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TA SANT - 680013333010-2015-00333-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2015-00333-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA-SGC

SIGMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

En ejerc icio del medio de control contractual consagrado en el artículo 141 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la Universidad Industrial de Santander – UIS en contra del Departamento de Santander formulando las siguientes:

1. Pretensiones.

“Primera: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el “Acta de liquidación unilateral del contrato No. 0001045 del 24 de junio de 2011”, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Santander, el día 20 de mayo de 2013 y comunicado a la Universidad a través del oficio de fecha 6 de junio de 2013, recibido en la Universidad el día 13 de junio de 2013, mediante el cual el Departamento de Santander, dispuso: “Dar por liquidado unilateralmente el Contrato No. 1045 del 24 de junio de 2 011” por ser contrario al ordenamiento jurídico superior al cual debía sujetarse, así como por la falsa y falta motivación.

Segunda: Que se declare la Nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio radicado bajo el número 20130155540 de fecha 06 de septiembre de 2013, recibido en la Universidad Industrial de Santander el día 11 de

Segunda: Que se declare la Nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio radicado bajo el número 20130155540 de fecha 06 de septiembre de 2013, recibido en la Universidad Industrial de Santander el día 11 de septiembre de 2013, con referencia: “Respuesta Recurso de Reposición contra el acta de liquidación unilateral contrato interadministrativo 1045 de 24 de junio de 2011, p or el cual, el Secretario de Educación Departamental confirma la liquidación unilateral del contrato interadministrativo No. 1045 del 24 de junio de 2011 por ser contrario al ordenamiento jurídico superior al cual debía sujetarse, así como por la falsa y falta motivación.

Tercera: Que a título de Restablecimiento del derecho se declare que, la Universidad Industrial de Santander cumplió con el cien por ciento (100% del objeto del contrato interadministrativo 1045 del 24 de junio de 2011, dándole por liquidado el contrato, y en consecuencia, se le debe cancelar el último desembolso previsto en el precitado contrato.

Expediente: 68001333010-2015-00333-01

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Universidad Industrial de Santander - UIS

notjudiciales@uis.edu.co juridica@uis.edu.co

Demandado: Departamento de Santander

notificaciones@santander.gov.co

Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos

nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Liquidación unilateral del contrato - Cumplimiento obligaciones técnicas – Amortización anticipoRevoca sentenciaTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Controversias Contractuales Exp. 68001333010-2015-00333-01

Liquidación unilateral del contrato - Cumplimiento obligaciones técnicas – Amortización anticipoRevoca sentenciaTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Controversias Contractuales Exp. 68001333010-2015-00333-01

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Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento de Santander a pagar a favor de la Universidad Industrial de Santander, la suma de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($80.624.885) correspondiente al último desembolso previsto en el plan de pagos del contrato interadministrativo No. 1045 de 2011 debidamente indexados en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, liquidados desde el momento en que debió realizarse el pago, esto es el mes de diciembre del año 2011, hasta que se realice el pago total de la obligación.

Quinta: Que se condene a la entidad demandada, DEPARTAMENTO DE SANTANDER al pago de costas y agencias del derecho.”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda - en síntesis - lo siguiente:

Manifiesta la parte actora que entre el Departamento de Santander y la Universidad Industrial de Santander se celebró el contrato interadministrativo No. 1045 de 201 1, suscrito el 24 de junio del mismo, el cual tenía como objeto “ Interventoría técnica, administrativa, legal y financiera a los convenios interadministrativos suscritos durante la vigencia de 2011 entre el Departamento de Santander y los municipios para el

suscrito el 24 de junio del mismo, el cual tenía como objeto “ Interventoría técnica, administrativa, legal y financiera a los convenios interadministrativos suscritos durante la vigencia de 2011 entre el Departamento de Santander y los municipios para el desarrollo del Programa de Alimentación y Nutrición PAN”.

Indica que las actividades iniciaron el 1 de julio de 2011 y finalizado el 15 de enero de 2012, fecha para la cual la Universidad había cumplido el 100% del objeto contractual; realizando comités técnicos con la presencia de Secretarias de Educación, los coordinadores del PAN y la supervisora, exponiéndose dentro de ellos el número de visitas técnicas a realizar, las cuales se realizaban proporcional al número de días de ejecución del municipio.

