servicio público de transporte y los derechos fundamentales de la sociedad, pues la entidad tiene el deber legal de expedir las tarjetas de operación cuando se soliciten con el lleno de requisitos del Decreto 170 de 2011. Finalmente indica que debe tenerse en cuenta que la Circular Externa No 003 del 15 de marzo de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, reglamenta la
2011. Finalmente indica que debe tenerse en cuenta que la Circular Externa No 003 del 15 de marzo de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, reglamenta la habilitación, permisos y capacidad transportadora y rige directamente la actividad de COOTRAGAS CTA, por lo que le AMB no tiene competencia para desvincular los vehículos y reducir o ajustar la capacidad transportadora de la sociedad en forma 2Medio de Control: Nijlidad y Restableomíento del Derectío Radicado: 680013333010 2015 00006 • 02 Sentencia de sírgunda instancia unilateral, y menos sin que medie participación del propietario del vehículo y sin respetar el debido proceso.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opone^ a la prosperidad de las pretensiones indicando que la decisión de la entidad se ajusta a derecho.
Como razones de su defensa indica que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados pues en la demanda solo se hace una relación de las normas que supuestamente se han vulnerado por parte de la entidad sin ser que existe concreción en los cargos de violación. De otro lado indica que en el trámite administrativo la sociedad demandante siempre contó con los recursos de Ley y siempre se respetó el derecho de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso por lo que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora durante el trámite y la expedición de los actos acusados. En cuanto al desconocimiento del Decreto 170 de 2001, jpPfc» la parte actora comete un error en cuanto a la interpretación de la norma, i^gaMMí^os no definen
expedición de los actos acusados. En cuanto al desconocimiento del Decreto 170 de 2001, jpPfc» la parte actora comete un error en cuanto a la interpretación de la norma, i^gaMMí^os no definen derecho o autorizaciones de los vehículos vincula^WÍ|^fciculados, sino que plasman el número de vehículos que pueden operar «s rutalBuWrizadas, por lo que en ningún momento se desvincula del parque aut^^fcde ^OTRAGAS CTA ningún vehículo por lo que no existe vulneración de r^^fjS^^te#-" Agrega que de conformidad con el aplicable en materia de transporte, la AMB cuenta con competScmi^^Ciercer como autoridad y debe salvaguardar la regulación, el cont|&v la\panc¡a de dicho servicio público, y con fundamento en estas facultadOMaC^fecuc^ó el sistema de rutas colectivas de acuerdo a las necesidades de TENCIA APELADA El Juzgado Décimo^mii^^ab^'Orai de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el día 21 Be julio qe'WlG^ mediante la cual i) declaró la nulidad de los actos acusados; ii) con^¿ al#REA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA reconocer y cancelar a favor decO^TRAGAS CTA los daños causados, para lo cual se deberá interponer incidente de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011; iii) ordenó a la entidad demandada resolver la solicitud de expedición de las tarjetas de operación con los requisitos establecidos en el artículo 59 del Decreto 170 de 2011, conforme a la capacidad transportadora establecida en
de la Ley 1437 de 2011; iii) ordenó a la entidad demandada resolver la solicitud de expedición de las tarjetas de operación con los requisitos establecidos en el artículo 59 del Decreto 170 de 2011, conforme a la capacidad transportadora establecida en la Resolución No 465 del 12 de juiiu de 2012; iv) condenó en costas y agencias en derecho (9%) a la parte demandada y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó que la entidad demandada llevó a cabo un estudio denominado "análisis de condiciones de operación del esquema de rutas complementarias del servicio de transporte masivo de pasajeros y reducción e la capacidad transportadora" sin establecer la fecha ni utilización de los formatos - los que no fueron llegados al expediente -, no se observa que en el mismo haya tenido participación la empresa demandante, y además este estudio no hizo parte de la motivación de la Resolución No 109 de febrero de 2014, pero otro estudio si hizo parte de la Resolución No 465 de 2012 mediante la cual se asigna un total de 22 ^ El escrito de contestación reposa a fo'ioE 168 a 184 ^ Folios 370 a 384 3Me.tio de Control: NuWad y Restatjieciniiento dei Derecho Radicado: 680013333010 2015 ••• OOOOO •• 02 Sentencia de segunda instancia vehículos como capacidad transportadora, que previo a esta se encontraba en 38 unidades. Señala que el estudio que sirx'ló para reducir la capacidad transportadora de la empresa demandante en el año 2012 pretende ser utilizado como medio de defensa de la entidad demandada, cuando la realidad indica que no hubo estudio entre el
unidades. Señala que el estudio que sirx'ló para reducir la capacidad transportadora de la empresa demandante en el año 2012 pretende ser utilizado como medio de defensa de la entidad demandada, cuando la realidad indica que no hubo estudio entre el momento en que COOTRAGAS CTA solicitó la reducción de su capacidad transportadora el 1 de abril de 2013 y el área metropolitana decide negarlo manifestando que se afectaría la oferta de sillas en el trayecto Girón y la carrera 33 de Bucaramanga. En relación con la motivación tend'erte a señalar cus 's ca.s^cldad transportadora corresponde al estudio que comprende el análisis de ias conuiciories de operación del esquema de rutas complementarias del servicio público de pasajeros - que se observa en los actos acusados - señaló que el estudio invocado no reúne los elementos legales pertinentes para el ajuste de la capacidad transportado y los anexos del mismo corresponden a un periodo que no se encontraba afectado con la expedición de los actos impugnados. Además, el art'culo 34 del Decreto 170 de 2011 Indica que para fijar la nueva capacidad transportadora mínima se requiere la revisión integral del plan de rodamiento lo que no acaeció en el pre§i^P|gunto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA AP El apoderado de la parte demandada (AMB)'' sol primera instancia para que se nieguen las pret^isi el fundamento fáctico de la demanda no tieimcorre: fallo, y anota que el problema jurídico plütead^» I de la providencia por lo que se ha afecta Agrega que la declaratoria de nj, falsa motivación de los misr trámite, ni en los alegatos, fijación del litigio de la
