TA SANT - 680013333010-2016-00057-01-(11-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2016-00057-01-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 680013333010-2016-00057-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: CARLOS MARIO CARREÑO SALAZAR
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Ciixíuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue Interpuesta mediante apoderado por el señor CARLOS MARIO CARREÑO SALAZAR, en ejercicio del medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificable a folio 4 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 1369 del 06 del octubre de 2014, se le reconoció pensión de jubilación al señor CARLOS MARIO CARRILLO
verificable a folio 4 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución No. 1369 del 06 del octubre de 2014, se le reconoció pensión de jubilación al señor CARLOS MARIO CARRILLO SALAZAR.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 b. Mediante derecho de petición de fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandante, solicitó al Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año del servicio, negándose dicha petición mediante oficio No. 20152123 del 25 de mayo de 2015.
2. PRETENSIONES "DECLARATIVAS: 1. que se declare la nulidad del oficio No. 20152123 del 20/05/2015, en relación al derecho de petición RAD SAC2015PQR2997 proferido por la secretaria de educación nominadora de mi mandante a nombre de la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado a mi mandante.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 29 de agosto de 2014, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 29 de agosto de 2014, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de retiro definitivo del cargo como docente.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a mi mandante, a partir del 29 de agosto de 2014, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del status pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina
2Sentencia de Segunda Instancia
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias de las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del Indice de precios al consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del
C.P.A.C.A.
5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERfO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente juñsprudencial y conforme lo estipulado en el Articulo 188 del Código de: Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso.
8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del
Proceso.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación proferida por la entidad demandada."
(fis. 1-3).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas la Ley 91 de 1989 artículo 15, Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 62 de 1985, Decreto Nacional 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989 artículo 10 y Ley 71 de 1988.
Afirma que el régimen pensional de los docentes se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al sistema educativo, es decir que, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, este régimen corresponde a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás normas 3Sentencia de Segunda Instancia
vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, este régimen corresponde a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás normas 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 concordantes, pero si su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable será regulado por la Ley 100 de 1993. De igual manera, señala que la Ley 33 de 1985, no enuncia de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación de la mesada pensional, adicionalmente anexa jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En consecuencia, sostiene que deben incluirse y pagarse todos los factores salariales devengados a favor de la accionante. (FIs. 5-15) La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opone a las pretensiones CONTRADICTORIO, manifestando que se debe vincular a la entidad territorial como responsable de la administración del personal docente, quien es la que profiere el acto demandado; ii) PRESCRIPCIÓN, de los derechos laborales en el término de tres años, los cuales se ciiientan desde que se haga exigible la obligación; iii) GENÉRICA, la que se encuentre probada dentro del proceso (fl. 57-58) y iv) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, considerando que la parte demandada o intervino en el gestión alguna respeto del trámite de solicitud de
obligación; iii) GENÉRICA, la que se encuentre probada dentro del proceso (fl. 57-58) y iv) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, considerando que la parte demandada o intervino en el gestión alguna respeto del trámite de solicitud de la pretensión ni es un ente pagador de los recursos del fondo (fl. 5758 y 66). Señala el apoderado de la entidad demandada que, en virtud de la descentralización del sector educativo que ordena el art. 356 de la Constitución de 1991, reglamentada en la Ley 60 de 1993 y modificada posteriormente con la Ley 715 de 2001, y de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989 en concordancia con el Decreto 2831 de 2005, el acto administrativo no fue emitido por su poderdante, toda vez que el reconocimiento de la prestación como la negación de la inclusión de factores salariales relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a la atención de las prestaciones, estos serán efectuados a través de las Secretarias de Educación de las entidades territoriales en las que se encuentran los docentes reclamantes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de la demanda, proponiendo como excepciones
4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 Al encontrarse los docentes en un régimen especial, quedan excluidos de los beneficios de cualquier otra norma de carácter general, por lo que se debe tener de presente que la Ley 33 de 1985 establece que las pensiones de los
Al encontrarse los docentes en un régimen especial, quedan excluidos de los beneficios de cualquier otra norma de carácter general, por lo que se debe tener de presente que la Ley 33 de 1985 establece que las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán sobre factores que hayan servido de base de cotización, siempre y cuando estos sean de aquellos taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985; requisito que no cumple el accionante. (FIs. 52-72)
III. SENTENCIA APELADA El Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que dentro del proceso se demostró que el accionante devengó durante el año anterior a la fecha en la que adquirió su status de pensionado los factores denominados asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima extraordinaria, prima de grado y auxilio de movilización y que para efectos del reconocimiento prestacional el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sólo tuvo en cuenta como factor referido la asignación básica, siendo la inclusión de todos los factores reclamados por la accionante en la presente demanda.
