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TA SANT - 680013333010-2016-00152-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2016-00152-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, agosto dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333010-2016-00152-01

MEDIO DE

CONTROL:

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL

SANTANDER

santander@defensoria.gov.co

DEMANDADOS: METROLÍNEA S.A.

notificacionesjudiciales@metrolinea.gov.co

ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA

Notificaciones.judiciales@amb.gov.co

VINCULADOS: TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.

“TRANSCOLOMBIA”

gerencia.general@transcolombia.com

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

TRANSPORTADORES DE SANTANDER

“COTRANDER”

c-contranderltda@hotmail.com

UNIÓN SANTANDEREANA DE TRANSPORTES

URBANOS “UNITRANSA”

contacto@unitransa.com unitransa_sa@hotmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la autoridad accionada - Área Metropolitana de Bucaramanga y vinculado – Unión Santandereana de Transportes “UNITRANSA” en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral

Metropolitana de Bucaramanga y vinculado – Unión Santandereana de Transportes “UNITRANSA” en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2019, previa la siguiente reseña:

La Demanda1

Pretensiones2

“1.- Que se reconozca, que los demandados están vulnerando los derechos colectivos como el de garantizarles a los ciudadanos, el acceso a una infraestructura de servicios públicos eficiente, que garantice la salubridad pública, por la falta de ruta alimentador a en el barrio PASEO LA FERIA, del municipio de Bucaramanga. 2.- Que se ordene a los demandados, en un término perentorio de treinta (30) días efectuar todas las gestiones administrativas, para garantizar el servicio de transporte de

1 Fls. 1-13 del expediente 2 Fl. 1 del expedienteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

2 forma permanente y efi ciente, habilitando otra ruta alimentadora en este sector de la ciudad.

3.- Que se ordene a los demandados, ejecutar todas las acciones y si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO.”

Fundamento Fáctico3

En la demanda popular se afirma que los habitantes del Barrio Paseo La Feria de la ciudad de Bucaramanga no cuenta con acceso a un servicio de transporte eficiente, permanente y oportuno, a pesar de los requerimientos efectuados por la comunidad en este sentido ante

En la demanda popular se afirma que los habitantes del Barrio Paseo La Feria de la ciudad de Bucaramanga no cuenta con acceso a un servicio de transporte eficiente, permanente y oportuno, a pesar de los requerimientos efectuados por la comunidad en este sentido ante las autoridades del Estado, circunstancia que pone en riesgo su vida e integridad personal al verse obligados a utilizar medios informales con el fin de desplazarse a sus lugares de trabajo y para llevar a cabo sus actividades diarias. Agrega que en el sector existe una ruta alimentadora a cargo de la empresa TRANSCOLOMBIA, sin embargo, su servicio se torna deficiente “… al efectuar recorridos con frecuencia con más treinta (30) minutos” que cubre la demanda en el sector.

Derechos Colectivos considerados vulnerados

 Constitución Política: Art. 365  Ley 472 de 1998, Art. 4, literales j) y g)  Ley 336 de 1996, Art. 5

Contestación a la Demanda

Metrolínea S.A.4, sostiene que el diseño y estructuración del Sistema de Transporte Masivo en el Área Metropolitana de Bucaramanga no contempló la prestación del servicio en los sectores localizados al costado occidente de la carrera 15 de la ciudad Bucaramanga, por lo que no resulta procedente acceder a este ser vicio a través del mecanismo constitucional. Agrega que los documentos CONPES, que definieron la existencia y funcionalidad del S.I.T.M., establecieron que su cobertura sería del 66% y el 34% restante debe ser atendido por el transporte convencional; pero según la información suministrada por el Director

S.I.T.M., establecieron que su cobertura sería del 66% y el 34% restante debe ser atendido por el transporte convencional; pero según la información suministrada por el Director Técnico de Planeación de Metrolínea S.A. en el momento la cobertura del S.I.T.M. alcanza el 47%, faltando implementar el servicio en el Municipio de Girón y en la zona norte de Bucaramanga, por lo que, sólo en el futuro y dentro del proceso de expansión del servicio sería posible atender sectores que no quedaron incluidos dentro de los diseños del sistema, mientras tanto en éstos debe garantizarse el servicio con el transporte convencional que

3 Fls. 1 y 1vto del expediente 4 Fls. 51-54 del expedienteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

3 actualmente está siendo brindado por la empresa TRANSCOLOMBIA S.A., por lo que, dicha entidad le asiste responsabilidad junto con el Área Metropolitana solucionar el problema de movilidad de pasajeros en la zona objeto de la presente acción popular.

