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TA SANT - 680013333010-2015-00381-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2015-00381-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente 680013333010-2015-00381-01 Medio de control Acción de repetición Demandante Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Demandado Luis Daniel Laguado Vera juridicaespecializada@outlook.com laguado77@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Responsabilidad del médico tratante.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de repetición, instauró demanda ante esta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el Departamento de Santander en contra del señor Luis Daniel Laguado Vera, para que previos los trámites del proceso ordinario se accediera a las pretensiones que a continuación se transcriben:

1. Pretensiones.

“PRIMERO: Se declare responsable al señor LUIS DANIEL LAGUADO VERA por los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por el pago realizado por parte del Departamento de Santander, teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia Condenatoria proferida por el Tribunal

por los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por el pago realizado por parte del Departamento de Santander, teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia Condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección d e Descongestión de fecha 31 de Enero de 2013, dentro del proceso de Reparación Directa, radicado No. 200402688-01.

SEGUNDO: Como consecuencia, se condene al señor LUIS DANIEL LAGUADO VERA a pagar a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($215.388.000.00) cancelada por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER mediante Resolución No. 24243 del 26 de Diciembre de 2013, por la cual se reconoce una cuenta, ordenando pagar a la Abogada ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, apoderada del señor JOSE BERNARDO NIEVES Y OTROS.

TERCERA: Que la parte demandada sea condenada a pagar las costas del proceso.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

CUARTA: Se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de la demanda, se exponen en síntesis los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que, el señor José Bernardo Nieves, mediante apoderado presentó

2. Hechos.

Como sustento fáctico de la demanda, se exponen en síntesis los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que, el señor José Bernardo Nieves, mediante apoderado presentó demanda de Reparación Directa en contra del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, con ocasión de la muerte del menor Camilo Andrés Nieves Cárdenas, por supuesta negligencia en la atención en dicha institución, proceso que fue radicado bajo el consecutivo No. 2004-2688-00.

Al interior del referido proceso, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de enero de 2013 falló:

“(…) REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2011 proferida por el juzgado once administrativo del circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

… CONDENAR al HOSPITAL INTEGRADO SAN JUA N DE DIOS DE PIEDECUESTA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales el siguiente monto equivalente en salarios mínimos legales vigentes a la fecha de este fallo. Ello de conformidad con la parte motiva de este fallo.

En caso de que a la fecha de ejecutoria de este fallo. El HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA haya sido liquidado, la suma corresponde a la conceda aquí impuesta, la pagara el DEPARTAMENTO DE SANTANDER por habérsele hecho el traspaso de bienes, derechos y obligaciones del liquidado HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA, ello de conformidad con las consideraciones de este fallo.

DEPARTAMENTO DE SANTANDER por habérsele hecho el traspaso de bienes, derechos y obligaciones del liquidado HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA, ello de conformidad con las consideraciones de este fallo.

… DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos dados en esta providencia.

(…)”

Indica que como fundamento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, consideró que, en el caso bajo estudio se configuró una falla del servicio médico-asistencial, que hace imputable el daño antijurídico en cabeza de la entidad demandada, ya que, de habérsele tomado al paciente de forma oportuna el coprológico y el cuadro hemático, era altamente probable que el resultado final hubiera sido disímil, pues el médico hubiese determinado el diagnóstico conciso y preciso, y por ende, hubiese iniciad o el tratamiento urgente requerido para el manejo del vomito, y en consecuencia, el daño no es imputable a una presunta negligencia de los padres del infante por no tomarle unos exámenes que no tenían sello de urgente, sino a la indebidaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

prestación del ser vicio de salud, ya que de haberse brindado de manera eficiente el servicio de urgencia, se hubiera evitado el resultado lesivo.

Relata que, para dar cumplimiento a la sentencia, el Departamento de Santander mediante Resolución No. 24243 del 26 de diciemb re de 2013, ordenó pagar a la apoderada del señor José Bernardo Nieves la suma total de

Relata que, para dar cumplimiento a la sentencia, el Departamento de Santander mediante Resolución No. 24243 del 26 de diciemb re de 2013, ordenó pagar a la apoderada del señor José Bernardo Nieves la suma total de $215.388.000, pago que tiene sustento en el CDP No. 011043 y RP No. 0016184 de fecha 12 de diciembre de 2013, los cuales soportan la obligación contraída, cancelada el día 5 de mayo de 2014, en atención al comprobante de egresos No. 14006802.