Señala que el 18 de enero de 2012 la UIS presentó el último informe de ejecución, solicitándose de manera escrita y verbal la liquidación de mutuo acuerdo dentro de los 4 meses siguientes según lo pactado en la cláusula quinta del contrato interadministrativo; sin embargo, solo hasta el 13 de julio de 2012 la supervisora del contrato remitió oficio para iniciar los trámites liquidación, incluyendo un cuadro con los cálculos de gastos que ella supone incurrió la universidad, y solicita soportes de los contratos realizados para talento humano, y gastos realizados en papelería, servicio telefónico, entre otros.

Expone que el 30 de julio de 2012 se remitió oficio a la supervisora del contrato explicando los inconvenientes para completar el cuadro de gastos y reiterando que no fue la forma de pago pactada, pues la información solicitada no es necesaria para la liquidación del contrato; y ante el silencio del Departamento se convocó el 19 de

explicando los inconvenientes para completar el cuadro de gastos y reiterando que no fue la forma de pago pactada, pues la información solicitada no es necesaria para la liquidación del contrato; y ante el silencio del Departamento se convocó el 19 de noviembre de 2012 a una audiencia de conciliación, en la que se lograra un acuerdo para liquidar el contrato y se lograra el pago del ultimo desembolso por valor de $80.624.885.Tribunal Administrativo de Santander

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No obstante lo anterior se indica que, el Departamento de Santander de manera arbitraria el 20 de mayo de 2013 expidió el Acta de liquidación unilateral del contrato No. 0001045 de 2011, siendo uno de los argumentos principales la falta de ejecución de todas las actividades pactadas, otorgando un porcentaje de ejecución del 95.5%, y realizándose por parte de la supervisora un cálculo o estimación de costos en los que probablemente pudo haber incurrido la UIS en la ejecución del contrato, dejando de un lado que los dineros entregados se realizan a título de pago y no de convenio.

3. Contestación de la demanda.

El Departamento de Santander por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad envió oficios de fecha 15 de noviembre de 2012 y 18 de marzo de 2013 para invitar a la Universidad Industrial de Santander a liquidar de manera bilateral el contrato 01045 de 2011, sin embargo, la institución dio respuesta de manera evasiva, por lo cual se dio aplicación a la cláusula décima quinta del contrato.

Santander a liquidar de manera bilateral el contrato 01045 de 2011, sin embargo, la institución dio respuesta de manera evasiva, por lo cual se dio aplicación a la cláusula décima quinta del contrato.

Sobre la competencia de la administración departamental para exigir informe del manejo dado al anticipo, sostuvo que el ente territorial sí tiene dicha facultad por más que no se haya pactado expresamente en el contrato, pues al haberse pactado la figura del anticipo, se tiene que esos recursos pertenecen a la entidad, máxime cuando la fuente de financiación corresponde a regalías petroleras.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 21 de junio de 2017 , resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acta de liquidación unilateral del contrato No. 001045 de 24 de junio de 2011 suscrita por el Secretario de Educación de Santander y e l acto administrativo contenido en el oficio radicado bajo el número 20130155540 de fecha 6 de septiembre de 2013 último pago correspondiente al 20% del valor del contrato una vez terminado el mismo.

SEGUNDO: DECLÁRASE el incumplimiento contractual de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER correspondiente al 4.5% de las obligaciones técnicas del contrato No 00001045 de 2011.

SEGUNDO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER al reconocimiento y pago de los saldos pendientes de cancelar por concepto de

técnicas del contrato No 00001045 de 2011.

SEGUNDO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER al reconocimiento y pago de los saldos pendientes de cancelar por concepto de último pago y equivalentes al 20% del valor contratado a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER efectuando una deducción del 4.5% atendiendo al incumplimiento contractual que se declara. Para lo cual dispondrá la cancelación de la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES

CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS $66.112.405.

