TA SANT - 680013333010-2016-00143-01-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2016-00143-01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DIEGO FERNANDO CAMACHO VILLAMIZAR
DEMANDADO INSTITUTO MUNICIPALDE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE BUCARAMANGA – IMEBU RADICADO 680013333010 – 2016 – 00143 – 01
TEMA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL
CORREO ELECTRÓNICO
DEMANDANTE
blancoturizoabogados@gmail.com sarblatu@hotmail.com dfcv55@gmail.com
CORREO ELECTRÓNICO
DEMANDADO
juridica@imebu.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 26 de enero de 2018.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio del 25 de febrero de 2016, mediante el cual
el INSTITUTO MUNICIPAL DE FOMENTO Y EMPLEO EMPRESARIAL DE BUCARAMANGA
- IMEBU.
SEGUNDO. Como consecuencia, condenar a la entidad al pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 30 de enero
- IMEBU.
SEGUNDO. Como consecuencia, condenar a la entidad al pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 30 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2014 a favor del demandante, en su condición de JEFE DE CONTROL INTERNO, con la respectiva indexación.
2. HECHOS
Se indica en la demanda que mediante la Resolución No 0089 del 26 de enero de 2012, expedida por el Alcalde de Bucaramanga se designó al señor LUIS FERNANDO PRADA COBOS como ASESOR CONTROL INTERNO CÓDIGO 105 GRA DO 02 de libre nombramiento y remoción, adscrito al Despacho del Alcalde, tomando posesión del cargo el 30 de enero del mismo año.
En reunión extraordinaria del 16 de octubre de 2013 el Consejo Directivo del IMEBU, mediante acta No 011/13 aprobó por unanimidad la modificación en la denominación y nomenclatura del mencionado cargo, al de JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO
CÓDIGO 006 GRADO 02 NIVEL DIRECTIVO.
Con la Resolución No 890 del 30 de diciembre de 2013 el demandante fue nombrado sin solución de continuidad en el cargo de ASESOR CONTROL INTERNO CODIGO 105 GRADO 02 NIVEL ASESOR adscrito al Despacho del Alcalde de Bucaramanga con una asignación básica de $3.735.518, y para el desempeño de sus funciones le fue ron asignadas las descritas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 y el Acuerdo de Consejo Directivo No 010 de 2009.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
asignadas las descritas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 y el Acuerdo de Consejo Directivo No 010 de 2009.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333010 – 2016 - 00143 - 01 Sentencia de segunda instancia
2
Mediante Decreto 133 del 5 de agosto de 2014 expedido por el Alcalde de Bucaramanga, se adopta y crea el cargo de JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO EN EL IMEBU CODIGO 006 GRADO 02 DE NIEVL DIRECTIVO, adscrito al Despacho del Director General de la entidad, con una asignación básica de $4.562.225, fijando las mismas funciones establecidas para el cargo que el demandante ocupaba.
Señala que desde el 30 de enero de 2012 el demandante ha desempeñado funciones correspondientes al nivel directivo, pero con una diferencia salarial y prestacional respecto a otros funcionarios del mismo nivel, en detrimento de sus derechos laborales; es decir, percibe el salario previsto para el cargo de nivel asesor pese a que desempeña funciones de nivel directivo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales. Artículos 2, 25, 53 y 123. Legales. CST articulo 143, ley 87 de 1993.
En relación con el concepto de violación se indica que existen diferentes providencias del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que indican que los salarios de los empleados públicos no se asignan por la denominación del cargo sino por las funciones que se ejecuten, por tanto, dado que
providencias del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que indican que los salarios de los empleados públicos no se asignan por la denominación del cargo sino por las funciones que se ejecuten, por tanto, dado que el actor desarrolló funciones pertenecientes del Nivel Directivo , debe el IMEBU reconocer y pagar las diferencias salariales.
La Ley 87 de 2003 establece las normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado, además de los requisitos para el cargo que fueron cumplidos por el demandante desde el año 2012 cuando empezó a ejercer las funciones contempladas en los artículos 11 y 12 de la norma, por lo que es claro que le asiste derecho al pago de los conceptos antes referenciados.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El IMEBU se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que el actor fue nombrado en el cargo de ASESOR DE CONTROL INTERNO CODIGO 105 GRADO 02 y no como JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, además, esta calidad la adquirió a partir de la expedición del Decreto 133 del 5 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual empieza a devengar la asignación del cargo de Jefe.