3. Fundamentos jurídicos.

Considera transgredidos los artículos 2, 6 y 207 de la Constitución Política.

Señala que el Comité para la Defensa Judicial del departamento de Santander decidió iniciar acción de repetición en contra del señor Luis Daniel Laguado Vera, quien se desempeñ aba para la época de los hechos como médico del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, toda vez que la conducta aplicada al departamento fue con ocasión de la muerte del menor Camilo Andrés Nieves Cárdenas como consecuencia de la falla en el s ervicio de atención médica al ser atendido de forma negligente en el servicio de urgencias del mencionado Hospital.

4. Contestación de la demanda.

Por intermedio de apoderado, el señor Luis Daniel Laguado Vera se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al señalar que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no se pudo constatar que el daño que se ordenó reparar, sea por un actuar doloso o gravemente culposo, sino que por el contrario, la condena judicial se deriva de las irre gularidades en la actuación profesional de defensa técnica judicial del departamento de

que se ordenó reparar, sea por un actuar doloso o gravemente culposo, sino que por el contrario, la condena judicial se deriva de las irre gularidades en la actuación profesional de defensa técnica judicial del departamento de Santander o el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, quienes no dieron contestación a la demanda ni controvirtieron el material probatorio, de igual forma , por las irregularidades administrativos del Hospital en la no autorización de los exámenes médicos ordenados, lo cual escapa de la orbita de control del demandado.

Argumenta que, la muerte del menor Camilo Andrés Nieves Cárdenas fue por causa de una broncoaspiración y no por una mala praxis médica, además, que en la atención del menor se siguieron las guías de manejo en caso de enfermedad diarreica aguda o de gastroenteritis en la población pediátrica, que indican manejo ambulatorio si no hay deshidrata ción, y se debe aumentar hidratación oral, no se dan medicamentos antieméticos ni se indica hospitalización, tal y como lo realizó el doctor Laguado Vera con el menor, demostrándose una conducta adecuada y por tanto, no puede hablarse queSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

exista dolo o cu lpa grave, siendo estos, requisitos indispensables para que proceda la condena de repetición.

Propone como excepciones, la inexistencia de dolo o culpa grave en el actuar del médico Luis Daniel Laguado Vera, y la cosa juzgada, fundamentada está ultima en que la Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 8 de noviembre de 2002, dentro del proceso radicado 154221 decidió inhibirse de

del médico Luis Daniel Laguado Vera, y la cosa juzgada, fundamentada está ultima en que la Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 8 de noviembre de 2002, dentro del proceso radicado 154221 decidió inhibirse de iniciar investigación por la muerte del menor Camilo Andrés Nieves Cárdenas, por lo que ya fue realizado un análisis subjetivo de la responsabilidad del señor Laguado Vera.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga con providencia del 5 de octubre de 2017 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a favor del señor LUIS ALBERTO LAGUADO, las cuales serán liquidadas por Secreta ría de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la sentencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, EXPÍDASE las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del

Proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.”

Como fundamento de la decisión, se expuso en la sentencia de primer a instancia que al momento de analizar si en el caso concreto se configuraron los elementos propios del medio de control de repetición, analizando en primer lugar, la calidad de servidor público y/o agente estatal para posteriormente, determinar si la conducta desplegada se efectuó bajo la modalidad de culpa

los elementos propios del medio de control de repetición, analizando en primer lugar, la calidad de servidor público y/o agente estatal para posteriormente, determinar si la conducta desplegada se efectuó bajo la modalidad de culpa grave o dolo, advirtiendo que, al interior del proceso obraba oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Gobernación de Santander, en el que se consignó que, en relación con el señor Lui s Daniel Laguado Vera, no se encontró información de vinculación laboral o contractual con el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta Liquidado.

