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TA SANT - 680013333010-2015-00156-00-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2015-00156-00-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 680013333010-2015-00156-00

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Magda Cristina Jaimes Yáñez

aymabogadosespecializados@hotmail.com

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co Ministerio Público Procuraduría Regional de Santander mbuendia@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación JudicialDecreto 382 de 2013

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Sala No. 05

Conjuez Ponente: YESID ALBEIRO SÁNCHEZ SANDOVAL

Decide la sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 18 septiembre de 201 72, proferida por el juzgado Ad Hoc Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES:

La señora MAGDA CRISTINA JAIMES YÁÑEZ , por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derec ho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1. PRETENSIONES.

Nulidad y Restablecimiento del Derec ho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1. PRETENSIONES.

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en : i) el Oficio del 04 de agosto de 201 4, que

1 Archivo 042 del expediente digital SAMAI- Índice 75 2 Archivo 040 del expediente digital SAMAI- Índice 75Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo de la Fisc alía General de la Nación ; ii) la Resolución No. 2-1408 del 18 de noviembre de 201 4, que resolvió el recurso de apelación, confirmándola en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial del Decreto 382 de 201 3, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos, y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Además, que las condenas impuestas sean ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor , según lo dispuesto en los artículos 189 ,

hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Además, que las condenas impuestas sean ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor , según lo dispuesto en los artículos 189 , 192, 194y 195 del C.P.A.C.A.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucion al e ilegal la expresión “ constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, por cuanto vulneran los artículos 2°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

1.2. HECHOS.

La apoderada señala que la accionante se desempeña como asistente de fiscal II, Que, mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el 15 de agosto 2014 la accionante solicito el reconocimiento de la bonificación judicial del decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante. Sin embargo, el 27 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud.

En consecuencia, de lo anterior el 9 de septiembre de 201 4 se interpuso recurso de apelación, resolviéndose desfavorablemente mediante Resolución No. 02-1408 del 18 de noviembre de 2014, confirmando la decisión.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

de apelación, resolviéndose desfavorablemente mediante Resolución No. 02-1408 del 18 de noviembre de 2014, confirmando la decisión.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de la

Constitución Política de Colombia.

  • Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992.

Aduce que la bonificación judicial reconocida como factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar derechos económicos como primas, vacaciones, cesantías . Por tanto, su no reconocimiento despoja a los destinatarios de lo s beneficiosNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.

Así mismo, resalta que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria , se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, no es dable que no ostente el carácter salarial.

1.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3.

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y

1.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3.

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente dec reto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalí a General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se rigieran por lo establecido en el decreto 53° de 1993, y consecuentemente, por el decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios.

En ese sentido , precis a que de conformidad con el decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, y a su vez por el decreto 1270 de 2015: i) el monto de la bonificación judicial se pagará mensualmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bon ificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y

salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

II. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, resolvió:

3 Archivo 017 del expediente digital SAMAI- Índice 75Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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“PRIMERO: INAPLIQUESE por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial parala base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud ” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1 °del Decreto 022 de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos

en el Oficio de fecha 4 de agosto de 2014 y la Resolución No.2 -1408 del 18 de noviembre de 2014, expedidas por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho. ORDENAR a la NACIÓN -FISCALIA

de noviembre de 2014, expedidas por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho. ORDENAR a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACION a tener como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1 del Decreto 022 de 2014 y como consecuencia reliquide las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados a que tienen derecho la demandante MAGDA CRISTINA JAIMES YAÑEZ, incluyendo la bonificación judicial, a partir del año 2013 y en adelante las que se sigan causando. (…)”

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión de primera instancia, la fiscalía general de la naci ón a través de apoderado interpone recurso de apelación, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos:

Señala que es el órgano legislador el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así también para la creación, modificación o eliminación de emolumentos laborales, por tanto, incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas q ue regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa nec esariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.

declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa nec esariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.

De otra parte, considera que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer y las disposiciones constitucionales, en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso. Por tanto, considera que el Juzgado once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo de los Decretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la misma , en la medida que confrontó las disposiciones de los decretos con una interpretación jurisprudencia l, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA:

4.1. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapa s procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan

artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapa s procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

El A uto de fecha del 29 de noviembre de 201 8admitió el recurso de apelación, posteriormente e l A uto de fecha 01 de abril de 20 19 y de conformidad con lo previsto en el numeral 4°del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

4.2. PARTE DEMANDANTE.

N Insiste en los argumentos de la demanda en el entendido que, no reconocerle el carácter salarial a la bonificación judicial, despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, toda vez que el concepto de remuneración, comprende todos los pagos que recibe el trabajador como contraprestación del servicio brindado. En ese sentido, su no reconocimiento vulnera los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Política.

4.3. PARTE DEMANDADA.

Guardo silencio en esta instancia.

4.4. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES:

5.1. COMPETENCIA.

Conforme a l a norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código

asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES:

5.1. COMPETENCIA.

Conforme a l a norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conju eces, el conocimiento del presente asunto.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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P. J .1: En el presente asunto, se circunscribe a determinar si el demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prest aciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados?

Tesis 1: Sí. Por cuanto la bonificación judicial se trata de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación , por tanto, constituye base de liquidación de prestaciones sociales. En ese sentido, negar el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, afecta los ingresos del trabajador , desconoce los derechos laborales prestacionales, ubicándolo en un plano de desigualdad en contravía de los principios constitucionales.

5.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía

desigualdad en contravía de los principios constitucionales.

5.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público

facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio , y estableció los montos de la bonifica ción judicial correspondientes a l año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el De creto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de aj ustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos

Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de aj ustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:

“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a l os servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “ Constituye

emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual yNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que

carácter salarial de la bonificación judicial así:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límit es protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.

5.3.2. De la excepción de inconstitucionalidad.

En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concent rada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.

Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -132 de 2013 de la siguiente forma:

“Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las

siguiente forma:

“Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de form a clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política”

Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los p rincipios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución:

Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el cont enido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempreNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política d e 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en

armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política d e 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. (…) Si bien e s cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción c ompetente, o revocados por la misma

presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción c ompetente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.4

Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el text o de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada, pues, el sistema jurídico en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el Juez Constitucional respecto a las normas que son de su competencia.

La Corte Constitucional señala en la Sentencia C -600 de 1998 y Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, a tenor literal lo siguiente:

La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las a utoridades públicas, sin excepción alguna. (…) El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirm ativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.

acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirm ativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.

4 C-069 de 1995 MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2015-00156-00

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Así que, en términos generales el Juez, al estudiar un caso concreto, no puede suplir los juicios de valor que efectúa el órgano competente para definir en abstracto el alcance de una norma jurídica, salvo que esta se muestre de bulto contraria al ordenamiento superior, esto es, una vez se ha desvirtuado más allá de toda duda razonable la presunción de conformidad con el ordenamiento superior que es inherente a lo s actos administrativos como una manifestación de la soberanía estatal.

En términos de la Corte Constitucional 5, el planteamiento se sintetiza de la siguiente forma:

Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier

constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad. Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien

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