TA SANT - 680013333010-2016-00074-01-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2016-00074-01-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
lYJ CONSEJODÉLESTÁDOJ,tinc\^ ' ®^A - ¢-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO SIGCMA-SGC Bucaramanga, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MEDI0 DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GERARDO ARÉVALO IBARRA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES EXPEDIENTE: 68001333301020160007401
Decide la Sala el RECURSO DE APELAclóN interpuesto por el mandatario judicial de la parte accionada en contra de la sentencia calendada el 24 de octubre de 20i6, proferída por el Juzgado Décímo Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES Por Íntermedio de apod?rado legalmente constituido, acude a esta ].urisdicción, el señor GERARDO AREVALO IBARRA, en e].ercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 16 y 17 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones: • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2014-35891 del 30 de mayo de 2014 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el cual negó al demandante el reconocimiento y pago de la ® partida de Subsidio Familiar.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada rea].ustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, 62,5°/o a partir del 17 de marzo de 2014. Que se ordene a la entídad demandada el pago indexado de las diferencias correspondientes al reajuste solicitado frente a las sumas canceladas por concepto de asignación de retíro hasta la fecha en que sea reconocído el derecho invocado.
diferencias correspondientes al reajuste solicitado frente a las sumas canceladas por concepto de asignación de retíro hasta la fecha en que sea reconocído el derecho invocado. • Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocímiento del reajuste solicitado desde el momento en que se generó el derecho de la asignación de retiro hasta la fecha del pago efectivo del mismo. Condenar en costas a la entidad demandada. Ordenar el cumplimiento de la sentencía en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:Tribimal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020160007401 • Que el demandante prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional por espacio de 20 años. • Que estando en se-vicio activo, el actor percibía una partida de subsidio familiar correspondiente al 62,5% de la asígnación básica. • Que al demandante se le reconoció asignacíón de retiro mediante Resolución No. 24flg del 17 de marzo de 2014, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
Resolución No. 24flg del 17 de marzo de 2014, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. • Que al momento de reconocerle la asígnación de retiro al demandante, no fue incluido el factor de subsidio familíar en la liquidación correspondiente. • Que el demandante acudió medíante derecho de petición solicitando a la demandada la incliisión del subsidio familiar en su asignación de retiro, la cual fue denegacla mediante oficio No. 2014-35891 del 30 de mayo de 2014.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 99-102) EI Juzgado Décimo Admiristrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo refirió que mediante el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública, determinándose allí las partidas computables para efectos de la liquidación de la asígnación de retiro en favor de los soldados profesionales, dentro de las cuales, no se encuentra el subsidio familiar, factor que sí se reconoce para liquidar la misma
retiro en favor de los soldados profesionales, dentro de las cuales, no se encuentra el subsidio familiar, factor que sí se reconoce para liquidar la misma prestación en tratándose de oficiales y sub ofíciales. Con fundamento en la m€incionada distinción, encontró que la misma constituía un trato diferencial in].ustificado que vulneraba el principio de igualdad, razón por la cual decidió inaplicar dicha disposición, concluyendo que el subsidio familiar constituye una partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro para los soldados que la percibieron en actividad. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones invocadas, declarando la nulidad del acto administrativo demandaao y ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquidara la asignación de retiro del demandante, incluyendo el subsídio familiar como Factor salarial en el mismo porcenta].e que venía devengando en servicio ai=tivo. 111, EL RECURSO DE APELAclóN I Parte accionada (Fol.136-140) Expone que en cuanto ¿]1 reconocimiento de la asignación de retiro de los
111, EL RECURSO DE APELAclóN I Parte accionada (Fol.136-140) Expone que en cuanto ¿]1 reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Ca].a de Retiro de las Fuerzas Militares está sujeta a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 los cuales no prevén la inclusíón del subsidio familiar como partida computable, siendo tal pretensión flagrantemente contraria a la normatividad vigente. Aduce que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto fue el legíslador quien estableció los parámetros para liquidar la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra actualmente vigente y no le corresponde a la entidad demandada interpretar dicha normatividad sino aplicarla. Finalmente se opone la at=cionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencíoso administrativo dicha condena no se rige por Página 2 de 8 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020160007401 un concepto ob].etivo sino que se exige por parte del operador jurídico una
Página 2 de 8 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020160007401 un concepto ob].etivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetíva para su condena, esto es, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 155). Mediante providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 162).
En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos planteados como sustento de la demanda y su respectiva oposición (Fol. 167-170 y 175182). EI Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confírme la
como sustento de la demanda y su respectiva oposición (Fol. 167-170 y 175182). EI Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confírme la sentencia apelada al considerar que la no inclusíón del subsidio familiar como partida computable para la asígnacíón de retiro de los soldados profesionales, atenta contra el derecho a la igualdad y por ende debe implicarse para acceder a las pretensiones de la demanda, tal como hizo el a quo, razón por la cual solicita se confirme la sentencia apelada (Fol. 171-174).