El Área Metropolitana de Bucaramanga5, afirma que actualmente la zona objeto de la demanda popular es atendida por la ruta código 13 autorizada mediante Resolución 2029 del 1º de octubre de 2014 del sistema colectivo de transporte, la cual presta da por las empresas UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A. y CONTRANDER con un recorrido por la Feria – Girardot – Glorieta de la carrera 9A con avenida quebrada seca – avenida

empresas UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A. y CONTRANDER con un recorrido por la Feria – Girardot – Glorieta de la carrera 9A con avenida quebrada seca – avenida quebradaseca – carrera 11 – calle 33 –carrera 31 – calle 32 – carrera 33 – calle 17 – carrera 32 – calle 14 - calle 13 – carrera 22 – calle 24 – carrera 18 – calle 37 – carrera 22 – calle 57 – carrera 22 – calle 24 – carrera 18 – calle 37 – carrera 22 – calle 57 – carrera 27 – Puerta del Sol – Calle 67 – La Victoria – carrera 17 – calle 68 – carrera 11 – calle 65 – carrera 26 – carrera 17F – calle 61 – carrera 17 – calle 34 – carrera 10 – carrera 9 – Glorieta - La Feria, y teniendo una frecuencia de despacho de 8 minutos desde las 6:00 a.m. hasta el 6:00 p.m.; por lo cual se evidencia que en el sector sí existe un medio de transporte público disponible, el cual no es utilizado por la comunidad al comprobarse “un índice de ocupación promedio en el año inferior a un pasajero por kilómetro recorrido.”, y prefiere bajo su propio riesgo el transporte informal. Por lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto Metrolínea S.A., tiene la facultad de ordenar el sistema de transporte masivo y, determinar la man era y las condiciones de operación de las rutas troncales, pre -troncales y alimentadoras del sistema; mientras que al Área Metropolitana de Bucaramanga le corresponde autorizar el esquema operativo de rutas en la modalidad de transporte masivo o, lo que es lo

condiciones de operación de las rutas troncales, pre -troncales y alimentadoras del sistema; mientras que al Área Metropolitana de Bucaramanga le corresponde autorizar el esquema operativo de rutas en la modalidad de transporte masivo o, lo que es lo mismo, elevar la propuesta de Metrolínea S.A. a un acto administrativo mediante el cual se formaliza la operación. En síntesis, la entidad no tiene competencia para disponer el trazado de una ruta por el Barrio Paseo La Feria.

2. Improcedencia de la acción popular, por la falta de acreditación de la afectación del derecho colectivo a la seguridad pública en la medida que tal situación se deriva de la utilización voluntaria del transporte informal y no por falta de rutas y frecuencia del sistema colectivo de transporte.

3. Genérica.

Finalmente dice que, de comprobarse la afectación de los derechos colectivos, estima procedente la conformación de un Comité de seguimiento de la sentencia junto con la

5 Fls. 63-71 del expedienteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

4 Personería Municipal y el Defensor del Pueblo para vigilar y controlar cualquier desconocimiento de los lineamientos del servicio público e intervenir ante cualquier hecho inminente que pretenda menoscabar su naturaleza y desarrollo.

La Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. - UNITRANSA6, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no está vulnerando los derechos colectivos de la comunidad que deviene de la falta de otra ruta alimentadora por el Barrio El Paseo La Feria del Municipio de Bucaramanga, ya que de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.1 del

la comunidad que deviene de la falta de otra ruta alimentadora por el Barrio El Paseo La Feria del Municipio de Bucaramanga, ya que de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015, “… la facultad de regular el transporte colectivo tanto en los municipios como en las Áreas Metropolitanas está a cargo de la autoridad de transporte metropolitano o los alcaldes en forma conjunta, coordinada y concer tada.” Por lo anterior, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , habida cuenta que no tiene la calidad de autoridad de transporte y, en esa medida no puede implementar nuevas rutas y/o modificar las existentes sin permiso de quien competencia en el asunto.

