TA SANT - 680013333010-2016-00234-01-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2016-00234-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®E=LugLa£riordchJud-,ura Repúbltca de Colomttia CONSEjo D: ESTAm•`mcui - .iÁ. . c.HmoL é. . `Bucaramanga, oit€io€IIO D[ Jullo 8£ 00§ HIL PIEllNutYE
MEDIO DE CONTROL:
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MAG. PONENTE:
SIGCMA-SGC
PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS 680013333010-2016-00234-01
EDIFICIO SAN NICOLAS PH
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga. 1-LADEMANDA(1-7) El ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ PRADA, actuando como representante legal del EDIFICIO SAN NICOLAS PH, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e lntereses Colectivos contra el lvIUNICIPIO DE BUCARAMANGA con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se ordene a los accionados desplegar las acciones necesarias tendientes a desalojar de los andenes, de manera permanente y definitiva, los
PRIMERA. Se ordene a los accionados desplegar las acciones necesarias tendientes a desalojar de los andenes, de manera permanente y definitiva, los vehículos, construcciones y elementos mobiliarios extraños al espacio público peatonal en el sector materia de esta acción, es decir en el espacio y bien de uso público ubicado en la Carrera 33 con calle 41 de la ciudad de Bucaramanga SEGUNDA: Se ordene a los accionados recuperar y restituir, debidamente reconstruidos, mantenidos, reparados y habilitados, de acuerdo con las características establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, las aceras del sector objeto de protección, para que por ellas puedan transitar los niños, las personas de la tercera edad, los discapacitados y comunidad en general.
TERCERA: Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL que, en coordinación con el Depahamento Administrativos de la Defensoría del Espacio Público -DADEPy la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL efectúen la recuperación física de los andenes y del espacio público del sector objeto de la presente acción popular.
Como consecuencia de ello, se proceda a cerrar y anular todas las bahías de
los andenes y del espacio público del sector objeto de la presente acción popular. Como consecuencia de ello, se proceda a cerrar y anular todas las bahías de estacionamiento transitorio, se reparen las superficies de los andenes, se eleven los orillos o sardineles, según lo estatuido por la ley urbana y territorial, para que de esta manera se restituyan los derechos e intereses colectivos que se están viendo escamoteados por su actuar omisivo en la salvaguarda de los mismosTribunal Administrativo de Santand.:r Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 680013333010-201(i-00234-01 Como sustento fáctico de las pretensiones, afirma el actor que desde hac€ aproximadamente veinte (20) año§ ejerce como administrador y representante legal dc EDIFICIO SAN NICOLAS P.H„ copropiedad ubicada en la carrera 33 No. 41-14 d. Bucaramanga. Frente a d cha copropiedad, se construyeron en inmediaciones sobre lacarrera 33, las llamadas bahías para parqueo público transitorio, espacios que en principii:` nfueron utilizados para clierites del entonces establecimiento de comercio MERCADEFAr` ahora JUMBO, y ocasionalmente para el estacionamiento de vehículos de visitantes dei
nfueron utilizados para clierites del entonces establecimiento de comercio MERCADEFAr` ahora JUMBO, y ocasionalmente para el estacionamiento de vehículos de visitantes dei EDIFICIO SAN NICOLAS, sin que para la época se presentara inconveniente alguno, pese a la clara violación del espacio público que comportaba y aún subsiste. El referido parqueo transitorio continuó ejecutándose por el paso del tiempo, sin que se ejerciera control alguno de la zona o espacio público, situación que cambió hace aproximadamente dos años atrás, cuando personas particulares, tomando como propio dándole una connotación cle privado, inician un negocio particular e irregular, cobrando parqueo de vehículos, motocicletas (con tarifas definidas) y en ocasiones prestando servicio de lavado de los n.ismos, torpedeando el normal desplazamiento y locomoción de los peatones y el goce del espacio público, escamoteándose de esta manera el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de usó público de los ciudadanos tm general, anteponiéndose un interés pahicular Advierte que la situación se ha tornado más gravosa, pues en la pugna por apoderarse del negocio "privado" de i)arqueo de automotores en vía pública, personas que están
Advierte que la situación se ha tornado más gravosa, pues en la pugna por apoderarse del negocio "privado" de i)arqueo de automotores en vía pública, personas que están ejerciendo dicha actividad ilegal se han visto envueltas en riñas que han generado agresiones físicas con armas blancas, necesitándose de la intervención de la Policía dada la agrésividad y peiigrosidgid de dichas confrontaciones, generando con eiio una fiagrante violación a la seguridad y salubridad públicas, razón por la cual deben volverse por los ` fueros del restablecimiento de los derechos colectivos en mención. La comunidad que se ha \Íisto perjudicada ante el potencial riesgo pidió que se elevara ante la Secretaría de lnfraestructura del Municipio de Bucaramanga, derecho de petición solicitando la recuperación y mejoramiento del espacio público sobre la Carrera 33 con Calle 41, en el que se man festó que se realizaran acciones tendientes al restablecimiento del espacio y la vía públic€i, ejecutando obras similares a las realizadas a la calle 42 con carrera 33 frente al RestaLrante Mercagan, pues dada su similitud con el presente caso, se solicita la supresión de clichos espacios o bahías de parqueo transitorio y se procediera de igual manera a la recuperación de los andenes y del espacio público.
