TA SANT - 680013333010-2016-00110-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2016-00110-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333010-2016-00110-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante
EDITH CASTILLO HERNÁNDEZ; GLORIA
VILLAMIZAR ROMERO; MARÍA ELISA RUIZ
NUÑEZ Y MARIA EUGENIA GUERRERO
RAMIREZ
contactenos@unionasesoreslaborales.com Demandado
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA
DE EDUCACIÓN MUNICIPAL
notificaciones@bucaramanga.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE
DESEMPEÑO NO ES FACTOR SALARIAL
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por las señoras EDITH CASTILLO HERNÁNDEZ; GLORIA VILLAMIZAR ROMERO; MARÍA ELISA RUIZ NUÑEZ Y MARIA EUGENIA GUERRERO RAMÍREZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,
contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL.
medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,
contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 39-41 del expediente, los siguientes:
a. Que las señoras EDITH CASTILLO HERNÁNDEZ; GLORIA VILLAMIZAR ROMERO; MARÍA ELISA RUIZ NUÑEZ Y MARIA EUGENIA GUERRERO RAMÍREZ hacen parte del personal administrativo del sector de la educación, integrando la planta central de personal del Departamento de Santander (sic).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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b. Que las demandantes devengan mensualmente la p rima técnica por “evaluación de desempeño”. c. Que la Secretaría de Educación al Liquidar el período de vacaciones así como la prima de vacaciones no les incluye la prima técnica que perciben mensualmente. d. Que el día 22 de octubre de 2015, mediante apoderado judicial las demandantes interpusieron derecho de petición bajo radicado No. 2015PQR16988, mediante el cual se solicitó la reliquidación y pago de la prima de vacaciones y del periodo de vacaciones, incl uyendo la prima técnica que devengan las demandantes. e. Que la Alcaldía de Bucaramanga - Secretaria de Educación Municipal, mediante oficio No. 2023 del 12 de noviembre de 2015, dio respuesta negativa a la anterior solicitud. f. Que contra el anterior oficio, las demandantes interpusieron recurso de
mediante oficio No. 2023 del 12 de noviembre de 2015, dio respuesta negativa a la anterior solicitud. f. Que contra el anterior oficio, las demandantes interpusieron recurso de reposición de fecha 14 de agosto de 2015 (sic) con radicado No. 2015PQR19116. g. Que la Alcaldía de Bucaramanga - Secretaria de Educación Municipal, mediante oficio No. 2241 del 10 de diciembre de 2015, resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes el oficio No. 2023 del 12 de noviembre de 2015.
2. PRETENSIONES
“PRIMERO: Declarar que son nulos los oficios No. 2023 y No. 2041 de fechas 12 de noviembre de 2015 10 de diciembre de 2015, firmados por el señor Secretaria de Educación de Bucaramanga Dr. Carlos Alberto Mantilla, por medio de los cuales la Entidad demandada responde unas peticiones y niega a nuestros representados el reconocimiento, reliquidación y pago del periodo de vacaciones y prima de vacaciones, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condenar a la Alcaldía de Bucaramanga - Secretaria de Educación Municipal a reliquidar las vacaciones y la prima de vacaciones de nuestros mandantes, incluyendo para ello la prima técnica que percibe, por las anualidades causadas y las que se causen a fu turo hasta la terminación del presente juicio, ordenando que a fu turo se le incluya la mentada prima dentro de la liquidación ordinaria de vacaciones y prima de vacaciones, cuyos valores de la condena deberán ser indexadas como es
hasta la terminación del presente juicio, ordenando que a fu turo se le incluya la mentada prima dentro de la liquidación ordinaria de vacaciones y prima de vacaciones, cuyos valores de la condena deberán ser indexadas como es reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales.