Transportes de Colombia S.A. “TRANSCOLOMBIA”7, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la sociedad transportadora se encuentra habilitada para prestar el servicio de transporte en el Área Metropolitana de Bucaramanga por las autoridades encargadas de la inspección, control y vigilanc ia en el asunto como de la aprobación de los recorridos, los horarios, las frecuencias, las distancias a cubrir y las sillas a servir en cada ruta, parámetros que han sido cumplidos por esa sociedad y, por ende no puede predicarse la transgresión los derechos colectivos. Propone como excepciones (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no autoriza las nuevas rutas del servicio de transporte por tratarse de un asunto propio de la Dirección de Tránsito o la Dirección del Área Metropolit ana de Bucaramanga; (ii) Prestación efectiva del servicio adecuado a la habilitación, ya que TRANSCOLOMBIA S.A. ha venido garantizando el servicio

Dirección del Área Metropolit ana de Bucaramanga; (ii) Prestación efectiva del servicio adecuado a la habilitación, ya que TRANSCOLOMBIA S.A. ha venido garantizando el servicio de transporte en la ruta La Feria de acuerdo con la habilitación dispuesta en la resolución No. 2029 de 2014 y, (iii) Genérica.

UNITRANSA y CONTRANDER guardaron silencio en esta etapa procesal.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

6 Fls. 140-143 del expediente 7 Fls. 169-174 del expedienteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

5 “PRIMERO. AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes de Bucaramanga y su Área Metropolitana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y a las empresas UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A. y CONTRANDER, realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo establecido en la Resolución 2029 del 1º de octubre de 2014, en lo pertinente a las frecuencias de despacho de vehículos, allí establecidas, las cuales no deben ser superiores a 8 minutos por recorrido

efectivo a lo establecido en la Resolución 2029 del 1º de octubre de 2014, en lo pertinente a las frecuencias de despacho de vehículos, allí establecidas, las cuales no deben ser superiores a 8 minutos por recorrido en la ruta 13 “LA FERIA – CENTRO – UIS – LA VICTORIA.

En concordancia con lo anterior se ORDENA al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA , realizar operativos de control y vigilancia a las empresas UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A. y COTRANDER en lo referente a las frecuencias de despacho de los vehículos que prestan servicio público de transporte colectivo en la ruta 13 “LA FERIA – CENTRO – UIS – LA VICTORIA, así como adelantar las labores pertinentes para combatir el transporte informal en el área de aplicación de dicha ruta, esto con la finalid ad de prestar un servicio eficiente y seguro de transporte público.

TERCERO: ORDENAR al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA que en forma inmediata y, en todo caso, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar un estudio técnico que determine la necesidad o no de reestructurar la ruta 13 “LA FERIA – CENTRO – UIS - LA VICTORIA” o de crear una nueva ruta, teniendo en cuenta las reales necesidades de transporte en los sectores en donde la ruta 13 “LA FERIA – CENTRO – UIS – LA VICTORIA” se aplica, y en llegado caso de resultar necesaria la implementación de una ruta alterna o la reestructuración de la existente, proceda de manera inmediata con el trámite necesario para la ejecución y funcionamiento p ara prestar

y en llegado caso de resultar necesaria la implementación de una ruta alterna o la reestructuración de la existente, proceda de manera inmediata con el trámite necesario para la ejecución y funcionamiento p ara prestar el servicio de transporte público de una manera eficiente a la comunidad de Bucaramanga y su área metropolitana.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A., CONTRANDER y METROLÍNEA, en lo pertinente a la implementación o reestructuración de una ruta alimentadora en el sector del Barrio Paseo La Feria del municipio de Bucaramanga.

QUINTO: CONFORMAR un Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por un representante del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A., CONTRANDER y un representante de la Defensoría del Pueblo Regional de Santander, quienes una vez culminado el plazo otorgado para dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia, deberán verificar su cumplimiento y rendir el informe a este despacho.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

6 … OCTAVO: NO SE CONDENA en costas al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, METROLÍNEA S.A., UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A., y CONTRANDER de conformidad con la parte motiva de la providencia. …”

METROLÍNEA S.A., UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A., y CONTRANDER de conformidad con la parte motiva de la providencia. …”