se solicita la supresión de clichos espacios o bahías de parqueo transitorio y se procediera de igual manera a la recuperación de los andenes y del espacio público. A la anterior petición se le dio respuesta mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2016, bajo No. consecutivo 2521 en la que manifiesta que "las obras que se vienen adelantando en la calle 42 con carrera 33 frente al restaurante Mercagan, obedecen a mandatos judiciales por acciones poFiulares que obligan al municipio de Bucaramanga recuperar el espacio público que se encontraba invadido por parqueaderos y construcciones Págína 2 de i2Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos T-Expediente No. 680013333010-2016-00234-01 infringiendo normas urbanas de la ciudad, es por ellos que no es posible mtervenir el área íque usted solicita, sin embargo estaremos atentos a adelantar un proceso contractual para la recuperación de andenes en los sitios céntricos de la ciudad de Bucaramanga". En razón a la precitada respuesta y ante la evidente imposibilidad del restablecimiento de los derechos e intereses colectivos vulnerados mencionados por la vía del derecho de petición, entendiéndose así agotado el requisito de procedibilidad del artículo 144 de la ley
los derechos e intereses colectivos vulnerados mencionados por la vía del derecho de petición, entendiéndose así agotado el requisito de procedibilidad del artículo 144 de la ley !.1437 de 2011, se vieron en la imperiosa necesidad de incoar la presente acción constitucional, para que por medio de la intercesión judicial, se cese con la vulneración de dichos derechos y se restablezcan para el uso y goce de la comunidad en general. 11CONTESTACION DE LA DEMANDA (fl. 49-55) Concurre al trámite a través de apoderada legalmente constituida, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que por su parte no se ha amenazado ni vulnerado derecho colectivo alguno, pues todo fue producído por el comportamiento de la constructora que decidió deliberadamente modificar el diseño autorizado por el Municipio. Adviehe que en el municipio existen muchas necesidades prioritarias que deben ser atendidas así como el cumplimiento de fallos emitidos por cliferentes despachos judiciales como el que a continuación se relaciona con el fin de ser estudiado como agotamiento de jurisdicción frente al caso bajo estudio: acción popular radicado 2008-0114, demandante: JOSE DAVID RUDMAN GUTIERREZ, demandado:
estudiado como agotamiento de jurisdicción frente al caso bajo estudio: acción popular radicado 2008-0114, demandante: JOSE DAVID RUDMAN GUTIERREZ, demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO. ® De otra pahe considera que la acción popular resulta improcedente en el presente caso debido a que no existe prueba alguna que demuestre que el municipio incurrió en ac¿iones u omisiones que lleven a vulnerar los derechos de la comunidad, lo cual significa que al no existir prueba que demuestre la existencia de hechos que vulneren derechos colectivos, no procede condena alguna contra la entidad demandada. lll-LA PROVIDENCIA llvIPUGNADA (fl.138-143) Proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la que decide proteger el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordena al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que proceda a: (i) Conceder licencia para el funcionamiento de la bahía construida en la carrera 33 con calle 41 de Bucaramanga, en
al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que proceda a: (i) Conceder licencia para el funcionamiento de la bahía construida en la carrera 33 con calle 41 de Bucaramanga, en caso de que el mismo sea procedente de acuerdo con lo establecido en el plan de ordenamiento territorial, de no ser así, clausure o elimine la misma, para adecuar el lugar a los lineamientos de las normas urbanísticas; y (ii) adecuar el andén continuo a la bahía Página 3 de i2Tribunal Admmistrativo de Santandi:r Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 680013333010-201i;-00234-Ol ubicada en la carrera 33 (;on calle 41 y el Edificio San Nicolás a las normas que sobre accesibilidad e inclusión de personas en condición de discapacidad y movilidad reducida.; Para la decisión anterior, el A Quo señaló que en efecto, en la carrera 33 con calle 41 de Bucaramanga existe una l)ahía de estacionamiento subyacente al edificio San Nicolás. conforme a lo observado en las fotografías aportadas al expediente y la inspecciór: judicial desplegada por el Despacho, en la que se determina el parqueo contmuo dc`