Los salarios cancelados al demandante obedecen a los nombramientos y posesiones en los que se determina claramente el cargo a desempeñar, así como el salario, además, el interesado no interpuso recurso alguno contra los mismos entendiéndose así que se encontraba conforme con ellos, motivo por el cual no se le adeuda suma alguna.
Indica que conforme al ordenamiento jurídico las funciones de los cargos están
además, el interesado no interpuso recurso alguno contra los mismos entendiéndose así que se encontraba conforme con ellos, motivo por el cual no se le adeuda suma alguna.
Indica que conforme al ordenamiento jurídico las funciones de los cargos están previstas en la Ley y no pueden ser determinadas en forma discrecional, y agrega que en el caso del cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO la designación se hace por parte del Alcalde del Municipio de Bucaramanga, siendo claro entonces que el IMEBU no tiene responsabilidad alguna en cuanto al pago de salarios del demandante.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) declarar la nulidad del acto acusado; ii) condenar al IMEBU a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas que resulten de la diferencia entre lo que se canceló y lo que debió percibir por concepto de salario yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333010 – 2016 - 00143 - 01 Sentencia de segunda instancia
3
prestaciones en los mismos términos de un JEFE DE OFICINA de la entidad; iii) ordenó a la entidad efectuar los descuentos por concepto de aportes a seguridad social y; iv) condenó en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de la decisión, el A quo expuso los siguientes motivos:
- Hizo referencia a las normas que regulan la función pública, así como la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en relación con
Como fundamento de la decisión, el A quo expuso los siguientes motivos:
- Hizo referencia a las normas que regulan la función pública, así como la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en relación con las diferencias sal ariales en cargos que desempeñan iguales funciones, así como la naturaleza y funciones del cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO de conformidad con la Ley 87 de 1993.
- Luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente encontró lo siguiente:
- El demandante fue designado en el cargo de ASESOR DE CONTROL INTERNO CODIGO 105 GRADO 02, tomando posesión el 30 de enero de 2012 con una asignación básica de $2.930.202. - Nuevamente fue designado en el mismo cargo, tomando posesión el 2 de enero de 2014, con una asignación básica de $3.738.518. - Con el Decreto 133 de 2014 se adoptó la modificación en la denominación del cargo en mención – nivel asesor -, y se establecen las funciones y requisito del IMEBU, destacando que pasa a ser de nivel directivo, con la denominación JEFE DE OFICINA Y DEPENDENCIA DE CONTROL INTERNO, numero de cargos 1.
- Seguidamente comparó los cargos de JEFE DE CONTROL INTERNO y de ASESOR CONTROL INTERNO CÓDIGO 2015 NIVEL ASESOR, encontrando en cuanto a las funciones que solo se diferencia en 3 de ellas, lo que no es suficiente para inferir que el desempeño funcional de los empleos sea diferente, máxime cuando dichas funciones están orientadas a la verificación de proceso propios del Jefe de Control Interno conforme lo establece la Ley 87 de 1993.
desempeño funcional de los empleos sea diferente, máxime cuando dichas funciones están orientadas a la verificación de proceso propios del Jefe de Control Interno conforme lo establece la Ley 87 de 1993.
Para lo anterior, se remitió al Acuerdo Directi vo No 010 de 2009 y el Dec reto 133 de 2014.
- De la comparación de los requisitos - con base en las normas antes señaladas - para ocupar los cargos antes mencionados, indicó que son similares en cuanto requería contar con título profesional, y precisó: “sin embargo, era más específicos en el acuerdo inicial de 2009 y más generales en la actualidad ya que la formación exigida no es específica como lo era con anterioridad. Sin embargo, pese a que desde la expedición de la Ley 97 de 1993, ratificada nuevamente por la Ley 904 de 2004, exigía la existencia del cargo de control interno en el nivel directivo, el cargo de ASESOR DE CONTROL INTERNO solo fue transformado en cargo de nivel directivo con el decreto 133 de 2014 pese a la existencia previa de mandato legal de la Ley 87 de 1993 , ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005…” – sic -.