TERCERO: Ordenar al demandado dar c umplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismos establecidos en caso de mora en el cumplimiento del fallo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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CUARTO: Condenar en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 del CPACA (fls.38-39)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, artículo 2 literal A de la Ley 4 de 1992, artículo 48 del Decreto 1848 de 1969, artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Como concepto de violación señala que las demandantes tienen derecho a que se le incluya la prima técnica como factor salarial, para ello argumenta que el Decreto 1919 del 2002 extendió para los empleados territoriales los beneficios prestacionales allí establecidos, en el mismo sentido refiere que, en atención al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 constituye salario lo recibido periódicamente por el empleado como retribución por sus servicios, dentro de lo que clasifica la prima técnica por evaluación de
mismo sentido refiere que, en atención al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 constituye salario lo recibido periódicamente por el empleado como retribución por sus servicios, dentro de lo que clasifica la prima técnica por evaluación de desempeño. Paralelo a lo anterior indica que el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 señala que para efectos de liquidar el descanso remunerado y la prima de vacaciones se debe tener en cuenta la prima técnica. Por otra parte, refiere el Concepto No. 1834 del 04 de septiembre de 2007, proferido por la Sala de Servicio y Consulta Civil, que indica que la prima técnica no puede ser descontada al funcionario que salga de vacaciones.
Continúa el apoderado de la parte demandante señalando que en virtud del principio de la realidad sobre las formas se debe reliquidar las vacaciones y la prima de vacaciones de las demandantes, pues al ser la prima técnica una retribución periódica, habitual y constante del servicio prestado, constituyente de salario y por ende es susceptible de ser factor salarial. Como fundamento de lo anterior refiere la sentencia del 01 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se incluye la prima de riesgos como factor salarial. (fls.41-45)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, de conformidad con los artículos 7 y 2 del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación de desempeño . En consecuencia, propone como excepciones:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
base en la evaluación de desempeño . En consecuencia, propone como excepciones:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Señala que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 expresamente refieren que la prima técnica no con stituye factor salarial cuando se otorga con base en la evaluación de desempeño ; II) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES . Indica que en una eventual condena se tenga en cuenta la prescripción de los derechos laborales y III) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . Refiere que el término oportuno para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra vencido. (Fl.78)
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial d e Bucaramanga , denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 1661 de 1991 no da lugar a dudas en relación con la excepción que se hace de la prima técnica por evaluación del desempeño como factor salarial . Por otra parte argumentó el A Quo que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 por medio del cual se hace extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica para las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante fallo 11955 de 1998, al considerar que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política excedió los lineamientos y el alcance de las atribuciones conferidas. Así las cosas en virtud de lo anterior
Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política excedió los lineamientos y el alcance de las atribuciones conferidas. Así las cosas en virtud de lo anterior indicó el A Quo que no le es dable al Juez Administrativo incluir como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, la prima técnica por evaluación de desempeño , pues en el caso concreto, las demandantes carecen de justo título, ya que dicho emolumento fue declarado nulo, razón por la cual el acto que otorgó dicho beneficios a los empleados de las entidades territoriales y descentralizadas carece de fuerza ejecutoria. Finalmente el Aquo dispuso condenar en costas a la part e demandante. (fls.322-326)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que si bien como adecuadamente señaló el A Quo la prima técnica no constituye salario cuando se devengue por evaluación del desempeño, también es ciertoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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que esta no fue la litis planteada en la demanda, la cual versa sobre si constituye salario la prima técnica en virtud del principio de realidad sobre las formas. Para ello indica que en atención a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en materia de prima de riesgos, dadas las características de la prima técnica esto es, habitualidad, periodicidad y remunera ción del
formas. Para ello indica que en atención a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en materia de prima de riesgos, dadas las características de la prima técnica esto es, habitualidad, periodicidad y remunera ción del servicio dicha prima técnica adquiere la connotación de salario y debe ser tenida como factor salarial. Así las cosas señala que tanto la prima de riesgos como la prima técnica gozan de las características de ser retributivas, habituales y periódicas, por lo cual es lógico que sea considerada como factor salarial tal como lo estableció el Consejo de Estado al estudiar la prima riesgo. En la misma línea argumental, refiere el Concepto No. 1834 del 04 de septiembre de 2007, proferido por la Sala de Servicio y Consulta Civil, el cual establece que la prima técnica no puede ser descontada al funcionario que salga de vacaciones. Finalmente señala que la condena en costas no debe ser entendida como una sanción en contra de la parte vencida o una indemnización de perjuicios por un mal proceder de una parte, sino que debe tenerse en cuenta una conducta dilatoria, temeraria o de mala fe por parte de la parte vencida en el proceso, evento que en el caso concreto no se da. (fls.335-342)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación y agrega que el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 dispone que la prima técnica no constituye factor salarial, cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, precisando que la mencionada disposición no derogó ni excluyó expresamente su inclusión como factor para la liquidación de las vacaciones y la prima de
factor salarial, cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, precisando que la mencionada disposición no derogó ni excluyó expresamente su inclusión como factor para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones contempladas en el Decreto 1045 de 1978, ni tampoco hace distinción alguna para liquidar las prestaciones laborales. (fls.386-391)
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls.392394)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recuso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si ¿Las demandantes tienen derecho a que se reliquiden su vacaciones y la prima de vacaciones incluyendo para tal efecto la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial?