TERCERO: CONDÉNESE al pago de Costas al demandado de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A y de conformidad con la parte motiva de la sentencia.”Tribunal Administrativo de Santander

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Consideró el A quo que el porcentaje dado a la ejecución financiera del 66.3% es incorrecto, pues el Departamento no podía de manera unilateral y diferente a los estudios previos, establecer valores por concepto de fotocopias y telefonías, pues con ello se desconoc e la voluntad entre las partes; ade más, no era dable entender el incumplimiento de las obligaciones solamente por la negativa de presentar discriminadamente los gastos de papelería y telefonía, pues en la propuesta que hace parte integral del contrato se estableció un presupuesto incluyendo los ítems en cuestión, los cuales fueron aceptados por la entidad al no exceder el presupuesto oficial.

Así mismo afirmó que se demostró el cumplimiento parcial del contrato, en un 95.5%,

cuestión, los cuales fueron aceptados por la entidad al no exceder el presupuesto oficial.

Así mismo afirmó que se demostró el cumplimiento parcial del contrato, en un 95.5%, por lo cual el valor pendiente de pago se le debe restar únicamente el 4.5%.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Departamento de Santander

La entidad manifiesta su inconformidad relacionada con la imputación de responsabilidad en una omisión en lo previsto en los pliegos de condiciones, cuando es de conocimiento que una vez seleccionado el contratista y perfeccionado el contrato, las partes quedan obligadas a lo que en él se pacte, por lo cual era aplicable la liquidación unilateral conforme lo expuesto en la cláusula décima quinta del contrato 001045 del 24 de julio de 2011.

Indica que la liquidación unilateral del contrato se dio ante la reticencia de la UIS en atender los requerimientos realizados por la supervisora del contrato respecto de l informe justificado del manejo del anticipo; aclarando que, los dineros entregados por concepto de anticipo no constituyen pago y no pertenecen al co ntratista sino a la entidad contratante, el cual debe ser invertido de conformidad con el plan presentado, por lo cual el supervisor puede vigilar el cumplimiento de dicha inversión conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011.

Sostiene que no se encuentra conforme con el argumento de declarar nulo los actos administrativos por falta de motivación, pues de la lectura de los mismos quedó sustentado que existió una no ejecución financiera, además que, se expuso que la universidad nunca respondió los requerimientos realizados sobre los soportes de la inversión de los recursos entregados por el Departamento.

sustentado que existió una no ejecución financiera, además que, se expuso que la universidad nunca respondió los requerimientos realizados sobre los soportes de la inversión de los recursos entregados por el Departamento.

2. Universidad Industrial de Santander

La parte demandante manifiesta que el A quo no analizó en conjunto el material probatorio allegado, por lo cual es incorrecto afirmar que la universidad incumplió con sus obligaciones contractuales relacionadas puntualmente con la falta de realización de todas las visitas a los municipios, aspecto que ni siquiera fue alegado por la entidad demandada.

Indica que la universidad cumplió con el 100% del objeto contractual, según lo previsto en el contrato y la propuesta presentada, existiendo la anotación 4.3 en esta última en la que se indicó que los municipios cuentan con poco tiempo para la ejecución de los convenios, pues la fecha de finalización del calendario escolar es el 25 deTribunal Administrativo de Santander

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noviembre de 2011. Ante esto, indicó que en Comités técnicos se presentó el número de visitar a realizar proporcional al número de días de ejecución del municipio, siendo aprobado en ese mismo Comité.

Añade que en el acta de liquidación unilateral se establece un cumplimiento parcial del 95.5%, sin que se fundamente el método o el cálculo utilizado para arrojar esta conclusión, sin que exista ningún medio de prueba qu e demuestre el porcentaje de 4.5% de incumplimiento.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación,