- Consideró que existe una trasgresión al derecho a la igualdad por le trato diferenciado e injustificado en relación con los demás cargos de jefe de oficina del nivel directivo de la entidad, dado que desde el año 2012 el demandante cumplió con funciones propias de un cargo de dirección – pese a que la nomenclatura de este no correspondiere -, pero devengó el salario y prestaciones de un cargo inferior que corresponde al nivel asesor.
- Finalmente, indicó que contrario a como lo afirma el apoderado de la entidad
de un cargo de dirección – pese a que la nomenclatura de este no correspondiere -, pero devengó el salario y prestaciones de un cargo inferior que corresponde al nivel asesor.
- Finalmente, indicó que contrario a como lo afirma el apoderado de la entidad demandada, el objeto del proceso corresponde a la legalidad del oficio 025 del 4 de febrero de 2016 que decide la petición del actor, además, conforme a la jurisprudenciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333010 – 2016 - 00143 - 01
Sentencia de segunda instancia
4
del Honorable Consejo de Estado los actos de nombramiento no son por lo general demandables.
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, exponiendo lo siguientes argumentos:
- El oficio 025 de 2016 no constituye un verdadero acto administrativo pues no modifica situaciones concretas laborales del demandante, además, su expedición atendió el derecho fundamental de petición.
Contrario a como lo considera el A quo, el acto de nombramiento es un acto condición que tiene efectos jurídicos, por ende, el acto que debió ser acusado ante la jurisdicción es la Resolución No 89 de 2012 mediante la cual efectúa el nombramiento del demandante.
Considera que con la declaratoria de nulidad del oficio 025 de 2014 se genera un fallo extra petita, dado que el oficio no efectuó el nombramiento del demandante, como si lo hizo la Resolución 089 de 2012.
demandante.
Considera que con la declaratoria de nulidad del oficio 025 de 2014 se genera un fallo extra petita, dado que el oficio no efectuó el nombramiento del demandante, como si lo hizo la Resolución 089 de 2012.
- Indica que le demandante fue designado en el cargo de ASESOR DE CONTROL INTERNO y pasa a remitirse al contenido del artículo 10 de la Ley 87 de 1993 para señalar que no se está vulnerando la norma al ser designado en el cargo de Asesor de
Control Interno.
- Expone que no es procedente el reconocimiento de las diferencias salariales desde el 30 de enero de 2012 al 5 de agosto de 2014, pues esto no corresponde a lo señalado en la norma, ya que se configuró la terminación del vinculo laboral en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 que establece la forma designación del Jefe de Control Interno, así como el periodo fijo de 4 años y lo concerniente a las personas que se encontraban ocupando el cargo.
Señala que para el caso del demandante el nombramiento efectuado mediante la Resolución No 89 de 2012 opera hasta el 31 de diciembre de 2013 pues existió otro nombramiento bajo el Decreto 890 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 133 de 2014 en re lación con el cargo para el cual fue nombrado, “por lo que se puede evidenciar la relación de vinculación del accionante al momento de la reclamación por petición de lo dejado de percibir, se configuraría desde el 1 de enero de 2014; de no ser tenida en cu enta nuestra argumentación, de que no es viable aplicar en el caso
petición de lo dejado de percibir, se configuraría desde el 1 de enero de 2014; de no ser tenida en cu enta nuestra argumentación, de que no es viable aplicar en el caso concreto la teoría de a trabajo igual, igual remuneración, en razón a que al momento de modificar el cargo funcionalmente (funciones) cumplió las mismas que venía ejerciendo, cuando estas son regladas…”.
- El tema funcional no soporta la tesis de “a trabajo igual, remuneración igual” como lo ha expuesto en el Honorable Consejo de Estado en el proceso con radicado 31-0002009-00136-02 “pues estamos frente a un cargo reglado en todos sus aspectos, lo que infiere, que las funciones indistintamente en el nivel que ocupara serán las de Ley, aspecto obviado por el A quo”.
