TA SANT - 680013333010-2016-00165-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2016-00165-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
C:otT,se)o Su|>eHor de ía íudtcatofa l-tt-íptiblica de Colombia OH
) DE ESTADO
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FANNY PEÑA RANGEL
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
68081333301020160016501
TEMA: I Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías - Docente oficial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado
Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora FANNY PEÑA RANGEL, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en
síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en ia petición
consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en ia petición presentada ei 11 de diciembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en ia Ley 1071 de 2006, equivaiente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado la solicitud de ia cesantía ante ia demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Deciarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado ia solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Condenar a ia NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en ia Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivaiente a un (1) día de su saiario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado la solicitud de ia
establecida en ia Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivaiente a un (1) día de su saiario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado la solicitud de ia cesantía ante ia entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020160016501
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de ios ajustes de valor a que haya lugar con motivo de ia disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios ai consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de ia sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en ios términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en ios que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ei cual se rige por io dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por ei artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.- Hechos
y de lo Contencioso Administrativo, ei cual se rige por io dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por ei artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 18 de octubre de 2012. • Que mediante la Pvesolución 195 del 27 de diciembre de 2012 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue pagada el día 2 de abril de 2013, por intermedio de la entidad bancaria. • Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 24 de enero de 2013, pero sólo fue pagada hasta el 2 de abril de 2013, trascurriendo 67 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 11 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Pol. 119-127) El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las
resultó fallida y por ello presenta la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Pol. 119-127) El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y a su vez, declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la entidad demandada incumplió los términos previstos en la ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006 respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías elevada por el demandante. En consecuencia, al aplicar los términos previstos en la normatividad aludida, determinó que el demandante tenía derecho al pago de la sanción moratoria conforme a lo previsto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 y que dicho término debe contabilizarse a partir de los 15 días posteriores a la radicación Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020160016501 de la solicitud de las cesantías, determinando así un total de 60 días de salario en favor del demandante como sanción, para un total de ($5.093.744) En cuanto a la indexación de los valores reconocidos por sanción moratoria, manifestó acogerse "a lo dispuesto por la Corte Constitucional al considerar que la sanción moratoria es mayor a la Indexación", por lo que procedió a denegar esta pretensión. Conforme a lo anterior, al encontrase acreditado que la demandada no cumplió con los términos que establece la ley y por ende habiendo incurrido en mora frente al pago de las cesantías, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al
con los términos que establece la ley y por ende habiendo incurrido en mora frente al pago de las cesantías, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Así mismo, dispuso condenar en costas a la entidad vencida.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandada (Pol. 128-142) Sustenta el recurso de apelación manifestando que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales, entre estas las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada ley.
Que las solicitudes relacionadas con prestaciones a cargo del Fondo se tramitan a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces, tal como lo prevé el Decreto 2831 de 2005, el cual, como norma especial, establece un procedimiento exclusivo para su trámite en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades. Que la ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial de los docentes y por tanto es a dicha norma y a sus decretos reglamentarios a los que debe acudir el fondo para su pago, de manera que no resulta aplicable para los docentes las
Que la ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial de los docentes y por tanto es a dicha norma y a sus decretos reglamentarios a los que debe acudir el fondo para su pago, de manera que no resulta aplicable para los docentes las normas generales para la liquidación de cesantías, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Así mismo, arguye que la indexación de los valores e intereses que resultaren de la presunta sanción moratoria -en caso de ser reconocidaconstituye el pago de una doble sanción "^primero por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción, atenta contra el patrimonio estatal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional", por lo que colige que no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda y tampoco es viable reconocer el pago de Intereses o la indexación sobre los mismos. Finalmente, solicita declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigióle la obligación hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 8 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 157). Mediante proveído del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020160016S01
proveído del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020160016S01 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 165). En esta etapa procesal, las partes acudieron a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan la demanda y su correspondiente oposición (Fol. 171--181 y 182-185). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico.