de la providencia por lo que se ha afecta Agrega que la declaratoria de nj, falsa motivación de los misr trámite, ni en los alegatos, fijación del litigio de la proceso de la entidad^ el fallo y además e se Invoque la sentencia de demanda señalando que ndencia con el contenido del udlencia inicial no es el mismo pecto el sentido del fallo. ctos demandados se fundamentó en la sa!l|(K no fue invocada en la demanda, en el !slón,^demás, este aspecto no fue incluido en la imial, por lo que se advierte una violación el debido ymesconocimiento del principio de congruencia en fada. De otro lado indidLaue ajf Juez asumió una competencia que no le corresponde al realizar un análisis aWl^lidad del estudio de fecha 12 de diciembre de 2013 para restarle efectividad al mismo, y en cuanto a la potestad de la AMB para fijar la capacidad transportadora indica que se desconoce en el fallo apelado el contenido de la sentencia del 27 de febrero de 2003 y la sentencia del 26 de abril de 2007, que indican que los permisos de operación en determinada ruta no confieren derechos adquiridos o perpetuos, sino provisionales en la medida que pueden extinguirse cuando cambia la regulación en que se fundamenta. Finalmente, indica que en el numeral tercero el Juez de primera instancia excede su capacidad al ordenar a la AMB expedir las tarjetas de operación conforme a la capacidad transportadora establecida en la Resolución 465 de 2012, pues viola el principio de congruencia, el de efectividad normativa, el de eficiencia, económica, racionalidad y el de acceso al transporte público, pues los actos demandados no
capacidad transportadora establecida en la Resolución 465 de 2012, pues viola el principio de congruencia, el de efectividad normativa, el de eficiencia, económica, racionalidad y el de acceso al transporte público, pues los actos demandados no abordar en este tema cuyos requisitos se encuentran en el Decreto 170 de 2011. Además, considera que debe tenerse en cuenta de que conformidad con la Ley 105 de 1993 las autoridades competentes son las encargadas de diseñar y ejecutar las políticas dirigidas a fomentar el uso de ios medios de transporte, racionalizando los " Folios 301 a 304 4Medio de Control; Nulidad y Restabieomiento de! Derecho Radicado: 680013333010 •-• 2015 00006 • 02 Sentencia de segunda instancia equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso del transporte masivo, por lo que la AMB cuenta con competencia plena para adoptar medidas de carácter general en relación con el servicio de transporte.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de octubre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 19 de septiembre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES
se confirme la sentencia de primera instancia. Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico consistente en determinar si es los actos administrativos mediante los cual» BUCARAMANGA redujo la capacidad transpoj efecto deberá establecerse si la decisión unilal efecto, y si se vulneró el debido proceso Adicionalmente, y teniendo en cuer abordará los argumentos relatiyi concepto de violación de la de igual forma si el restablecir lineamientos de dicho prj
1. Servicio de tr clarar la nulidad de METROPOLITANA DE GAS CTA, y para el optó con competencia para tal demandante. os del recurso de apelación, la Sala e congruencia de la sentencia frente al ción del litigio en la audiencia inicial, y de o ordenado en primera instancia acoge los
RMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. de pasajeros. El articulo 17 de la Ley 336 1996^ indica que el permiso para la prestación del servicio a transporte estará sometido a ias condiciones de regulación que establezcan los reglamentos correspondientes, y en cuanto al transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente según el caso concreto a efectos de establecer las medidas pertinentes tendientes a satisfacer las necesidades de la movilización. En cuanto a la autoridad competente para los efectos de la norma antes señalada, la Sala se remite ai artículo 7 literal n de la Ley 1625 de 2013'° que contiene las funciones de las AREAS METROPOLITANAS y señala expresamente la de "ejercer la
Sala se remite ai artículo 7 literal n de la Ley 1625 de 2013'° que contiene las funciones de las AREAS METROPOLITANAS y señala expresamente la de "ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella". 5 Folio 408 6 Folio 416 ^ Folios 421 a 424 « Folios 421 a 424 ' Por la cual sa adopta el estatuto nacional de transporte " Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas 5H^IK ie' I ! c ,1 I L 1 Derecho k (ti L . il > 1 1 ) h( u Ahora, la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993" dispone en el numeral 5 del artículo 3 (principios del transporte público), que se entiende por ruta oara el sen/icio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen un destino con un recorrido determinar y características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos, además, el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público no genera derechos especiales diferentes a los allí establecidos. Indica así mismo el numeral que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte establecerá las condiciones para el otorgamiento de tuteas teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboran con énfasis en las particularidades de la demanda y la oferta. El numeral 6 de dicho artículo señala que. el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda
El numeral 6 de dicho artículo señala que. el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.
