TA SANT - 680013333010-2016-00228-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2016-00228-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
``.`:T:?. : ``i^i`i.'-; SIGCMA-SGC Bucaramanga,Qu\nü} (\5) ck tJUP c± Dc6 V`' O`e¿vV\®U |tolc|)
Expediente: Proceso:
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema: 680013333006-2016-00228-01
EJECUTIVO
GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN,
PRESCRIPCION DEL DERECHO, CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual no se accedió a las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la eiecución (Folio 175-177)
1. LADEMANDA ® La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA, en ejercicio de la acción EJECUTIVA, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.
1. HECHOS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2-3 del expediente` los siguientes
1. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga impartió aprobación de la conciliación entre GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA y CAJANAL EN LIQUIDACION, por la obligación pendiente por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios. (fl 3-8)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi6-oo228-oi
2. El día 29 de enero d€. 2013 el apoderado de la parte actora envió por correo ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal` petición para obtener el cumplimient() de la sentencia (fl 16-20).
3. Por medio de Resolución N° RDP 019391 del 26 de abril de 2013, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, reliquidó la pensión de jubilación de GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA, en
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, reliquidó la pensión de jubilación de GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA, en cuantía igual a $183 624,00, efectiva a partir del 1 de octubre de 1994 (fl 26-29)
2. PRETENSIONES "5 Ruego al señor Juez, con fundamento en los fallos objeto de recaudo en los hechos descritos, librar mandamiento ejecutivo así` 51 POR OBLIGACIÓN DE HACER, para que la entidad obligada reconozca liquide y pague el valor de las mesadas de conformidad con los estrictos parámeiros indicados en el fallo objeto de recaudo esto es, para el año 2013, Ia suma de $1139.198,24. Para el año 2014 la suma de 1180 892,90 Para el año 2015, la suma de $1220.216,63 Para el año 2016, la suma de $1 315 027,46 5.2 LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la entidad demandada y en favor del demandante GRACIANO SALAMANCA por las siguientes sumas, según se determína en cuadro inseria a continuación. 1) Por la suma de cijatrocientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y tres pesos con trc.inta y seis centavos ($489 913,11 ) por concepto de retroactivo insoluto.
continuación. 1) Por la suma de cijatrocientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y tres pesos con trc.inta y seis centavos ($489 913,11 ) por concepto de retroactivo insoluto. 2) Por la suma de quinientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y tres pesos con treinta y seis centavos ($588 533 33)por concepto de intereses moratorios causados sobre el valor insoluto del retroactivo, comprendidos dentro del periodo entre la fecha del pago parcial y el 06/08/2016, fech€i de presentación ejecutivo, ( ) (Fls.44-45)
11. TRAMITE DEL PROCESO La sentencia de primera instancia se profiere en audiencia inicial de fecha 9 de noviembre de 2017 (fl.5 258), el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue interpuesto el 14 de noviembre de 2017 (fls 172-176), con acta de reparto de fecha 19 de febrero de 2018 le fue asignado a este Despacho (fl 206), el auto de traslado para alegatos de conclusión se profirió el 25 de julioSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi6-oo228-oi de 2018 (fl 212), la entidad recurrente presentó alegatos el día 30 de julio de 2018, mientras que la parte ejecutante presentó alegatos de segunda
de 2018 (fl 212), la entidad recurrente presentó alegatos el día 30 de julio de 2018, mientras que la parte ejecutante presentó alegatos de segunda instancia el 3 de agosto de 2018 (fls 222-225)
111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 9 de noviembre de 2017 ordenando lo siguiente: "PRIIVIERO: RECHAZAR las excepciones de IMPROCEDENCIADE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES y COBRO DE LO NO DEBIDO SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR llevar adelante la ejecución a favor del señor GARDAMfiK#sNT°RAS#vNAD°VEASLPEScA/LAALMANDCEAyGEesnT/CÓ°NntrapdEeN§oHN:DADv
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, de conformidad con lo dispuesto en la parie motiva de esta providencia QUINTO: Practíquese la LIQUIDACION DEL CREDITO conforme al artículo 446 del CGP y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia (Fls.162)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada señala que se aparta de las consideraciones del juez de primera instancia, al considerar que en el presente caso se configura un pago total de la obligación, un cobro de lo no debido, caducidad de la acción ejecutiva, improcedencia de practicar medidas cautelares e improcedencia de la condena en costas (Fls 172-176).