En virtud de lo anterior, el A Quo evidenció la carencia de uno de los presupuestos del medio de control, esto es, la acreditación de la condición de agente del estado del demandando, y como consecuencia, declaró la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de l departamento de Santander interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que, el A Quo plasmó como principal problema jurídico el determinar si el demandado Luis Daniel Laguado Vera desplegó su conducta con dolo o culpa grave, sin resolverlo, y por el contrario, solo se limitó a resolver el segundo problema jurídico determinando que respecto del demandado se configuró la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva al considerar que el demandado no fue un agente del estado.

por el contrario, solo se limitó a resolver el segundo problema jurídico determinando que respecto del demandado se configuró la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva al considerar que el demandado no fue un agente del estado.

Agrega que, el solo hecho de no encontrar información respecto de la vinculación laboral o contractual del demandado con el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, no puede ser eximente de responsabilidad y conllevar a falta de legitimación en pasiva, ya que existe material probatorio que demuestra que el médico si atendió al menor en la institución. De igual forma, expresa que, la norma no habla solo de agentes estatales sino de particulares investidos de funciones públicas, por lo que consider a que el medico demandado si bien no pudo haber actuado como médico empleado de planta, si lo pudo haber hecho como médico OPS, pero no existe duda que lo hizo como médico del Hospital de Piedecuesta, y su actuar de no haber prestado un correcto servicio c onllevó al fallecimiento del menor Nieves Cárdenas.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 2 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 19 de febrero de 2019 , de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio.

La parte demandada – Luis Daniel Laguado Vera presentó alegatos de

corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio.

La parte demandada – Luis Daniel Laguado Vera presentó alegatos de conclusión oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que, la conducta del doctor Laguado Vera al momento de valorar al menor Camilo Andrés Nieves Cárdenas se ciño a los postulados de la Lex Artis vigentes al momento, sin que se evidenciara negligencia o desatención en las obligaciones y responsabilidades que le asistía como profesional de la salud , y en consecuencia, no incurrió en culpa grave o dolo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos pr ocesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, que dispone:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

2. Problema Jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si es procedente declarar administrativamente responsable al señor Luis Daniel Laguado Vera , con ocasión a la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa proferida el 31 de enero de 2013 proceso radicado 2004-02688-01, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante.

Para lo anterior, debe la Sala estudiar sí se encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios para que prospere la acción de repetición en contra del demandado.

3. Tesis de la Sala

No se logró demostrar la calidad de agente o ex agente del Estado del señor Luis Daniel Laguado Vera, resultando este el primer elemento esencial que se deme demostrar para determinar la procedibilidad del medio de control de repetición y, por lo tanto, no s e puede continuar con el análisis de responsabilidad y estudiar si la condena se produjo a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.Sentencia de Segunda Instancia

responsabilidad y estudiar si la condena se produjo a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  • La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

  • La existencia de una condena judicial, una conciliación 3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una

  • La existencia de una condena judicial, una conciliación 3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4.

  • El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente5 suele constituirse por

1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exped iente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio

5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y sal vo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  • La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

5. Caso Concreto.

Tal como se expuso anteriormente, debe la Sala determinar si es procedente declarar administrativamente responsable al señor Luis Daniel Laguado Vera, con ocasión a la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa proferida el 31 de enero de 2013 proceso radicado 2004-02688-01, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante.

Para resolver el problema jurídico se tiene probado en el expediente que esta

directa proferida el 31 de enero de 2013 proceso radicado 2004-02688-01, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante.

Para resolver el problema jurídico se tiene probado en el expediente que esta Corporación, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, condenó al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta Liquidado a pagar los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte del menor Camilo Andrés Nieves Cárdenas, al haberse demostrado la falla del servicio en la atención medica de este.

Así mismo, se evidenció que el departamento de Santander pagó la condena impuesta, al ser el sucesor procesal del Hospital, mediante Resolución No. 24243 del 26 de diciembre de 2013 y comprobante de egreso No. 14006802 de fecha 30 de abril de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, advierte la Sala que tal y como lo expuso el Juez de primera instancia, dentro del proceso no se logró demostrar la calidad de agente o ex agente del Estado del señor Luis Daniel Laguado Vera, máxime cuando a folio obrante a folio 204 del expediente reposa oficio de fecha 20 de febrero de 2017 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Gobernación de Santander, en el que se informa que, una vez revisados los archivos con relación al señor Luis Daniel Laguado Vera, no se encontró información de vinculación laboral o contractual con el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta – Liquidado.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición puede dirigirse contra los particulares que investidos de