Tesis: No, toda vez que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial para ningún efecto de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia, así como en los pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1 PRIMA TECNICA
De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1661 de 1991 la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1 PRIMA TECNICA
De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1661 de 1991 la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Igualmente establece el referido Decreto que la mencionada prima técnica constituye un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que el propio Decreto establece. En concordancia con lo anterior , e l artículo 2 del mencionado D ecreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnicaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.
Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán
o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.
Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”.
Atendiendo a lo ya referido, el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 señala los criterios para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño:
“ARTÍCULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta, obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).
Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar. La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fueSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo”.
Por su parte el H. Consejo de Estado1 en relación con el reconocimiento de la mencionada prima técnica por evaluación de desempeño en favor de los empleados públicos de orden territorial, sostuvo:
“Estima la Sala que en el caso concreto no hay duda de que la actora ha venido desempeñándose como empleado público del orden territorial por más de 20 años en el Departamento del Tolima, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño dado que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel
posible reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño dado que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.
En efecto, la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y que a pesar de que se hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, se encuentra que el artículo 13 del Decreto 2164, norma que h acía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue anulada por esta Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998 , Consejero ponente Silvio Escudero Castro. Sobre el particular, es preciso señalar que en un asunto de similares contor nos, esta corporación señaló que «la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional».
En este orden de ideas, no es posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de empleada territorial , ya que dicha prima solo fue concebida para los empleados de las entidades del orden nacional, y por tal razón, no puede expedirse un acto administrativo que desconozca tales postulados”.
atendiendo su calidad de empleada territorial , ya que dicha prima solo fue concebida para los empleados de las entidades del orden nacional, y por tal razón, no puede expedirse un acto administrativo que desconozca tales postulados”.
Igualmente el máximo Tribunal de esta jurisdicción en pronunciamiento del 20182, concluyó que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial para ningún efecto, en los siguientes términos:
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
Sentencia de fecha 01 de febrero de 2018. Exp. 73001-23-33-000-2013-00367-01(2167-14) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ BogotáSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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“Tercera conclusión. Prima técnica por evaluación de desempeño La Prima técnica por evaluación de desempeño. Es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor adscritos a los Despachos de los siguientes empleados: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Direct or de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los
de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Direct or de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente como mínimo al 90% del total de l a última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad3. La prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial para ningún efecto ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Frente al caso concreto, se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Derecho de petición bajo radicado No. 2015PQR16988 por medio del cual solicita liquidar la prima de vacaciones y el periodo de vacaciones incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial devengado por las demandantes. (fls.5-9)
2. oficio No. 2015PQR16988.JUR.2023 del 12 de noviembre de 2015, expedido por el Secretario de Educación Municipal por medio de la cual se n egó lo peticionado, con fundamento en que de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye en ningún caso factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales (fls.10-11)
3. Recurso de reposición interpuesto por las demandantes de fecha 27 de noviembre de 2015 bajo radicado No. 2015PQR19116 en contra del
elementos salariales o prestacionales (fls.10-11)
3. Recurso de reposición interpuesto por las demandantes de fecha 27 de noviembre de 2015 bajo radicado No. 2015PQR19116 en contra del oficio No. 2015PQR16988.JUR.2023 del 12 de noviembre de 2015.