V. ALEGACIONES
1. PARTE EJECUTANTESentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-20i6-Oo228-oi Solicita que se confirme la sentencia apelada, argumentando que en este caso no se presenta un pago total de la obligación (fls 222-225)
2. PARTE EJECUTADA Reitera lo expuesto en los; argumentos de apelación y sostiene que la UGPP no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la sentencia pues en primer
Reitera lo expuesto en los; argumentos de apelación y sostiene que la UGPP no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la sentencia pues en primer lugar a la entidad por cuanto se presenta un pago total de la obligación, una indebida conformación de título ejecutivo y prescripción de la acción (fls 217221)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÜBLICO No se rindió concepto de íondo en esta instancia
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER PROBLEMA JURIDICO Precisa la Sala que cuanco el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial solo proceden la!; excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. y no las denominadas por la parte eiec;u+ada como "cobro d€i lo no debido, improcedencia de practicar medidas cauíe/ares"` las cuales nt> están en listadas en el Art 442 del C.G P , en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídico€;. Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber.
así los problemas jurídico€;. Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber. a/ Existe pago lotal de la obligación contenida en el auto que aprueba la coiiciliación iudicial entre el demandante y CAJANAL EICE hoy UGPP, ¿que ordenó la reliquidación de la pensión deSentencia de Segunda lnstancia Expedíente 68ooi33330o6-2oi6-oo228-oi Jubilación del demandante GRACIANO SANDOVAL
SALAMANCA?
Tesis de la Sala No. b/ ¿en el presente caso se configura la excepción de caducidad? Tesis de la Sala No. c/ ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis de la Sala DEL CASO CONCRETO A continuación, se resolverán los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera DEL PAGO TOTAL la Sala determinará si se presenta pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE en Liquidación, que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación del demandante GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA Revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos.
Jubilación del demandante GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA Revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos. - Copia del auto de fecha 4 de octubre de 2012, por medio del cual se aprobó la conciliación extrajudicial entre GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en Liquidación, la cual, quedó legalmente ejecutoriada el día 11 de octubre de 2012 (fls 15 V). - La parte demandante envió la reclamación ante la entidad demandada UGPP, el día 29 de enero de 2013 (fls 16). - La UGPP por medio de Resolución RDP 019391 del 26 de abril de 2013, reliquida la pensión de vejez de GRACIANO SANDOVALSentencia de Segunda instancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi6-oo228-oi SALAMANCA, €m cuantía igual a $266 449,62 efectiva a partir del 01 de enero de 1996 (fl 28) Para la Sala, el argumenlo de pago total` planteado por la apoderada de la UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimento tardio de la sentencia condenatoria
UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimento tardio de la sentencia condenatoria En efecto, los intereses que se causan a partir de la ejecutona de la respectiva sentencia son moratorios, en los términos de la sentencia C-188 de 1999, así como en concordancia con las interpretaciones de los artículos 176 y 177 del C C A por [iarte del H Consejo de Estado', en las que señala. "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el ariículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimento, eilo significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia íntegra de la providencia, para que esta proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada
proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la Administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios, que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional2, se causan a partir de la ejecutoria de la resi.ectiva sentencia " Ahora bien, respecto del descuento a salud es obligatorio, conforme lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1250 de 2008 Si bien los aportes a saljd ya habi.an sido calculados por la entidad demandada, lo cierto es que en la liquidación que se realice deben descontarse. T Conseio de Estado` Sala de 1(> Contencioso Admimstrativo Seccion Segunda, Subsección .'A" Sentencia del 21 de octubre de 2009 Consejero Ponente Dr Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Sentencia del 21 de octubre de 2009 Consejero Ponente Dr Gustavo Eduardo Gómez Aranguren F?adicado 68001,23-15-000-2000-C 1152-01 ( 1438-08 )` Corte Constitucional Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 Magistrado Ponente Dr José Gregório Hernández GalindoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi6-oo228-oi De conformidad con lo expuesto, es claro que en el caso de la referencia, no existe un pago total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO Con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia lo siguiente • EI Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga a través de providencia de 4 de octubre de 2012 condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EICE-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de GRACIANO SANDOVAL SALAMANCA. La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 11 de octubre de 2012 (fls 15 V) • La parte demandante envió la reclamación ante la entidad demandada UGPP, el día 29 de enero de 2013 (fls 16)
octubre de 2012 (fls 15 V) • La parte demandante envió la reclamación ante la entidad demandada UGPP, el día 29 de enero de 2013 (fls 16) • La demanda ejecutiva se presentó el 13 de agosto de 2016 (fls 50) teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del término de prescripción de los cinco (5) años previsto en el Artículo 2536 del Código Civil3, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con el Numeral 4 del Art 366 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art.188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el 3 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art 8, Ley 791 de 2002 El nuevo texto es el siguiente La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años Y la ordinaria por diez (10) La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria
años Y la ordinaria por diez (10) La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo térmlnoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi6-oo228-oi proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las [)retensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante 1€ ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago to{al, así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su .apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará nurneral cuarto de la sentencia apelada
la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará nurneral cuarto de la sentencia apelada CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administ~ativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado ya favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se confi.rhó en todas` sus partes la sentencia de primera instancia Las costgs deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 En mérito de lo exF)uesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administr£indo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: CONDENASE en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, las cuales deberán liquidarse de
parte motiva SEGUNDO: CONDENASE en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo6-2oi6-Oo228-oi TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Justicia Xxl. ® ó£ .,.,--
FmFAEL GUTIERREz soLAN
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