con el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta – Liquidado.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición puede dirigirse contra los particulares que investidos de funciones públicas hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico que la Administración se hubiere visto obligada a reparar, en virtud de una sentencia condenatoria, un acuerdo conciliatorio uSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

otro medio alternativo de solución de conflictos. De acue rdo con lo normado en el parágrafo 1° del artículo 2 de la mencionada ley, dicha categoría incluye a los contratistas, interventores, consultores y asesores, los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas, dado que la norma en comento no realizó ninguna distinción. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que no todos contratistas, interventores, consultores o asesores son sujetos pasivos de la acción de repetición, sino solo aquellos que desarrollen funciones relacionadas con la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales, dado que es a través de este mecanismo que la Administración confía en esta clase de particulares el ejercicio transitorio de funciones públicas6.

Precisado lo anterior, considera la Sala que acreditar la calidad de agente o ex agente del Estado, constituye el primer elemento objetivo esencial que se debe demostrar para determinar la procedibilidad del medio de control de repetición, sin que sean de recibo los argumentos elevados por el departamento de Santander, encaminados a argumentar que dentro del proceso de reparación

agente del Estado, constituye el primer elemento objetivo esencial que se debe demostrar para determinar la procedibilidad del medio de control de repetición, sin que sean de recibo los argumentos elevados por el departamento de Santander, encaminados a argumentar que dentro del proceso de reparación directa se probó que el demandado Luis Daniel Laguado Vera fue el médico que atendió al menor Nieves Cárdenas, pues, no existe certeza , como ya se dijo, de la calidad de éste frente a la Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta y así poder continuar con el análisis de responsabilidad del caso y estudiar si la condena se produjo a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

En virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía al Departamento de Santander , demostrar que el señor Luis Daniel Laguado Vera tuvo algún tipo de vinculación laboral o contractual investido del ejercicio transitorio de funciones públicas, según los criterios fijados por la Corte Constitucional7 y por el H. Consejo de Estado8, con el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta – Liquidado, a fin de acreditar la calidad de agente o ex agente del Estado, pues, el hecho de que dentro del proceso de reparación directa se hubiera establecido que éste fue el médico que atendió al menor Camilo Andrés Nieves Cárdenas, no permite presumir que el mismo ostente la calidad de agente estatal en los términos anteriormente señalados.

6 “Solo cuando, en virtud del contrato estatal, la entidad pública confíe al particular el ejercicio transitorio de funciones públicas, éste será potencial sujeto de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, pues es, precisamente, con ocasión del ejercicio de esas funciones oficiales de

de funciones públicas, éste será potencial sujeto de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, pues es, precisamente, con ocasión del ejercicio de esas funciones oficiales de carácter temporal que el contratista puede ocasionar daños antijurídicos por los cuales, eventualmente, puede comprometer la responsabilidad del Estado y, por ende, debe asumir las mismas responsabilidades que los servidores públicos, de modo que, la acción de repetición tiene lugar, cuando ese daño está precedido de la conducta dolosa o gravemente culposa de ese particular”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección T ercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2016, Expediente 55.703, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Ver, entre otras providencias: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003.

8 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 3 de octubre de 2012, exp. 26.140.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2015-00309-01

Siguiendo lo expuesto, y atendiendo los argumentos presentados por el departamento de Santander, al haber declarado el juez de primera instancia la falta de legitimación material en la causa por pasiva, no resultaba procedente entrar a resolver el problema jurídico principal que fue planteado, pues, como se dijo anteriormente, en primer lugar deben analizarse los elementos objetivos entre los cuales se encuentra demostrar la calidad del agente o ex agente, y así luego, poder analizar el elemento subjetivo, esto es, la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa.

se dijo anteriormente, en primer lugar deben analizarse los elementos objetivos entre los cuales se encuentra demostrar la calidad del agente o ex agente, y así luego, poder analizar el elemento subjetivo, esto es, la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa.

De acuerdo a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

6. Condena en costas.

Se advierte por la Sala que de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, en el presente asunto no resulta procedente la condena en costas al versar la controversia sobre un asunto de interés público como en efecto corresponde la recuperación de los dineros que con cargo al erario debió asumir la entidad demandante para pagar la condena judicial que originó la presente acción.

Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado9:

“(…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201110, en la sentencia se dispondrá sobre

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