El A-quo comparte el criterio del Ministerio Público, según el cual se vulneró los derechos e intereses invocados en la demanda, por cuanto las solicitudes realizadas por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Paseo La Feria, en las cuales la comunidad solicita solución a la problemática de eficiencia del servicio de transporte dentro de la ruta No. 13 “LA FERIA – CENTRO – UIS – LA VICTORIA”, en la medida que no existe certeza so las entidades vinculadas –UNITRANSA S.A., TRANSCOLOMBIA S.A. y COTRANDER están cumpliendo con las frecuencias del recorrido, afirmaciones que tienen sustento en el control de rutas realizadas por el Área Metropolitana de Bucaramanga y el testimonio del Subdirector de Transporte Metropolitano, quien sostiene que el Área Metropolitana de Bucaramanga ejerce control y seguimiento de las irregularidades presentadas en las rutas de las empresas de transporte colectivo convencional, las cuales están en la obligación de atender los requerimientos efectuados en la materia y, de otro lado, la Administración tiene la disposición de solucionar el problema de movilidad de pasajeros en la zona objeto de acción popular previa elaboración de un estudio técnico de viabilidad, concluyendo que “en aras de evitar una vulneración a los derechos e intereses colectivos de la Urbanización Paseo La Feria y con el fin de precaver un perjuicio irremediable mayor, se procederá a emitir órdenes necesarias para que se dé cumplimiento efectivo a la

Urbanización Paseo La Feria y con el fin de precaver un perjuicio irremediable mayor, se procederá a emitir órdenes necesarias para que se dé cumplimiento efectivo a la Resolución 2029 del 1 de octubre de 2014 y se solucione de manera efectiva la petición de la comunidad en lo concerniente a la demora en la frecuencia de la ruta 13 “LA FERIA – CENTRO – UIS – LA VICTORIA.”

Adicionalmente, aclara en el presente escenario judicial no puede situarse en una justicia rogada, pues las falencias incurridas por la parte actora, tanto en técnica jurídica como carencia probatoria, no se traducen en un simple proceso perdido para éste sino en una pérdida de oportunidad para la comunidad que se encuentra bajo amenaza o riesgo.

De otra parte, sostiene que deben impartirse órdenes para mitigar la demora de la frecuencia de la ruta 13, pues si bien las modificaciones a las rutas de transporte público colectivo urbano estuvieron precedidas de los respectivos estudios de oferta y demanda de este servicio, lo cierto es que los mismos resultan insuficientes en la medida que no detalla las necesidades reales del servi cio en comento en el Barrio Paseo La Feria del Municipio de Bucaramanga; además, según lo expuesto por el actor popular se infiere que existe una demanda insatisfecha del servicio en los tramos señalados en la demandaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

7 y, ante esa situación se deberá dispon er de acciones para cesar la vulneración de los derechos colectivos.

Por último, el Juez de instancia no accede a la condena en costas contra las entidades,

7 y, ante esa situación se deberá dispon er de acciones para cesar la vulneración de los derechos colectivos.

Por último, el Juez de instancia no accede a la condena en costas contra las entidades, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el actor no aportó el valor de la publicación del aviso y no se decretaron pruebas a su cargo, es decir, no acreditó gasto alguno en el curso del proceso.

El Recurso de Apelación

La Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. - UNITRANSA8, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos:

El AMB mediante sendos actos administrativos autorizó la realización de pruebas piloto conforme a las cuales las empresas de transporte terrestre colectivo con radio de acción metropolitano presentaron una propuesta de integración de rutas complementarias integradas al sistema de transporte masivo como solución a la problemática en este asunto en el Área Metropolitana de Bucaramanga.

Lo anterior tiene sustento en el Acuerdo No. 30 del 15 de diciembre de 2017 , se ordenó la integración del transporte público colectivo al sistema de transporte masivo y, en virtud de lo anterior a petición de Metrolínea S.A., se solicitó en ese mismo año la ampliación de rutas prueba piloto de complementación TPC-SITM; Resolución 001156 del 2017 se autorizó a Metrolínea S.A., cinco rutas de operación integrada al sistema de transporte masiva en el Área Metropolitana de Bucaramanga, entre ellas, la ruta con