judicial desplegada por el Despacho, en la que se determina el parqueo contmuo dc` motos y automóviles en l,a referida bahía. Esto constituye el primer elemento para la procedencia de la acción, pues la omisión del municipio en el control de la bahía ha propiciado el estacionamiento que ocasiona un perjuicio a los habitantes del edificio Sar Nicolás y de la comunidad en general. No obstante lo anterior, en criterio del Juez d¿ instancia, el haberse confi€iurado el anterior hecho no constituye un daño contingente una amenaza a un derecho de orden colectivo, como quiera que las bahias dt; estacionamiento pese a funcionar en espacio público, están permitidas por los diferentes planes de ordenamiento teirritorial, por consiguiente, el estacionamiento de los vehículo¿ ien el sector estaría determinada como una medida de administración del espacio público,` función asignada en al municipio en vihud de la norma antes descrita. Sostuvo que la no vulnenación del espacio público no implica que el estacionamienti '=1 ubicado en la carrera 33 ct)n calle 41 no vulnere derechos colectivos, pues en el procesc` quedo evidenciado que la l)ahía no fue construida por el municipio en orden a las normas
quedo evidenciado que la l)ahía no fue construida por el municipio en orden a las normas vigentes, de hecho, con la€; pruebas aportadas se estableció que no fue construida por ei Municipio de Bucaramanga sino por la constructora del edificio San Nicholas, lo que impone que vulnera el derecho colectivo determinado en el literal m). Es así como lc` omisión de clausurar barías de estacionamiento sin licencia, genera vulneración al t derecho colectivo imputable al Municipio de Bucaramanga. De igual forma se estableció que el andén continuo a 1¿ bahía no cumple con los parámetros de ley para la inclusiór` de personas en estado de discapacidad o movilidad reducida, ya que no se encuentr:` instalada losetas determinéidas en la ley, por lo que se debe ordenar su adecuación. lv. RECURSO DE APELACIÓN (fl.145-147) .i lnconforme con la decisión anterior, el MUNICIplo DE BUCARAMANGA presenta escntc de apelación en el que maiifiesta que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio obrarite en el expediente, sin embargo emite un fallo condenatorio a¡ municipio presumiendo que es responsable, sin tener en cuenta que se logró demostraí
el material probatorio obrarite en el expediente, sin embargo emite un fallo condenatorio a¡ municipio presumiendo que es responsable, sin tener en cuenta que se logró demostraí que la bahía de parqueo ubicada en la carrera 33 con calle 41 frente al edificio Sai.i Nicolás, la fecha de cons.:rucción del edificio el cual fue au{orizado según licencia de construcción concedida poi. el Municipio el 22 de noviembre de 1973 de conformidad con los planos aportados por la Sociedad lnversiones propiedad horizontal lMPROTAL LTDA que consta en la escritura i)ública, por lo cual se opone a las pretensiones de la demanda pues los hechos que sirvei de fundamento a la acción fueron propiciados por el mismo Página 4 de i2u¡ Tribunal Administrativo de Santander'+ Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos . Expediente No. 680013333010-2016-00234-01 urbanizador constructor al ejecutar una obra que dista sustancialmente de los planos referidos, y haber tomado pahe del espacio público para convertirlo en estacionamiento : de vehículos para su zona comercial y parqueo de visitantes del edificio. Por tanto, resulta C inadmisible endilgarle al Municipio violación de derechos colectivos cuando la misma se
: de vehículos para su zona comercial y parqueo de visitantes del edificio. Por tanto, resulta C inadmisible endilgarle al Municipio violación de derechos colectivos cuando la misma se materializo desde 1973 y fue producida por el proceder de la constructora y sin que la L-''administración del edificio manifestara inconformidad hace más de 44 años. De otra parte, insiste en que se estudie la solicitud sobre agotamiento de jurisdicción, dado que el Municipio actualmente está adelantando el cumplimiento del fallo de la acción popular radicada 2008-0144, sin que el Juez tuviera en cuenta dicha solicitud. ® VTRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a las demás partes por estado (fl.156). Cumplido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se le corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo (fl.163). Durante el termino de traslado concurre la apoderada del
días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo (fl.163). Durante el termino de traslado concurre la apoderada del ' Municipio de Bucaramanga para reiterar los argumentos del recurso (fl. 169-162) y la parte demandante solicitando se confirme la decisión de primer grado (fl.171-173). Vl-CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo por fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. La .iurisprudencia del Consejo de Estado` ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de
amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas Se identifican por po§eer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos, cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las 1 Consejo de Estaclo Sección Primera Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) Págína 5 de i2Tribunal Administrativo de Santand(!r Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 680013333010-201(;-00234-01 acciones populares, los si€iuientes i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) u daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amemza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesg(r