4.5% de incumplimiento.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público. Mediante providencia del 27 de junio de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuesto en sus escritos de apelación. Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los planteamientos expuestos en los recursos de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en establecer si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos contractuales contenidos en el Acta de liquidación unilateral del contrato No. 0001045 del 24 de

controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en establecer si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos contractuales contenidos en el Acta de liquidación unilateral del contrato No. 0001045 del 24 de junio de 2011 y en el Oficio radicado bajo el número 20130155540 de fecha 06 de septiembre de 2013. Para ello, deberá determinarse por la Sala si el contrato Interadministrativo No. 1045 del 24 de junio de 2011 suscrito entre el Departamento de Santander y la Universidad Industrial de Santander, se ejecutó cabalmente en su 100%, o si por contario, existen pruebas dentro del expediente que demuestren la no ejecución de alguna obligación contractual por parte de la entidad accionante, específicamente, sobre las obligaciones técnicas y la ejecución financiera del anticipo, las cuales influyan la liquidación del contrato.Tribunal Administrativo de Santander

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3. El caso concreto.

De conformidad con el problema jurídico expuesto, la controversia principal se centra en dilucidar si con la documentación aportada al e xpediente se demuestra el cumplimiento del 100% del objeto contractual y la totalidad de la ejecución presupuestal pactada entre las partes.

Al respecto, encuentra la Sala que entre el Departamento de Santander y la Universidad Industrial de Santander se suscribió el contrato interadministrativo No. 1045 del 24 de junio de 2011 el cual tuvo como objeto “ CONTRATO

INTERADMINISTRATIVO PARA LA INTERVENTORÍA TÉCNICA,

ADMINISTRATIVA, LEGAL Y FINANCIERA A LOS CONVENIOS

No. 1045 del 24 de junio de 2011 el cual tuvo como objeto “ CONTRATO

INTERADMINISTRATIVO PARA LA INTERVENTORÍA TÉCNICA,

ADMINISTRATIVA, LEGAL Y FINANCIERA A LOS CONVENIOS

INTERADMINISTRATIVOS SUSCRITOS DURANTE LA VIGENCIA DE 2011 ENTRE EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LOS MUNICIPIOS, P ARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN – PAN”, por la suma de $403.124.333, de conformidad con la ejecución presupuestal establecida.

Ahora bien, el aludido contrato fue liquidado de manera unilateral por el Departamento de Santander el 20 de mayo de 2013, dando aplicación a la cláusula décima quinta en la que se dispuso “ LIQUIDACION: El presente contrato deberá ser liquidado de común acuerdo por las partes, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del plazo de ejecución, en la forma que lo establece el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, se practicará la liquidación unilateral por el Departamento de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007”.

Dentro del acta de Liquidación Unilateral el Departamento de Santander manifestó que la ejecución de actividades del contrato solo llegó a un 95 .5%, además que la ejecución financiera fue del $267.423.774 equivalente al 66.3%. En este sentido, entrará la Sala a analizar cada uno de estos aspectos con el fin de determinar la legalidad o no de los actos administrativos demandados.

3.1. Sobre l a falta de ejecución de actividades pactadas en el objeto contractual.

entrará la Sala a analizar cada uno de estos aspectos con el fin de determinar la legalidad o no de los actos administrativos demandados.

3.1. Sobre l a falta de ejecución de actividades pactadas en el objeto contractual.

Dentro del contrato interadministrativo No. 1045 del 24 de junio de 2011 (cláusula sexta inciso A) se registraron las obligaciones del contratista, siendo clasificadas de carácter general, especificas, técnicas y financieras ; al respecto, resulta relevante precisar que la falta de ejecución de actividades contractuales, recae presuntamente en un incumplimiento a las obligaciones técnicas según lo cont enido en el Informe de Supervisión Final obrante a folios 27 a 69 del expediente. Específicamente, el incumplimiento advertido en los actos demandados recae respecto de las siguientes obligaciones técnicas:

“2. Inspeccionar la calidad la calidad de los alimentos y las raciones, brindando asistencia en aspectos técnico a los Supervisores y/o Interventores el Programa en el Municipio y a los Operadores y/o Contratistas encargados de ofrecer el complemento alimentario de los estándares de calidad e idoneidad en la preparación y suministro de alimentos a los escolares. Para lo anterior el Contratista realizará TRES (03) visitas, NO concertadas, de vigilancia y controlTribunal Administrativo de Santander

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de la cantidad y calidad (organolépticas y nutricional) para realizar las pruebas necesarias a las raciones suministradas, en cada una de ellas visitará por los