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancía de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancía por los Juzgados Admínistratívos de su jurisdicción territorial.
8. Problema Jurídico.
De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurí9ico que subyace se circunscribe a determinar si el señor GERARDO AREVALO IBARRA tiene derecho a que se REAJUSTE su asígnación mensual de retíro con la inclusión del Subsidio Familiar en aplicación del principio de igualdad.
AREVALO IBARRA tiene derecho a que se REAJUSTE su asígnación mensual de retíro con la inclusión del Subsidio Familiar en aplicación del principio de igualdad.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Se alega en el escrito de demanda que en aplicación del principio de igualdad, a la asignación de retiro del demandante reconocida mediante Resolución No. 2449 del 17 de marzo de 2014 (Fol.10-12) debe computarse lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar. En primer término se tiene que, conforme al artículo 10 de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar: ``es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicíos a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consíste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad." Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020160007401
del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020160007401 (o) e híjos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembrc)s de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiernpo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda (i de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio ¿ictivo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, por cada uno de estos miembros familíares, un determinado porcentaje sobre su asignacíón básicaí. Frente a este tema, se tiene que la H. Corte Constítucional en reiterada jurisprudencia ha senta(]o una tesis clara y bien definida de este factor prestacional, el cual se refiere a ésta como una prestación social especie del género de la seguridad social, la cual busca proteger a los traba]-adores más pobres de la población, c¿]bezas de hogar y con hijos a mantener, todo esto en
género de la seguridad social, la cual busca proteger a los traba]-adores más pobres de la población, c¿]bezas de hogar y con hijos a mantener, todo esto en atencíón a los principios, de solidaridad, equidad y justicia los cuales son verdaderamente aplicabl€is al caso por reflejarse la carga familiar y el salario precario de los trabajadores favorecidos con esta prestación. En ese orden, sobre el subsidio familiar la H. Corte Constitucional ha señalado: ``Por otra parte, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas ocasiones, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela sobre el subsidio familiar. En primer lugar ha destacado que el subsidio familiar tiene una doble dimensión, según la perspectiva desde la cual sea analizado. La primera hace referencia al mecanismo previsto para acopiar los recursos para pac.tar el subsidio y a la naturaleza de estos recursos. La segunda sobre l¿i naturaleza jurídica del subsidio mismo, la cual interesa especialmen:e para los fines de la presente providencia y por eso será analizada co.] mayor detalle. En primer lugar se iia hecho referencia a la relación entre el subsidio familiar y los artículos`, 48 y 53 constitucionales. Así, se ha destacado que
En primer lugar se iia hecho referencia a la relación entre el subsidio familiar y los artículos`, 48 y 53 constitucionales. Así, se ha destacado que el subsidio familiar es una especie del género de la seguridad social. Igualmente se ha señalado que constituye un mecanismo de redistribución del inc.treso, en especial si se atiende a que la cuota monetaria "se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingi-eso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las ncicesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento". Estos pronunciamientos previos fueron recogidos en la sentencia C-1173 de 2001, en la que se sostuvo que el subsidio famiiiar ostenta la triple condición de prestación de la seguridad social, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptjca de la prestación del servicio. Por otra parte, en nLimerosas sentencias de tutela se ha establecido la relación entre la cuo[a monetaria del subsidio familiar y el derecho al mínimo vital, especia,'mente porque sus destinatarios finales son niños y personas de la tercer¿i edad."
relación entre la cuo[a monetaria del subsidio familiar y el derecho al mínimo vital, especia,'mente porque sus destinatarios finales son niños y personas de la tercer¿i edad." Así, la ].urisprudencia c(]nstitucional sobre el tema ha tenído una posición coherente y lógica at:erca de las condiciones propias del concepto referenciado, a más de s,u finalidad social que vincula no solo al beneficiario directo síno que además hace parte inherente de las garantías de la familia, como núcleo social por aitonomasia.
D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.
L Consejo de Estado. Sala de lo (`ontencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "8" Conse]ero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. Sentencia del 02 de febrero de 2006, radicación número; 25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03) Página 4 de 8 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020160007401
1. Mediante resolución No. 2449 del 17 de marzo de 2014 (Fol. 10-12) el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso el reconocímíento de la asjgnación de retiro a favor del soldado profesional del
Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso el reconocímíento de la asjgnación de retiro a favor del soldado profesional del Ejército GERARDO AREVALO IBARRA a partir del 15 de abril de 2014, en cuantía del 70°/o del salarío mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
2. Si bien en la Hoja de Servicios No. 3-79704612 (Fol. 8-9) no se consigna el subsidio famíliar dentro de los haberes devengados por el demandante, la Sala mediante auto de mejor proveer, solicitó a la entidad demandada que certificara si el actor durante el tiempo en que estuvo en actividad devengó el subsidio familíar (Fol. 193), a lo cual se respondió mediante oficio No. :/°ísge-ñ3oír9-5[5%í°¿ÉaÁe£De¿q#;Ai°ons¿gAnRa|°:¿geu;:,.:,.:%:d;Secoenv'dceéndcJíaqá: ciudadanía 79.704.612 se le reconoció estando en actividad del 04°yío del subs.idio familiar mediante orden administrativa de personal No. 1657 del 30 de enero de 2015, con novedad fiscal Os de septiembre de 2008 (...)"