- Considera un error del A quo que no se haga referencia a los elementos generadores de una posible irregularidad desde la óptica del accionante como son los actos administrativos de nombramiento, pero si se haga alusión al contenido del acto demandado que contiene una justificación normativa de la improcedencia de reconoce la diferencia salarial solicitada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333010 – 2016 - 00143 - 01
Sentencia de segunda instancia
5
- Solicita tener en cuenta que el nominador es el Alcalde de Bucaramanga y no el Director del IMEBU, lo que influye en la litis, por cuanto no se vinculó al ente territorial.
- Finalmente, indica que no es cierto que el demandante haya desempeñado funciones propias del nivel directivo dado que es el Decreto 758 de 2005, reglamentado
- Finalmente, indica que no es cierto que el demandante haya desempeñado funciones propias del nivel directivo dado que es el Decreto 758 de 2005, reglamentado por el Decreto 2848 de 2014, el que establecer el sistema de nomenclatura y clasificación, así como las funciones y requisitos generales del empleo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 28 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia , y por medio del auto de fecha 27 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante y demandada. Reiteran los argumentos de primera instancia.
Ministerio Público. No aportó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
Problema jurídico. Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si es procedente declarar la nulidad del oficio 025 de 2014, mediante el cual se niega el pago de la diferencia salarial y prestacional al demandante, en relación con del cargo de ASESOR CONTROL INTERNO CÓDIGO 105 GRADO 02 y el cargo de JEFE DE OFICINA DE CONTROL
INTERNO CÓDIGO 006 GRADO 02 NIVEL DIRECTIVO.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Función pública.
El artículo 122 de la Constitución Política señala que todo empleo debe contar con
INTERNO CÓDIGO 006 GRADO 02 NIVEL DIRECTIVO.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Función pública.
El artículo 122 de la Constitución Política señala que todo empleo debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, debe estar contemplado en la planta de personal y además, se debe contar con el presupuesto necesario para cubrir los emolumentos pertinentes.
A efectos de organización de la función pública, así como garantizar los derechos laborales y efectivizar los fines del Estado se hizo necesario adoptar una clasificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos, y fue expedida la Ley 4 de 1992 que prevé los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional, y en el artículo 3 señala que el sistema salarial está integrado por la estructura de los empleos de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de cargo.
En cuanto al cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO, la Sala se remite al contenido de la ley 87 del 29 de noviembre de 19931, que en el artículo 1 contiene la definición de control interno de la siguiente manera:
1 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333010 – 2016 - 00143 - 01 Sentencia de segunda instancia
6
“ARTÍCULO 1º. Definición del control interno . Se entiende por control interno el
Expediente No. 680013333010 – 2016 - 00143 - 01 Sentencia de segunda instancia
6
“ARTÍCULO 1º. Definición del control interno . Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en l a entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando”.
Por su parte, el artículo 9 atribuye a la Unidad u Oficina de Control Interno la clasificación de nivel directivo, como se lee en la norma:
“ARTÍCULO 9º. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, ase sorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los
gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, ase sorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecno logía, eficiencia y seguridad”.
El artículo 10, indica que “Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley ”, y el artículo 112 regula lo ateniente a la designación del Jefe de Unidad u Oficina de Control interno y señala que cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del ordena territorial, la designación “se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial”, para un periodo fijo de 4 años.
No está demás señalar que el artículo 16 de del Decreto Ley 758 de 2005 3 establece que en la nomenclatura “JEFE DE OFICINA” hacer parte del Nivel Directivo.
2. Principio de “salario igual, trabajo igual”.
En sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 4 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado , precisó que se desconoce este principio cuando
2. Principio de “salario igual, trabajo igual”.
En sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 4 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado , precisó que se desconoce este principio cuando “se crea una discriminación laboral reprochable que debe ser eliminada por parte del funcionario judicial siempre que se pruebe que dos (2) o más sujetos desempeñan las mismas funciones, pero reciben contraprestaciones diferentes”.
En la providencia hizo alusión a la sentencia T 833 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional en la que se indicó que el mencionado principio responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, y en consecuencia, para acreditar su vulneración se requiere un escenario en el que dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones
2 Modificado por el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” 4 Rad. No.: 25000-23-25-000-2010-01072-01(4233-13)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333010 – 2016 - 00143 - 01 Sentencia de segunda instancia
7
y estar sometidos al mismo régimen de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables, y no obstante ello, reciben una remuneración diferente.
