TA SANT - 680013333010-2016-00289-01-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2016-00289-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR QUINCE (1B) dE
MMZo DE DOS Mil
EJECUTIVO
ANTONIO MARIA RINCÓN STELLA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". 680013333003 -2016 - 00289 - 01
DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada 10 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones^.
Librar mandamiento de pago por la suma de $149.595.627,35 por concepto de reliquidación de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 71 de 1988 y los incrementos especiales de la Ley 445 de 1998, a partir del 21 de enero de 2007. 1.1 Hechos. Se indica en la demanda que mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander - Descongestión, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, y ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al demandante, aplicando el incremento del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con
proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, y ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al demandante, aplicando el incremento del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 a partir del año 1994, y teniendo en cuenta los incrementos especiales a que hace alusión la Ley 445 de 1998. Se presentó cuenta de cobro y esta fue decidida mediante la Resolución No SOP 201500003715, sin embargo, no se efectuó el pago correspondiente sino que se observó un descuento de las mesadas pensiónales del demandante, además, la entidad no reajustó la pensión conforme a lo ordenó el Tribunal Administrativo de Santander. Indica que la UGPP no ha cancelado las diferencias que arroja la reliquidación de la pensión del demandante, por lo que se hace necesario interponer la demanda ejecutiva Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N»: TEMA ' La demanda se obra a folios 1 a 4 1proceso: Ejecutivo Expediente No. 660013333003 - • 2016 - 00289 •• 01 Sentencia de segunda instancia a efectos de obrar el capital más los intereses. 1.2 Contestación de la demanda. Excepciones de fondo^. Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones • Pago total de la obligación y cobro. Mediante la Resolución No 07475 de 2015 se dio cumplimiento a la orden judicial, la que se encuentra acorde a derecho, pues los reajustes ordenados se acompasan con lo decidido por el Tribunal Administrativo de
- Pago total de la obligación y cobro. Mediante la Resolución No 07475 de 2015 se dio cumplimiento a la orden judicial, la que se encuentra acorde a derecho, pues los reajustes ordenados se acompasan con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión. • Prescripción y caducidad. La entidad no fundamenta la excepción, solo hace alusión al artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva.
Además, transcribe apartes de decisiones de la Honorable Corte Constitucional sobre caducidad del proceso ejecutivo sin explicar la forma en que aplicaría la figura en este proceso. En audiencia celebrada el día 10 de noviembre de 2017^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) rechazar por improcedentes las excepciones de improcedencia de decretar medidas cautelares y cobro de lo no debido; ¡i) declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iv) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parle ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. • En cuanto a la excepción de pago señaló que no se acreditó en el expediente el pago de las diferencias que arrojan la reliquidación pensional mediante decisión judicial, pese a haberse aportado el acto administrativo de cumplimiento. • Frente a la excepción de prescripción indicó que la demanda fue promovida dentro de los 5 años previstos en la Ley 1473 de 2011.
a haberse aportado el acto administrativo de cumplimiento. • Frente a la excepción de prescripción indicó que la demanda fue promovida dentro de los 5 años previstos en la Ley 1473 de 2011. La parte ejecutada'' presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. En cuanto al pago total de la obligación reitera que mediante la Resolución RDP 007475 de 2015 se dio cumplimiento a la decisión judicial, y se incluyó el pago en nómina de junio de 2015 pagando además por mesadas adicionales la suma de
$7.603.857,28
2. Insiste en que existe un cobro de lo no debido señalando que la entidad realizó los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y los incrementos de la Ley 445 de 1998
3. En relación con la excepción de prescripción se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil sin exponer argumentos, y cuanto a la caducidad, ^ Folios 130 a 134 ^ El acta la audiencia reposa a folio 179 a 181 del expediente.
En escrito obrante a folios 191 a 196
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
III. EL RECURSO
2Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333003 •••• 2016 00289 01
Sentenc: a de segunda instancia nuevamente trascribe apartes de providencias de la Honorable Corte Constitucional sin explicar con claridad cómo opera la caducidad en esta demanda.
4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.
explicar con claridad cómo opera la caducidad en esta demanda.
4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.
5. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 18 de julio de 2018^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada^. Reitera los argumentos del recurso de apelación. Parte demandante y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado en esta etapa.
V. CONSIDERACIONES i) Sea lo primero indicar que el argumento del recurso de apelación que la parte demandada vincula a la excepción de "cobro de lo no debido" no será abordado, dado que se conformidad con el artículo 442 del CGP, y como lo indicó el A quo, tratándose sentencia como título ejecutivo, la misma es improcedente. ii) En cuanto al argumento que aborda la excepción de pago, se observa que mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014^ el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, ordenó a la
- En cuanto al argumento que aborda la excepción de pago, se observa que mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014^ el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al demandante, aplicando el incremento del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 a partir del año 1994, y teniendo en cuenta los incrementos especiales a que hace alusión la Ley 445 de 1998.
Mediante el memorando del 12 de octubre de 2017 el Director de Pensiones de la UGPP informó que la Resolución 007475 de 2015 fue incluida en nómina sin arrojas diferencias positivas^. El Juzgado de primera instancia solicitó'" copia de la constancia de pago a través de la cual se dio cumplimiento a la Resolución No 007475 de 2015, sin embargo, solo se = Folio 238 ^ Folio 249 ^ Folios 256 a 260 8 Folios 13 a 25 «Folio 287. " En la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2017.aportó la liquidación y no la constancia de pago requerida" Teniendo cuenta lo anterior, y dado que en el expediente no se probó el pago de las diferencias pensiónales por las que se presentó el proceso ejecutivo, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de pago. En todo caso, de existir un pago "de la obligación el mismo será tenido en cuenta al momento de agotar la etapa de la liquidación del crédito para lo cual se deberá aportar la prueba pertinente.
decisión de declarar no probada la excepción de pago. En todo caso, de existir un pago "de la obligación el mismo será tenido en cuenta al momento de agotar la etapa de la liquidación del crédito para lo cual se deberá aportar la prueba pertinente.
- En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del artículo 2536 del Código Civil, al igual que lo hizo en el trámite de primera instancia.
No obstante, se abordará el mismo a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la constancia obrante a folio 27 vto la sentencia que sirve como título para la ejecución cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2013, por lo que los 18 meses para que la misma fuese exigible vencieron 28 de noviembre de 2014, momento a partir del cual se computan 5 años (artículo 2536 CC) que vencen el 29 de noviembre de 2019. La demanda fue radicada el 12 de septiembre de 2016 - folio 69-, es decir en forma oportuna, y por ende se confirmará la decisión en este aspecto. iv) En cuanto a la manifestación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) Finalmente, en relación con la condena en costas el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones
- Finalmente, en relación con la condena en costas el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución.
Así las cosas es claro que al ser la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su contra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester remitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado" para señalar que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condena en costas.
VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas a la UGPP, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. " Folios 211 a 212. " Sentencias de 7 de abril de 2016, Subsección "A" de la Sección Segunda, CP. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333003 •••• 2016 00289 01
Sentencia cié segunda instancia
4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333003 •••• 2016 00289 01 Sentencia cié segunda instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2017. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor. 5