2. Capacidad transportadora.
En cuanto a la capacidad transportadora In Sala se remite al que en su artículo 42 la defina como "el número de vehí( para la adecuada y racional prestación de los servicios autí fijación, el artículo 43 dispone que se realizará por pa la capacidad máxima total no podrá ser superior a I en 20%, además señala que el parque automoti límites de la capacidad transportadora mínim^ que para la fijación de una nueva capacidad pan de rodamiento a fin de determinar sí
3. Vinculación y desvinculación
El capítulo VII del Decreto desvinculación de equipos: lecreto 170 de 2001" queridos y exigidos n cuanto a su pridad competente, y ínima incrementada estar por fuera de los se fije a la empresa, y equiere la revisión integral del necesario el incremento. regula lo ateniente a la vinculación y i) El artículo 47 disooB^ que te 'vinculación de un vehículo para el servicio de transporte público jfffsistlate afla incorporación del mismo al parque automotor de la empresa y se jtormaliza^ifravés de un contrato entre el dueño y la empresa transportadora, y llll^gcpedMón de la tarjeta de operación por parte de la autoridad. El artículo 48 señala cpp^s vehículos de propiedad de la empresa se entienden vinculados sin necesidad de contrato.
transportadora, y llll^gcpedMón de la tarjeta de operación por parte de la autoridad. El artículo 48 señala cpp^s vehículos de propiedad de la empresa se entienden vinculados sin necesidad de contrato. ii) Los artículos 49, 50 y 51 regulan la desvinculación de los vehículos de tres formas: • Desvinculación de común acuerdo, cuando la empresa y el propietario o poseedor en forma conjunta la solicitan por escrito, caso en el cual se efectúa la desvinculación por parte de la autoridad y la cancelación de la tarjeta de operación. • Desvinculación administrativa por solicitud del propietario, la que se presenta cuando vencido el contrato de vinculación y no existe acuerdo entre las partes el propietario podrá solicita la desvinculación del vehículo invocando las siguientes causales imputables a la empresa transportadora: 1. El trato " Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y ias Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. " Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. 6Medio de Controi: Nuiiciad v Restabieaniiento dei Derecho Radicado; 680013333010 2015 00006 •• 02 Sentencia de segunda instancia discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa. 2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.
3. El no gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente decreto.
de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.
3. El no gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente decreto.
Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Una vez vencido el contrato de vinculación y cuando no existe acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte las desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:
1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente.
2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto para el trámite de los documentos de transporte.
3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación.
4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo con el plan señalado por la empresa.
5. No efectuar los aportes obligatorios al fond El parágrafo 2 de la norma indica q capacidad transportadora, la emph improrrogables para suplir la d ajustar la capacidad transpqgtad unidad. iii) En relación con el procedí deberá atender a lo siguiej
1. Petición eleva razones por contrato deBincula ulo, de acuerdo ivinculación se afecta la a un plazo de 6 meses no hacerlo, se procederá a empresa, reduciéndola en esta inculación, el artículo 52 dispone que se oridad de transporte competente indicando las solicita la desvinculación, adjuntando copia del as pruebas respectivas.
no hacerlo, se procederá a empresa, reduciéndola en esta inculación, el artículo 52 dispone que se oridad de transporte competente indicando las solicita la desvinculación, adjuntando copia del as pruebas respectivas.
2. Traslado'^jn lajíoiicitud de desvinculación al representante legal de la empresa o al propietario del vehículo, según el caso por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y para que presente las pruebas que pretende hacer valer. 3, Decisión mediante resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes.
La resolución que ordena la desvincuiación oel automotor reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación.