(fls.18-24)
D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001 -03-25-000201300171-00(0415-13) 3 Artículo 1 Decreto 1164 del 1 de junio de 2012Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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4. Oficio No. 2015PQR19116SEB.JUR.2023 de fecha 10 dici embre de 2015, fol. 23, expedido por la Secretaría de Educación Municipal, fue resuelto el recurso de reposición manteniendo la decisión recurrida.
(fls.26-28)
5. Formato Único de Certificación de salarios de las señoras EDITH
CASTILLO HERNÁNDEZ; GLORIA VILLAMIZAR ROMERO; MARÍA
ELISA RUIZ NUÑEZ Y MARIA EUGENIA GUERRERO RAMÍREZ.
(fls.273 y 304-309)
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia , se tiene que la Prima técnica por evaluación del desempeño es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de
reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Ahora el artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 reguló dos criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica , a saber : (i) Por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y; (ii) Por evaluación de desempeño.
En ese orden de ideas el propio Decreto antes citado estableció que la Prima Técnica constituye factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo4.
Ahora, si bien el Decreto 1045 de 1978 en el artículo 17 señaló que la prima técnica constituía factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones la norm a no especificó si era la prima técnica por formación
4 “Artículo 7. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2º del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo”.Sentencia de Segunda Instancia
Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo”.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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avanzada y experiencia altamente calificada, o la prima técnica por evaluación de desempeño, sin embargo, con independencia de lo anterior, lo que se visualiza de manera clara es que la Prima Técnica por evaluación del desempeño, no constituye factor salarial, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se tiene que l as demandantes prestaron los servicios en la Secretaría de Educación Municipal y han devengado la prima técnica por evaluación del desempeño y esta no ha sido incluida en la liquidación de vacaciones y prima vacacional.
Así las cosas, la Sala encuentra que si bien las demandantes devengan mensualmente la prima técnica por desempeño, que no ha sido incluido como factor para efectos de liquidar las vacaciones y prima de vacaciones, también es cierto, que la norma es diáfana al establecer que no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño y en el caso bajo estudio a los accionantes se les reconoció la prima Técnica por evaluación de desempeño , por tanto en aplicación a la normatividad y jurisprudencia precitada no es factor salarial para liquidar vacaciones y prima de vacaciones.
Finalmente, en lo que respecta a la aplicación analógica de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha reconocido la prima de riesgo como factor
jurisprudencia precitada no es factor salarial para liquidar vacaciones y prima de vacaciones.
Finalmente, en lo que respecta a la aplicación analógica de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha reconocido la prima de riesgo como factor salarial a los empleados del liquidado DAS, ha de precisar la Sala que habiendo sido declarada nula por el H. Consejo de Estado la norma que hacía extensiva la prima técnica a los entes territoriales, resulta improcedente tanto su reconocimiento, como su integración como factor salarial para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones de las demandantes, razón por la cual, no hay lugar a aplicar por analogía el reconocimiento como factor salarial que el máximo tribunal de esta jurisdicción le ha dado a la prima de riesgo devengada por los empleados del liquidado DAS, puesto que se tratan de supuestos jurídicos diferentes.
Así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas esta Sala de Decisión procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333010-2016-00110-01
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4. CONDENA EN COSTAS
En relación con la condena en costas dispuesta en primera instancia , encuentra la Sala que la procedencia de la misma está dada por los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 365 del Código General del Proceso. En ese sentido habiendo resultado vencida en su totalidad la parte deman dante, resultaba procedente la imposición de la condena en costas en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por tal motivo, la sentencia de primera instancia
parte deman dante, resultaba procedente la imposición de la condena en costas en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por tal motivo, la sentencia de primera instancia también será confirmada en este aspecto.
Ahora, en relación con la condena en costas de segunda instancia, d ando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenar á en costas de segunda instancia a
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