colectivos; peligro o amemza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesg(r normal de la actividad hurnana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre 1:\ -'-.1 acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos. rJ En el sub-examine se debe determinar si resulta procedente declarar la responsabilidac. del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por la presunta vulneración de los derecho= colectivos alegados por el actor popular, con ocasión de construcción de la bahía dl 1=.` parqueo ubicada en la carrera 33 con calle 41 y la intervención del andén continuo a esta. ¡H Para resolver lo anterior, l.a Sala considera pertinente estudiar en primer término la cosi` juzgada, en atención al ar§umento alegado por el ente territorial demandado a lo largo dc:/ trámite procesal e insistido en el recur§o de alzada sobre agotamiento de jurisdicción. ALa Cosa Juzgada €m las Acciones Populares El pnncipio de seguridad jiirídica del que se deriva la institución de la Cosa Juzgada, s cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función dc,
cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función dc, pacificación de los conflictos2. A partir de ella, las personas pueden ordenar su •(j` expectativas de vida, en el entendido que los asuntos resueltos en una sentencia lo ser¿., con carácter definitivo y concluyente, como atribución de un bien jurídico que le es debidc a quien triunfa en el proceso. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, reiterando su-;:` argumentos en sentencia C-393 de 2011, hizo referencia a la cosa juzgada así: 18 "La cosa juzgada e``> una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga z3 Ias decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias. el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos s` conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr !. terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica ` De esta definición se derivan dos consecuencias imporiantes. En primer lugar, lo.c`. efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o iegc`
derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el obje{o de la cosa juzgada consiste en dotar de un valcN definitivo e inmu{able a las providenciais que determine el ordenamien{c juriidico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funcióri. negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar 2 A manera de ejemplo están las Sentencias C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-975 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño. Págína 6 de i2Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Cc)lectivos !. Expediente No. 680013333010-2016-00234-01 sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones juridicas y al ordenamiento jurídico. ( . . .) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o
pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. lgualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa pe{endi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, Ia demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Iden{idad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas par[es e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que coÍ7sÍ#uye cosa/.uzgadaú (Negrilla fuera del texto original). De esa forma, se deduce que la Cosa JiKgada es una lnstftución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definrtívas. Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
inmutables, vinculantes y definrtívas. Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica en las decisiones judiciales. AsÍ las cosas, resurta indispensable señalar que para que una providencia alcance el valor de Cosa Juzgada se requiere que se cumplan tres requisftos comunes citados anteriormente, que son: identidad de Dahes. de obieto v causa, síendo la identidad de partes la que marca el límfte subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron pahe del proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a la actuación. Por su pahe, la identidad de objeto y causa fija los limnes objetivos de la cosa juzgada, siendo qué aquella se predica, si se trata de las mismas causas que con anterioridad han sido debatidas y decididas mediante sentencia. Ahora bien, en lo que atañe con las acciones populares, la H. Corte Constítucional ha sostenk]o que la figura de "cosa jiKgada" no puede ser absoluta tratándose de la protección de intereses que afectan a um comunidad, y por tanto señaló que la misma c]pera "en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular