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción
presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Lev tiene por obieto reglamentar ei reconocimiento de cesantías definitivas o parciaies a los trabajadores v servidores del Estado, así como su oportuna cancelación" (...) ARTICULO CUARTO TERMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciaies, por parte de ios peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir ia resolución correspondiente, si reúne todos ios requisitos determinados en ia Ley. (...) ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: ia entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiies, a partir de ia cual quede en firme ei acto administrativo que ordena ia liquidación de las cesantías definitivas o parciaies del servidor público, para cancelar esta
tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiies, a partir de ia cual quede en firme ei acto administrativo que ordena ia liquidación de las cesantías definitivas o parciaies del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de io establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020160016501 PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores púbiicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo ei pago de las mismas, para io cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que ia mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales.
definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el
H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: "(...) Por consiguiente, se tiene que dado que ia Ley 1071 de 2006^ fue expedida por ei Congreso de ia República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades
expedida por ei Congreso de ia República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa', dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tai disposición legal en lo concerniente a ios términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores púbiicos, así como la sanción moratoria. (...) En consecuencia, estima ia Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce ia jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a ios previstos en ella para el reconocimiento y pago de ia cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 ^ Por medio de ia cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Poiítica. ^ Artículo 189 ibidem. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020160016501
términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Poiítica. ^ Artículo 189 ibidem. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020160016501 Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en ei artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, ia mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta ios términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías^". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando ei acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada ia solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir ia resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar ei pago. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que ei acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará ei cómputo del término de
51. 3) Así mismo, en cuanto a que ei acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará ei cómputo del término de ejecutoria. Pero si ei acto no fue notificado, para determinar cuándo corre ia ejecutoria, deberá considerarse ei término dispuesto en ia ley para que ia entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar ai peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle ei aviso, y 1 más para perfeccionar ei enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, ei acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así io manifieste. En ninguno de estos casos, ios términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone ei recurso, ia ejecutoria correrá 1 día después que se notifique ei acto que lo resuelva. Si ei recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será ia asignación básica vigente en ia fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto ia asignación básica vigente ai momento de ia causación de la mora, sin que varíe por ia prolongación
servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto ia asignación básica vigente ai momento de ia causación de la mora, sin que varíe por ia prolongación en el tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente ia indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "las condenas al pago o ^ Ibídem Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081 33330! 020160016501 devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor". Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las
el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ manifestó: "El anterior análisis nos lleva a considerar que ia segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad táctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en ei numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año
De acuerdo con lo previsto en ei numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que ia indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo dei empleador, empieza a correr desde ei momento mismo en que se produce ei incumpiimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace ia posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si ia reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue se produjo ei incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe reaiizarse a partir del momento mismo en que se causa ia mora, so pena de que se apiique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente".{Ér\fas\s fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas
sanción no reclamadas oportunamente".{Ér\fas\s fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafaei Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SÜJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333301020160016501
D. Caso concreto.
Dentro del expediente se encuentra probado que: • El señor FANNY PEÑA RANGEL en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 18 de octubre de 2012 (Fol. 23). • Que mediante Resolución No 195 dei 27 de diciembre de 2012 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solicitadas (Fol. 2324). • Que el pago efectivo de las cesantías se materializó el día 2 de abril de 2013, mediante consignación a través del banco AGRARIO DE COLOMBIA (Fol. 25). Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 18 de octubre de 2012, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 9 de noviembre de 2012 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de
2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días^ para la ejecutoria del acto administrativo^, es decir hasta el 26 de noviembre de 2012 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 31 de enero de 2013 para efectuar el pago de las cesantías.
No obstante, conforme a la documentación obrante a folio 25 del expediente, se tiene que hasta el 2 de abril de 2013 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de 60 días, tal como lo expuso el a quo en la sentencia apelada. En cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho a reclamar la sanción moratoria en favor de la parte demandante se hizo exigible a partir del día siguiente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración para el pago de las cesantías, lo cual ocurrió en el presente caso el día 31 de enero de 2013, de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con el
siguiente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración para el pago de las cesantías, lo cual ocurrió en el presente caso el día 31 de enero de 2013, de man
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