del 2017 se autorizó a Metrolínea S.A., cinco rutas de operación integrada al sistema de transporte masiva en el Área Metropolitana de Bucaramanga, entre ellas, la ruta con origen en La Feria y destino el Barrio La Victoria y, Resoluciones 000178 del 13 de enero de 2018 y 000676 del 9 de julio de 2018 , se autorizó el convenio de colaboración empresarial suscrito por Metrolínea S.A., y la empresa UNITRASA S.A., por el cual se presta la ruta La Feria – La Victoria y, por tal motivo, ambas entidades suscribieron el 5 de julio de 2018 convenio de colaboración que incluyó el sector objeto de la acción popular y se estableció como obligación a cargo del segundo que el horario de prestación del servicio inicia a las 4:45 a.m. y finaliza a las 9:00 p.m., con frecuencias de despacho que oscila entre 7 y 12 minutos, conforme a la programación enviada por la autoridad de transporte metropolitano.

8 Fls. 320-327 del expedienteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

8 De esta manera, concluye que se han realizado las acciones necesarias para asegurar la prestación del servicio a los habitantes del Barrio Paseo La Feria y, si existió alguna vulneración de derechos colectivos en la materia, no es menos que, la misma cesó con la expedición de los citados actos administrativos y, por ende las medidas ad optadas cumplen con las órdenes emitidas en los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada,

la expedición de los citados actos administrativos y, por ende las medidas ad optadas cumplen con las órdenes emitidas en los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada, advirtiendo que si bien no se trata de la resolución 2029 de 2014, se está cumpliendo la decisión administrativa que estableció las condiciones la prestación de la ruta La Feria – La Victoria con observancia de las frecuencias de despacho.

Además, se llevaron a cabo las gestiones que permitieron la modificación de la ruta para ofrecer un óptimo servicio a la comunidad bajo supervisión de Metrolínea S.A., y la Subdirección de Transporte del Área Metropolitana de Bucaramanga, actuaciones que han permitido facilitar la movilización de los habitantes del Barrio Paseo La Feria sino disminuir sus costos, como se observa de la descripción de la ruta COM 8 en donde se puede utilizar los dos sistemas con el pago de un solo pasaje.

El Área Metropolitana de Bucaramanga9, centra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes cargos:

  1. Funciones de autoridad de transporte en el Área Metropolitana de Bucaramanga. sostiene que no ha incurrido en la omisión alegada en la demand a popular y, por el contrario, la entidad ejerce su competencia en desarrollo de la Ley 1625 de 2013, específicamente artículo 7, literales n ), o) y p), asignó a la entidad, como autoridad de transporte en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, autorizaciones y aprobaciones, las siguientes funciones: 1. formular y adoptar los instrumentos para la planificación y desarrollo del transporte metropolitano en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y, 2. planificar la prestación del servicio de

y aprobaciones, las siguientes funciones: 1. formular y adoptar los instrumentos para la planificación y desarrollo del transporte metropolitano en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y, 2. planificar la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en lo que sea su competencia, para la integración física, operacional y tarifaria de los distintos modos de transporte, en coordinación con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo, los SIT y los Sistemas Estratég icos de Transporte donde existe. Las anteriores funciones dentro del marco normativo previsto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y, Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

  1. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga no fue vinculada para desplegar acciones y operativos tendientes a combatir el transporte informal en la ciudad de Bucaramanga . la AMB no tiene competencia para dar cumplimiento a la orden judicial encaminada a combatir el trasporte informal, sino la Dirección de Tránsito

9 Fls. 365-370 del expedienteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

9 de Bucaramanga como lo dispone la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, Ley 1696 de 2012 y Circular 20184000506791 de 2018.

  1. Carencia actual del objeto por hecho superado. La sentencia de primera no logró establecer efectivamente las deficiencias del servicio público, específicamente respecto de la ruta 13. Por el contrario, aclara que “históricamente el Servicio Público de Transporte
  1. Carencia actual del objeto por hecho superado. La sentencia de primera no logró establecer efectivamente las deficiencias del servicio público, específicamente respecto de la ruta 13. Por el contrario, aclara que “históricamente el Servicio Público de Transporte Colectivo garantizó hasta el año dos mil diez (2010) la atención de las necesidades de movilización de los habitantes del sector La Feria hacia el Centro del Municipio de Bucaramanga y el sector de la Universidad Industrial de Santander –UIS-. Luego, con la entrada en operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo –SITMfue llevado a cabo un proceso de reestructuración del esquema tradicional de rutas del servicio de transporte colectivo, teniendo siempre como finalidad, mantener la cobertura y servicios tradicionalmente ofrecidos a los usuarios del transporte público metropolitano.”