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de la cantidad y calidad (organolépticas y nutricional) para realizar las pruebas necesarias a las raciones suministradas, en cada una de ellas visitará por los menos a dos (02) unidades productivas y dos (2) unidades aplicativas, una del sector urbano y otra del sector rural, en cada una de los Municipios donde se ejecuta el Programa. (…)

4.Realizar en cada una de las visitas técnicas, la verificación de las BPM, incluida la revisión de los certificados y reconocimiento médico del personal manipular que acredite su aptitud para manipular alimentos. Así mismo, impartir las reco mendaciones a que haya lugar y la asistencia técnica a los supervisores y/o interventores del Municipio, al Operador seleccionado y a los manipuladores de alimentos de cada uno de los municipios, en lo concerniente al cumplimiento de las normas de buenas p rácticas de manufactura en la protección de las raciones del programa PAN e inspeccionar la periodicidad con la que el Operados y/o Contratistas hace entrega de los alimentos a los establecimientos en los cuales se va a realizar la preparación de la ración para entregar en el Municipio.”

De conformidad con las anteriores obligaciones suscritas en el contrato, se tiene que la Universidad Industrial de Santand er se obligó a realizar tres (3) visitas a cada municipio de Santander con convenio del programa PAN, en instituciones tanto rurales como urbanas, para supervisar de manera general la calidad de los alimentos y sus raciones. Sin embargo, en el Informe de Supervisión Final obrante a folios 27 a 69 del expediente, se dispuso que dichas obligaciones solo se ejecutaron en un 86%, pues de la lectura del cuadro que se anexa a cada una de las obligaciones, se observa

69 del expediente, se dispuso que dichas obligaciones solo se ejecutaron en un 86%, pues de la lectura del cuadro que se anexa a cada una de las obligaciones, se observa que existieron bimestres en los que solo se realizó una (1) sola visita por municipio y en una sola área rural y/o ur bana, registrándose de manera excepcional la observación por la cual no se efectuó la inspección.

En contraposición a la no ejecución de la totalidad de las visitas pactadas en el contrato a los 85 municipios, advierte la Sala que, se debe n tener en cuenta los fundamentos que sustentaron la correspondiente propuesta presentada por la Universidad Industrial de Santander, en la que de manera específica y en su numeral 4.3 se expuso las dificultades de realizar la totalidad de visitas, argument ado lo siguiente “Las visitas técnicas se realizarán proporcionalmente a los días ejecutados por el municipio, porque en algunos casos por inicio del contrato y finalización del año escolar no podrán ejecutar los 75 días calendario escolar, por tal razón e sta Interventoría no podría realizar las tres (3) visitas de Interventoría Técnica.” (fl. 96)

Sobre la propuesta presentada por la Universidad Industrial de Santander , el Departamento de Santander en el Informe de Evaluación1 expuso sobre la propuesta técnica que “ se ajusta totalmente a los requisitos y cumple a cabalidad los requisitos establecidos por la Secretaria de Educación Departamental, en el informe de conveniencia y oportunidad y el pliego de condiciones correspondiente”. (Negrilla fuera de texto)

Respecto de lo anterior el Departamento de Santander en su recurso de apelación sostuvo que el contrato es Ley para las partes, por lo que su cumplimiento no ésta

fuera de texto)

Respecto de lo anterior el Departamento de Santander en su recurso de apelación sostuvo que el contrato es Ley para las partes, por lo que su cumplimiento no ésta sujeto a lo dispuesto en los Pliegos de Condiciones , siendo necesario remitirse únicamente a lo pactado en el contrato . No obstante, la Sala no comparte el

1 Páginas 466-467 del tomo III de anexosTribunal Administrativo de Santander

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argumento expuesto por la entidad accionada, toda vez que, el pliego de condiciones hace parte integral del contrato y pertenece a un acto administrativo precontractual , en el que se establecen las condiciones útiles, indispensables y determinantes para contratar. Es de conocimiento de todas las partes que el pliego de condiciones es el conjunto de normas que rigen el proceso de selección y el futuro contrato, en los que se señalan las condiciones objetivas, plazos y procedimientos dentro de los cuales los proponentes deben formular su oferta para participar en el proceso de contratación.