subs.idio familiar mediante orden administrativa de personal No. 1657 del 30 de enero de 2015, con novedad fiscal Os de septiembre de 2008 (...)" (Fol' 198).
3. Así mismo, en el acto administrativo de reconocimíento de la asignación de retiro se dejó constancia que el demandante,registró como compañera permanente a la señora NUBIA SAAVEDRA AREVALO con quien tuvo una hija llamada MIRIAN MERCEDES ARÉVALO SAAVEDRA (Fol. 10), lo cual indíca que el demandante reúne los requisitos para haber devengado la partida de subsidio familiar.
4. A través de derecho de petición radicado el s de mayo de 2014 bajo el No, 20140047625 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Mílitares, la parte actora solicita el rea].uste de la asignación de retiro del demandante con inclusión del subsidio familiar (Fol. 4-6).
5. A la anterior petición se dio respuesta negativa medíante Oficio NO 0035861 de fecha 30 de mayo de 2014 (Fol. 7) en el que se consigna que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que
que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que describe la asignación de retiro para los soldados profesionales, no se tiene contemplado como partida computable el subsídio familiar, de manera que no es posible efectuar ningún tipo de reajuste en la asignacíón de retiro reconocida ni incluir factores no previstos en la ley pues el mismo se hizo conforme a la normatividad vigente. Del análísis del acervo probatorio antes descríto, se evidencia que el demandante en su condición de soldado profesional y por haber cumplido 20 años de servicio le surgió el derecho a obtener una asignación mensual de retiro liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin que en su liquidación se tuviere en cuenta el subsídio familiar como partida computable por no estar previsto en el régímen aplicable a los soldados profesíonales. Sobre este aspecto, considera la Sala que, tal y como lo expuso el juez de primera instancía en la sentencia objeto de alzada, el trato normativo diferente entre oficiales y suboficíales y soldados de la Fuerza Pública que hace el
primera instancía en la sentencia objeto de alzada, el trato normativo diferente entre oficiales y suboficíales y soldados de la Fuerza Pública que hace el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, otorgando a los primeros el subsidío familiar como ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, mientras que a los segundos no, resulta a todas luces violatorio del art:ículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, abriendo paso a la vía de excepción consagrada en el artículo 4 ejusdem2.
2 Sentencia C-122/2011 M.P. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.
Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santand=r Exp. 68001333301020160007401 No es de recibo para la Sala la tesis del apelante en el sentido que no son iguales oficiales y suboficiales con soldados profesionales, desigualdad que muestra a partir del rangt) y de los requisitos de acceso para éstos. La Sala, en este aspecto sigue el derrotero contenido en la sentencia C-022 de 1996. En efecto, no encuentra la S,ala una relación de proporcionalidad entre ese trato desigual y el fin perseguiclo por el mismo.