4. Reestructuración del servi<:io público de transporte.
Por su parte, el capítulo VI regula las alternativas de acceso al servicio, que incluye la modificación de las rutas, cambios de nivel del servicio y la restructuración del servicio, y se transcriben los artículos relacionados: "ARTICULO 32.-ModifiCaCÍÓn oe ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta pcd/án solicitar la rnodificaclón de la misma por una sola vez, pero en mcún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener 7M jt t. Oí ! I Rlfi J i ^ 1 11 " 1 U 21 ) alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse mas de un terrtiinai. La autoridad metropolitana, distrital y municipal juzgará la conveniencia de autorizar .o.
alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse mas de un terrtiinai. La autoridad metropolitana, distrital y municipal juzgará la conveniencia de autorizar .o. La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha. ARTICULO SS.-Cambic de nive' de seiA'isic. Le ernprí s^^ poc é sc'icitar ^\c de nivel de servicio, siempre y cuando se mantenga deiitro de la misma ai menos en un 50% el servicio iDásico de transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con ias necesidades de su territotio fijará en cada caso las condiciones de servicio. PARAGRAFO-Para los efectos señalados en ios artículos anteriores ia autoridad municipal deberá publicar ia petición de ia empresa interesada an un diario de amplia circulación iocai a costa de ia misma, pare que ias empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a ias pretensiones de ia solicitante. La oposición deberá sustentarse técnica y/o iufíuicaírento d.citro de ios cinco (5) días hábiles siguientes a ia pubiicacior;. Li p'-ospera '.i oposición se negará 'a solicitud. ARTICULO 34.-Reestructuración dei servido. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando ias necesidades de ios usuarios lo exüao. reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con unjf^udg) técnico en condiciones normales de demanda".
5. Tarjetas de operación.
Las tarjetas de operación se definen como vehículo automotor para prestar el servicio
oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con unjf^udg) técnico en condiciones normales de demanda".
5. Tarjetas de operación.
Las tarjetas de operación se definen como vehículo automotor para prestar el servicio responsabilidad de una empresa de trans autorizados (artículo 55), y correspon expedir la misma únicamente a los transporte publico habilitadas de cada una de ellas (artículo 5 operaciones - 2 años -, esi condiciones exigidas por En cuanto a la obb Decreto 107 de 2i siguiente: to.^ico que autoriza a un porte de pasajeros bajo la acuerdo con los servicios de transporte competente ente vinculados a las empresa de n la capacidad transportadora fijada a pese a la vigencia de la tarjeta de modificada o cancelada su cambian las para el otorgamiento de la habilitación. ación de "a ta-jeta de operación, el artículo 59 del as se han venido citando an praceclencia, dispone lo "ARTICULO Sg.-RSfpsItos para su obtención o .'enovación. Para obtener o renovar ia tarjeta de operación, ia empresa acreditará ante ia autoridad de transporte competente ios siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando ia relación de ios vehículos, discriminándolos por ciase y por nivel de servicio, indicando ios datos establecidos en el numeral 2° dei aitícuio anterior, para cada uno de ellos, como el número de ias tarjetas de operación anterior. En caso de renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa deberá indicar el número de ia tarjeta de operación anterior.
2. Certificación suscrita por el representante legal de ia empresa sobre ia
el número de ias tarjetas de operación anterior. En caso de renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa deberá indicar el número de ia tarjeta de operación anterior.
2. Certificación suscrita por el representante legal de ia empresa sobre ia existencia de ios contratos de vinculación vigentes de ios vehículos.
3. Fotocopia de ia licencia de tránsito de ios vehículos.
4. Fotocopia de ias pólizas vigentes dei seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada uno de ios vehículos.
5. Constancias de ia revisión técnico-mecánica vigente, a excepción de ios vehículos último modelo.
8Medio de Controi; Nulidad y Restablecimiento dei Derectío Radicado; 680013333010 2015 00006 02 Sentencia de segunda instancia
6. Certificación expedida por ia compañía de seguros en ia que conste que ei vehículo está amparado en ias pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractuai de ia nueva empresa.
7. Duplicado ai carbón de ia consignación a favor de ia autoridad de transporte competente por pago de ios derechos que se causen, debidamente registrado por ia entidad recaudadora.
PARAGRAFO-En caso de duplicado por pérdida, ia tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a ia de ia tarjeta originalmente autorizada."
6. Debido proceso.
En relación con el cargo de violación al debido proceso, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 16 de abril de 2015", en donde analizó un caso con contornos tácticos y jurídicos muy similares, en donde la parte actora adujo vulneración de tal derecho al
lo expuesto por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 16 de abril de 2015", en donde analizó un caso con contornos tácticos y jurídicos muy similares, en donde la parte actora adujo vulneración de tal derecho al momento de fijar por par
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