protección de intereses que afectan a um comunidad, y por tanto señaló que la misma c]pera "en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas transcendentales que pudieran variar la decisión"4` 3 Cohe Constitucional, Sentencia C-744 del 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, expediente D3271, 4 Corte Constitucional Sentencia C-622 de 2007. Magistrado ponente. Rodrigo Escobar Gil, Págína 7 de i2Tribunal Administrativo de Santand(:r Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 680013333010-201(;-00234-01 El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos ..1"medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivo§, que "sc ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, Ia amenaza, la vulneració, o agravio sobre los derec`hos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado •3 anterior cuando fuere posil)lé" . .` _>:.1
o agravio sobre los derec`hos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado •3 anterior cuando fuere posil)lé" . .` _>:.1 Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciom con la defensa de derechcs e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prue[ig fi? su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sii, duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora encuentrar¢ su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el artícuo 9° del mismo precepto legal5, expresa que las acciones`( populares "proceden contm toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayai`. violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". En este orden de .ideas, t encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, la Sa:á estudiará el fenómeno jurdico de la Cosa Juzgada, previamente a decidir si existió ivulneración de derechos c()lectivos invocada por la parte accionante. 8Análisis del Caso Concreto Solicita el actor la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de
vulneración de derechos c()lectivos invocada por la parte accionante. 8Análisis del Caso Concreto Solicita el actor la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de espacio público y a la seguridad pública, así como la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos, urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de maner,t ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ic,s L=y cuales considera han sido vulnerados por el Municipio de Bucaramanga con ocasión dt> construcción de la bahía de parqueo ubicada en la carrera 33 con calle 41 y 1= intervención del andén con[inuo a esta, que impide la circulación libre de peatones. 1í EI Juez de primera instancia decidió amparar los derechos e intereses colectivos a la realización de las constriicciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando la¿, disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de 1. ` calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordenó al MUNICIPIO D= BUCARAMANGA que ejecutara las siguientes acciones: (i) Conceder licencia para €<~:
` calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordenó al MUNICIPIO D= BUCARAMANGA que ejecutara las siguientes acciones: (i) Conceder licencia para €<~: funcionamiento de la bahí¡i construida en la carrera 33 con calle 41 de Bucaramanga, en caso de que el mismo sea procedente de acuerdo con lo establecido en el plan da ordenamiento territorial, de no ser así, clausure o elimine la misma, para adecuar el lugar a los lineamientos de las normas urbanísticas; y (ii) adecuar el andén continuo a la bahía 5 "ARTICULO 9°.-Procedencia de las Acciones Populares Las acciones populares proceden contra toa¿^ acción u omisión de las autoridacles públicas o de los particulares, que hayan violaclo o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." Página s de i2Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e lntereses Colectivos Expediente No. 680013333010-2016-00Z34-01 ubicada en la carrera 33 con calle 41 y el Edificio San Nicolás a las normas que sobre ¿ accesibilidad e inclusión de personas en condición de discapacidad y movilidad reducida. No obstante lo anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA presenta escrito de apelación
¿ accesibilidad e inclusión de personas en condición de discapacidad y movilidad reducida. No obstante lo anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA presenta escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no existen medios probatorios para '. atribuirle responsabilidades a esta entidad, por cuanto la bahía de parqueo no fue '-' construida por el municipio y además que operó la figura del agotamiento de jurisdicción ' debido a que la entidad está adelantando el cumplimiento del fallo de acción popular 2008-00144-00, donde se ordenó la adecuación de todos los andenes del municipio. a'J De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión estudiará si de acuerdo a los preceptos establecidos en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de las Altas • Cortes, en el caso concreto se cumplen los presupuestos para establecer la figura jurídica de Cosa Juzgada de acuerdo con la solicitud impetrada por el apoderado del Municipio de Bucaramanga, en razón al fallo de acción popular radicado 2008-00144-00 (01). ® La Sala precisa que en la acción popular radicada bajo la pahida 2008-00144-00 y tramitada por el Juzgado
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