efecto, no encuentra la S,ala una relación de proporcionalidad entre ese trato desigual y el fin perseguiclo por el mismo. Para la Sala, la circunstancia de que la norma incluya el subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para los oficiales y suboficíales mientras que no lo hace para los soldados profesionales, es una diferenciación sin un objetivo que la justifique. El subsidio familiar tíene como origen el tener a cargo la responsabilidad de una familia, condíción que se predica tanto de los primeros como de los segundos, siendo unos y otros miembros de la misma lnstitución, con derecho los dos a devengar la asignación de retiro cuando cumplan los requisitos de ley. Debe precisarse que sobre el asunto objeto de controversia, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 se refirió sobre la posibilidad de incluír como partida computable de dicha prestación, el subsidio familiar. A ese respecto la referida Corporación expuso: ``EI Tribunal demanaado, en el fallo de 10 de octubre de 2013, cuya pérdida de efecto s€ pretende por vía de la presente acción de tutela,
``EI Tribunal demanaado, en el fallo de 10 de octubre de 2013, cuya pérdida de efecto s€ pretende por vía de la presente acción de tutela, estimó que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no vulnera el derecho a la iguald¿)d de los soldados profesionales porque éstos son diferentes a los ofi(iales y suboficiales. Dicho en otras palabras, las razones que tuvo el t)perador jurídico demandado para negar la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro y para no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que no existe violación del derecho fundamental a la igLaldad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, son idénticas, a las que dieron lugar a conceder el amparo en el asunto resuelto por la Sección Segunda, cuyas consideraciones prohí]a esta Sala en el caso concreto, para concluir que el Tribunal demandado debe proferir un nuc.vo fallo en el cual inaplique por inconstitucional la disposición que exclL'ye como parl:ida computable en la liquidación de la
debe proferir un nuc.vo fallo en el cual inaplique por inconstitucional la disposición que exclL'ye como parl:ida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el subsidio familiar, como medida de protección del citado derecho fundamental. Como corolario de h anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, y dispondrá la pérdida de efecto parcial de la sentencia de io de octubre de 2013, proferida por (:1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2012-0254, y se le ordenará que, en su lugar, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva que inaplique por inconstitucional la disposición que exclL;ye como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el subsidio familiar, conforme ? las consideraciones expuestas a lo largo de esta Providencia3". Dicha postura ha sido reiterada por esa H. Corporación, al considerar procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al
Providencia3". Dicha postura ha sido reiterada por esa H. Corporación, al considerar procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 13 del Decreto 4¿-33 de 2004, en cuanto excluyó la partida de subsidio familiar para el cómpito de la asignación de retiro de los soldados profesionales. A este respecto expuso4: 3 Conse]o de Estado, Sala de lo (:ontencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente: Mari'a Elizabeth García González, expediente No. iioo1-03-i5-000-20i5-0000i-Oi. 4 Consejo de Estado, Sala de lo (:ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Góme;:, expediente No. i900i-23-33-000-20i4-Ooi28-Oi(1936-16). Página 6 de 8® Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301020160007401 "Pues bien, esta Corporación5 al momento de valorar la desigualdad normativa del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que únicamente en las asignaciones de retiro de los grados más altos del escalafón militar se incluye como partida computable el subsidio familiar,
que únicamente en las asignaciones de retiro de los grados más altos del escalafón militar se incluye como partida computable el subsidio familiar, ha concluido que no existe justificación alguna para excluirlo como factor para las asignaciones de retiro del personal con menor rango. En ese mismo sentido, para esta Subsección, es evidente que si bien es una actuación legítima del legislador excluir o incluir factores salariales en las asignaciones de retiro de forma desigual para personal con distinto rango en el escalafón, resulta injustíficado y por lo mismo discriminatorio excluir en una asignación de retiro del personal con menor ingreso, un factor (subsidio familiar) cuya naturaleza puede estar más vinculada a este sector menos favorecido, para incluirlo en las asignaciones de retiro del personal con mayor ingreso, que si bien reciben ese subsidio, gozan con mayor capacidad económica no solo para sufragar sus gastos familiares, sino para generar algún ahorro para su futuro. Por lo tanto, en el sub examine, tal como lo sostuvo el tribunal de instancia, la inclusión del referido factor en la asignación de retiro del soldado profesional está condicionado a que la entidad verifique que el demandante hubiese percibido el subsidio familiar, bajo los parámetros
soldado profesional está condicionado a que la entidad verifique que el demandante hubiese percibido el subsidio familiar, bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En conclusión: Es jurídicamente viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, que no incluyó el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales''.
Conforme a lo expuesto, la Sala comparte en un todo la tesis de la primera instancia y en tal virtud confírmará la sentencia que ordena la inclusión del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignacíón de retiro del demandante previa la inaplicación para el caso concreto del Decreto 4433 de 2004 en cuanto excluye la partida del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro reconocida a los soldados profesionales.
E. Costas.
Como primera medida debe señalarse que la demandada solícita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron diferentes a la defensa judicial, y con ellas no se visualiza temeridad o mala fe.
condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron diferentes a la defensa judicial, y con ellas no se visualiza temeridad o mala fe. Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter sub].etivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Códígo de Procedimíento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo i88 consagra una condena en costas de carácter ob].etivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte actora resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte
procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, 5 Conse]o de Estado, Sección Segunda, fallo de tutela del 24 de febrero de 2015, Expediente No. 201404420-00 (AC) M.P. Gustavo Gómez Aranguren, entre otros fallos de tutela. Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santand3r Exp. 68001333301020160007401 las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proces,o. En méríto de lo ex]uesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATivo DE SANTANDER, adminístrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Adminístratívo oral del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo a los argument:os expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada en costas de segunda instancia las cuales serán líquidadas por el Juzgado que haya conocído el proceso en
providencia. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada en costas de segunda instancia las cuales serán líquidadas por el Juzgado que haya conocído el proceso en primera instancia, una vez e].ecutoriada la sentencia y conforme a la parte considerativa del presente proveído. TERCERO. Una vez en tirme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPL.ASE.
Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. r¿j2019 L /-- RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Magistrado Página s de 8