Sobre este aspecto el H. Consejo de Estado ha sostenido que “Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato. No es procedente, por consiguiente, alterar o inaplicar las condiciones del pliego porque con ello se violan los referidos principios.”2

más allá, durante la vida del contrato. No es procedente, por consiguiente, alterar o inaplicar las condiciones del pliego porque con ello se violan los referidos principios.”2

De conformidad con lo expuesto, reitera la Sala que no es de recibo la manifestación expuesta por el Departamento de Santander en su recurso de apelación, tendiente a desvirtuar los parámetros establecidos en el Pliego de Condiciones, pues quedo debidamente sustentado que los mismos son parte fundamental del contrato No. 1045 de 2011. En tal sentido, quedó demostrado que, la entidad accionada tenia pleno conocimiento que el cumplimiento de las obligaciones técnicas, específicamente las relacionadas con las visitas a municipios, se encontraban supeditadas a los convenios de los entes territoriales y a la fecha escolar que culmina el 25 de noviembre de cada año.

Aunado a lo anterior, en el expediente obra Acta No. 0070 del 14 de septiembre de 2011 suscrita entre la Secretaria de Educación Departamental y el Instituto Proinapsa, en la que de manera clara se exponen las dificultades de realizar las visitas, pues de los 85 municipios solo 34 alcanzan a cumplir con los 75 días calendario escolar – según lo pactado en el contrato-; siendo manifestado por la interventoría que “(…) con relación a la visitas a los municipios, que se hagan proporcionalmente de acuerdo a los días realizadas (sic )”. Frente a lo anterior el Departamento expuso que se realizaran visitas de manera proporcional, teniendo e n cuenta el número de días de calendario escolar (fls. 195-198).

Así las cosas , encuentra la Sala que no se justifican las razones por la s cuales se

realizaran visitas de manera proporcional, teniendo e n cuenta el número de días de calendario escolar (fls. 195-198).

Así las cosas , encuentra la Sala que no se justifican las razones por la s cuales se determinó en el Informe de Supervisión Final que la ejecución de actividades del contrato correspondiente a las obligaciones técnicas número s 2 y 4 fue en un porcentaje del 86% , toda vez que , de conformidad con los documentos precontractuales como contractuales quedó establecido , y era de su pleno conocimiento que, las visitas se realizarían conforme a los dí as escolares, la suscripción de convenios con los municipios y la fechas de entrega de las raciones , circunstancias que fueron aceptadas por el contratante.

2 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera , Subsección "C",

Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz , Bogotá, D. C, nueve ( 9) de mayo de dos mil once 2011, Radicación No. 25000232600019850246101(19081).Tribunal Administrativo de Santander

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En consecuencia, la Sala encuentra proc edente declarar la nulidad del A cta de Liquidación Unilateral del Contrato No. 001045 del 24 de junio de 2013 y el Oficio radicado bajo el número 20130155540 de fecha 06 de septiembre de 2013, en lo que respecta a la ejecución parcial del contrato del 95.5%, teniendo en cuenta que la Universidad Industrial de Santander cumplió con las obligaciones de carácter general, especificas, técnicas y financieras, de conformidad con la documentación contractual

respecta a la ejecución parcial del contrato del 95.5%, teniendo en cuenta que la Universidad Industrial de Santander cumplió con las obligaciones de carácter general, especificas, técnicas y financieras, de conformidad con la documentación contractual aportada al proceso.

3.2. Sobre la falta de ejecución presupuestal

Dentro del Contrato interadministrativo No. 1045 de 2011 en su cláusula primera se estableció el objeto del contrato y se dispuso en su parte final que el mismo se desarrollaría de acuerdo con la invitación realizada, la propuesta presentada, los documentos que integran el contrato y el siguiente presupuesto:

CONCEPTO UNIDADES VALOR UNITARIO

(APROX)

VALOR TOTAL

(APROX)

Un (01) Coordinador Nutricionista – Dietista. Profesional con mínimo cuatro (04) años

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