Así las cosas ordenó la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante al considerarse la misma factor salarial, y al no haber sido tenida en cuenta por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción de los derechos del señor CARLOS MARIO CARREÑO SALAZAR. (fis. 83-87)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
de los derechos del señor CARLOS MARIO CARREÑO SALAZAR. (fis. 83-87)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO señaló como motivo de apelación que el actor no contaba con 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 y por lo tanto no gozaba del régimen transicional establecido por la Ley 33 de 1985 para que le fueran aplicables las normas en materia de edad, en consecuencia, considera que el régimen aplicable al actor para efectos de la edad, monto y factores salariales para determinar su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, por lo que las primas de navidad y vacacional
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 reclamadas en la demanda, no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Igualmente, expone que el Acto Administrativo demandado, no fue expedido por su representada, y debe tenerse en cuenta que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una cuenta especial de la Nación, sin personería consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo objeto de debate, contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial y no la de la entidad demandada. Con respecto a la excepción previa de la prescripción, la
a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo objeto de debate, contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial y no la de la entidad demandada. Con respecto a la excepción previa de la prescripción, la parte accionada reclama que se debe declarar esta prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que je radicó la demanda. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia dictada por el A-quo y se denieguen las pretensiones de la demanda. (FIs. 88-94).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Afirma que la interpretación adecuada de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año es la que permite garantizar los derechos laborales; es decir aquella en la que las normas no citan de forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que dan la posibilidad de incluir todos los que fueron devengados por el trabajador descontando desde luego los aportes que dejaron de efectuarse, el hecho de darle un carácter restrictivo a la norman en mención, permite correr el riego de excluir de la base de liquidación pensional factores que por su naturaleza deben ser incluidos.
Así mismo declara que no es posible concluir que los factores que no hayan sido objeto de deducciones de ley deban excluirse del ingreso base de liquidación, pues es posible ordenarse el descuento que sea procedente en estos casos. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 Señala que de acuerdo a la jurisprudencia y normatividad vigente, es posible
estos casos. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 Señala que de acuerdo a la jurisprudencia y normatividad vigente, es posible tener en cuenta la totalidad de factores que constituyen salario; es decir, las sumas que el trabajador percibe de forma habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios sin importar el titulo que les sea otorgado. Por último solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la diferencia entre las mesadas recibidas y la nueva liquidación hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva, así como la inclusión de la indemnización moratoria de los intereses moratorios. (fis. 129-138)
2. PARTE DEMANDADA Ratifica que ninguna de las pretensiones presentadas por la parte actora tiene fundamento legal, toda vez que en ningún aparte se consagra que en la Pensión de Jubilación de los docentes, se deba incluir la totalidad de todos los factores salariales. (FIs. 124-128)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial 17 en Asuntos Administrativos, expone frente al caso concreto que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra de conformidad con lo señalado en el Ley 812 de 2003 y de igual forma señala que se encuentra de acuerdo con el criterio acogido por la Sección segunda De H. Consejo de Estado , haciendo hincapié en que este fue reiterado como precedente judicial en el concepto de
el Ley 812 de 2003 y de igual forma señala que se encuentra de acuerdo con el criterio acogido por la Sección segunda De H. Consejo de Estado , haciendo hincapié en que este fue reiterado como precedente judicial en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de febrero de 2012 Rad. No 101-63-06-00-201-0049-0, con ponencia de Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, donde se señala que las vacaciones no son factores salariales, pues estas no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador. Concluye que para liquidar la mesada de la pensión vitalicia de jubilación del demandante se deben tener en cuenta, todos los factores salariales 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 devengados por el durante el año en que adquirió el status de pensionado. (FIs. 139-142)
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor CARLOS MARIO CARREÑO SALAZAR, tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional como docente.
2. MARCO JURISPRUDENCIAL Y DEL CASO EN CONCRETO El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990,
"Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado porta Ley 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 1. - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados ti asta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que fian venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)
2. - Pensiones:
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Así mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de.conformidad con la norma vigente.
Así mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de.conformidad con la norma vigente. De acuerdo a lo anterior y según las previsiones de la Ley 33 de 1985, "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión, y con las prestaciones sociales para el sector público", dispuso en su artículo 1°: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. " (Negrilla y subrayas fuera de texto) En este caso, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el señor CARLOS MARIO CARRILLO SALAZAR, no contaba con más de 15 años de servicio, pues inició a laborar desde el 29 de agosto de 1994, razón por la cual 9Sentencia de Segunda Instancia
CARLOS MARIO CARRILLO SALAZAR, no contaba con más de 15 años de servicio, pues inició a laborar desde el 29 de agosto de 1994, razón por la cual 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 no le eran aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 sobre la edad de jubilación (fl. 24). Ahora, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, establece cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica: pastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados; v trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dias de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes.'^(Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos:
base para calcularlos aportes.'^(Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos: "Articulo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional v de capacitación; dominicales v feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso del demandante hay lugar a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. 10Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01
realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. 10Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333010-2016-00057-01 Respecto a los factores salariales esta Corporación ha acogido el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardíla, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primada de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (...) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985. modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el
aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual v periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando."'' (Negrillas y subraya fuera de texto). De igual forma se encuentra la providencia del 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero radicada bajo el número 200700001-01 (0302-11) que estableció: ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila,
ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero radicada bajo el número 200700001-01 (0302-11) que estableció: ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. 11Se
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