Agrega que con los ajustes realizados, el esquema tradicional de rutas complementario ha mantenido en operación el servicio con origen en el sector La Feria y, actualmente como parte de integración de modalidades de transporte público colectivo y masivo, dicho sector cuenta con una ruta alimentadora del S.I.T.M. autorizada como prueba piloto que, además de asegurar de manera directa la co nexión con el centro de Bucaramanga, Universidad Industrial de Santander y el Barrio La Victoria, da la posibilidad a sus usuarios de integrar con el S.I.T.M. y toda su cobertura en el Área Metropolitana.

Además, autorizó a Metrolínea S.A., rutas de operación integrada al sistema masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga, entre estas, la del Barrio La Feria y, actualmente el usuario con un solo pasaje puede desplazarse a múltiples lugares; aclarando que a l

Área Metropolitana de Bucaramanga, entre estas, la del Barrio La Feria y, actualmente el usuario con un solo pasaje puede desplazarse a múltiples lugares; aclarando que a l ampliarse la cobertura de la ruta no solo tiene destino a La Feria – Victoria – Centro, sino también a la zona Occidente y Oriente de la ciudad sin implicar doble pasaje, de manera que, el usuario puede desplazarse a Piedecuesta y otras localidades y, próximamente el Municipio de Girón, lo cual permite probar que el AMB ha estado realizando mejoras que deben ser valoradas por la instancia judicial, teniendo en cuenta las condiciones actuales de operación de las rutas bajo integración complementaria.

También aclara que Metrolínea S.A., está autorizada para la gestión, contratación e implementación de la operación del servicio público de transporte masivo para el Área Metropolitana de Bucaramanga, así como para formalizar ante la autoridad de transporte el esquema de operación en las rutas troncales, pr e-troncales y alimentadoras del sistema. La autorización especial conferida mediante convenios a Metrolínea incluye el derecho a determinar la manera y las condiciones de operación de las rutas.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2016-00152-01

10 Trámite en segunda instancia

El proceso de la referencia fue repartido al Despacho Ponente el día 23 de abril de 2019, según acta individual de reparto obrante a folio 445 del expediente. Por auto del 16 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la decisión de primera instancia (Fl. 446). El 12 de marzo de 2020, se profiere auto que

de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la decisión de primera instancia (Fl. 446). El 12 de marzo de 2020, se profiere auto que corre traslado para alegar a las partes y rendir concepto al Ministerio Público (Fl. 463), siendo notificado por estados el 13 de marzo de 2020.

Sea también de precisar que por la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por la propagación de la pandemia mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose los mismos a partir del 1º de julio del año pasado, según Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. Finalmente, el proceso ingresa para fallo el 3 de junio de 2021, según se constata del registro en el sistema gestión judicial Siglo XXI. Del anterior trámite se destaca lo siguiente:

Área Metropolitana de Bucaramanga 10, presenta sus alegatos de conclusión con la finalidad de oponerse a las pretensiones de la demanda en la medida que se está garantizando actualmente la prestación del servicio público en la zona de influencia del Barrio La Feria, mediante una ruta que llev a el nombre de la zona y se identifica con el número 13 . Agrega que Metrolínea S.A., en virtud del convenio interadministrativo de operación del sistema integrado de transporte masivo SITM en el Área Metropolitana de Bucaramanga, debe asegurar la prestación del servicio público de transporte masivo y tiene la función de determinar la manera y las condiciones de operación de las rutas troncales,

operación del sistema integrado de transporte masivo SITM en el Área Metropolitana de Bucaramanga, debe asegurar la prestación del servicio público de transporte masivo y tiene la función de determinar la manera y las condiciones de operación de las rutas troncales, pre-troncales y alimentadoras del sistema, por lo cual, tiene la facultad de ordenar y reordenar el sistema de tra nsporte masivo, determinar la manera y las condiciones de operación de las rutas. Por su parte, a la entidad le corresponde autorizar el esquema operativo de rutas en la modalidad de transporte masivo o elevar propuesta de Metrolínea S.A., a un acto administrativo mediante el cual se formaliza la operación. De otra p

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