Sentencia de segunda instancia
7
y estar sometidos al mismo régimen de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables, y no obstante ello, reciben una remuneración diferente.
En relación con el tema en comento, en sentencia T 369 de 2016 el Alto Tribunal
Constitucional señaló:
“Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución, que en su artículo 25 dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Del segundo de estos requisitos –justicia– se desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”. Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.
No obstante lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está
mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido.
Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ant e dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.
Seguidamente, el Tribunal ha indicado que se deben analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la igualdad.
Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional ha permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucion al de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos”.
IX. CASO EN CONCRETO.
1. Hechos probados.
se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos”.
IX. CASO EN CONCRETO.
1. Hechos probados.
1.1. Con la Resolución No 0089 del 26 de enero de 2012, el Alcalde de Bucaramanga designó al señor DIEGO FERNANDO CAMACHO VILLAMIZAR en el cargo de ASESOR CONTROL INTERNO CÓDIGO 105 GRADO 02, de libre nombramiento y remoción, dependiente del Director del IMEBU, con una asignación de $2.930.202.
Conforme a la motivación del acto, la designación tuvo como fundamento el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, y teniendo en cuenta que el mencionado cargo se encontraba vacante. Se observa en el acta obrante a folio 10, que el actor tomó posesión del cargo el 30 de enero de 2012.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333010 – 2016 - 00143 - 01 Sentencia de segunda instancia
8
1.2. Mediante el Decreto 890 del 30 de diciembre de 2013 – folios 11 a 12 – el Alcalde del Municipio de Bucaramanga nombró al señor DIEGO FERNANDO CAMACHO VILLAMIZAR, para un periodo de 4 años, en el cargo de ASESOR CONTROL INTERNO CÓDIGO 105 GRADO 02, NIVEL ASESOR, dependiente del Despacho del Alcalde y con una asignación básica de $3.735.518.
En la motivación del acto se indica:
- La ley 1474 de 2011 establece que, en las entidades del orden territorial, la
una asignación básica de $3.735.518.
En la motivación del acto se indica:
- La ley 1474 de 2011 establece que, en las entidades del orden territorial, la designación del Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno se hará por parte de la máxima autoridad del ente, y por un periodo de 4 años.
- El artículo 9 de la norma dispone que para ajustar el periodo de que trata dicho artículo, los responsables del control interno que estuviesen vinculados al cargo al 31 de diciembre de 2011 permanecerán en el mismo hasta que el Alcalde haga la designación del nuevo funcionario.
- El demandante había sido designado como ASESOR CONTROL INTERNO CODIGO 105 GRADO 02 DEL IMEBU, mediante la Resolución No 0089 del 2 de enero de 2012.
- Conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la ley antes citada, el cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO de las entidades del nivel territorial tiene un periodo fijo que vence el 31 de diciembre de 2013, quedando vacante a partir de esa fecha, por lo que es obligatorio designar al responsable de control interno a partir del 1 de enero de 2014.
De conformidad con el acta que reposa a folio 13, el demandante tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2014.
1.3. A folios 14 a 17, reposa copia del Acta No 011 del 16 de octubre de 2013 del Consejo Directivo del INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE BUCARAMANGA – IMEBU, y se observa que el numeral 3 del orden del día
Consejo Directivo del INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE BUCARAMANGA – IMEBU, y se observa que el numeral 3 del orden del día corresponde a “presentación y aprobación del estudio de complementación relacionado con la modificación de la denominación y nomenclatura en el cargo de Asesor de Control Interno a Jefe de Oficina de Control Interno”.
La lectura del documento permite ver a la Sala que se propuso modificar el cargo que se encuentra en el NIVEL ASESOR, a NIVEL DIRECTIVO, pues el nombramiento se debe hacer en esta clasificación de empleo de acuerdo con la Ley 87 e 1993 y se agregó que “se debe nombrar al nivel Directivo con el objeto de tener la misma autonomía de los directivos que son los jefes en cada proceso, y así poder presentar observaciones a los procesos y procedimientos, re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.