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TA SANT - 680013333010-2016-00320-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2016-00320-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la Sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento, realizada el 16.02.2018, en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones y hechos en las que se fundamentan

(Fóls. 13 a 6 y 14 a 15)

Expediente:

680013333010-2016-00320-01

Link:

Expediente en físico por tratarse de un proceso de segunda instancia.

Demandante

COOMEVA EPS S.A con NIT: 805000427

Correo electrónico: zarama@zaramayasociados.com

Demandado

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Correo electrónico: notificaciones@bucaramanga.gov.co

Medio de Control

EJECUTIVO, cobro de sentencia judicial.

Tema

Se pretende seguir adelante la ejecución por un concepto – intereses corrientes - que no fue ordenado en la sentencia judicial base del título ejecutivo, argumentando que, en virtud del ordenamiento jurídico, hay lugar al reconocimiento concomitante de intereses corrientes y moratorios /

concepto – intereses corrientes - que no fue ordenado en la sentencia judicial base del título ejecutivo, argumentando que, en virtud del ordenamiento jurídico, hay lugar al reconocimiento concomitante de intereses corrientes y moratorios / Se confirma l a sentencia de primera instancia que se abstiene de seguir adelante la ejecución frente a la suma pretendida por concepto de intereses corrientes, y sigue adelante la ejecución por lo demás pretendido.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

2 1.1 Se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Bucaramanga por la suma de ciento veintiocho millones cincuenta y tres mil veintisiete pesos ($128.050.201), discriminados así:

  1. Ciento siete millones sesenta y dos mil ciento setenta y cuatro pesos ($107.062.174), que corresponden a los valores pendientes de pago del capital, intereses corrientes, intereses moratorios e intereses leales, según las tablas de cálculo que se anexan. ii. Catorce millones setecientos quince mil pesos ($14.715.000), correspondientes a los intereses moratorios sobre el capital no pagado, calculados desde el 04.11.2015 hasta el 30.09.2016. Estos intereses deben ser actualizados hasta la fecha efectiva del pago. iii. Seis millones doscientos setenta y tres mil veintisiete pesos ($6.273.027), que corresponden a la indexación de los intereses corrientes, moratorios, y legales pendientes de pago. 1.2 Se condene en costas al municipio de Bucaramanga.

corresponden a la indexación de los intereses corrientes, moratorios, y legales pendientes de pago. 1.2 Se condene en costas al municipio de Bucaramanga.

Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que: i) El 12.12.2013, en el proceso radicado al No. 6800133331003-2011-0023-00, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: ¨Primero. Declarase la nulidad de los actos administrativos No. 1578 d e 2010, y No. 859 del 08.06.2011, de conformidad con la parte motiva. Segundo. Condénese al municipio de Bucaramanga – secretaría de Hacienda, a reconocer y cancelar a Coomeva EPS S.A, la suma de ochenta y ocho millones ochenta y siete mil pesos ($88.000.087) por concepto de devolución de pago de los no debido. Tercero. Condene al municipio de Bucaramanga, a reconocer y cancelar a Coomeva EPS S.A, la suma transcrita con los respectivos intereses corrientes y moratorios de conformidad con la parte motiva¨ ii) Con relación a los intereses corrientes y moratorios, el mencionado Juzgado en la sentencia de primera instancia expresó: ¨los intereses corrientes se generarán desde el día que se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, esto es, desde el 08.06.2011, y hasta la fecha de ejecutoria del presente proveído, los intereses moratorios

¨los intereses corrientes se generarán desde el día que se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, esto es, desde el 08.06.2011, y hasta la fecha de ejecutoria del presente proveído, los intereses moratorios desde la fecha ejecutoria del presente hasta el pago del dinero¨Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

3 Ello, por considerar que, los términos de la liquidación de los intereses moratorios no estaban acorde con lo establecido en el Art. 863 el Estatuto Tributario, y no se habían ordenado los intereses legales. iii) El 28.11.2014, el Tribunal Administrativo de Santander, modificó la sentencia de primera instancia, así: ¨Primero, Modifíquese el numeral tercero del fallo de fecha 12.112.2013, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, únicamente en lo siguiente:

1. Reconocer los intereses moratorios desde el 02.12.2010, fecha en que venció el plazo para la devolución de pago de lo no debido, por solicitud realizada el 15.10.2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los mismos.

2. Reconocer los intereses legales desde la fecha en que se efectuó el pago de cada declaración, hasta la fecha en que se radicó la solicitud de devolución, esto es, el 15.10.2010¨

  1. Una vez expedida la sentencia de segunda instancia, Coomeva EPS S.A,

pago de cada declaración, hasta la fecha en que se radicó la solicitud de devolución, esto es, el 15.10.2010¨

  1. Una vez expedida la sentencia de segunda instancia, Coomeva EPS S.A, solicitó al municipio de Bucaramanga, el pago de la suma de ($365.352.004), discriminado así: a. $88.087.000, según lo ordenado en el numeral segundo del fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. b. $137.998.000 de intereses moratorios, calculados desde el 02.12.2010, fecha en que se venció el plazo para la devolución presentada el 15.10.2010, hasta el 28.02.2015. c. $91.664.000 de intereses corri entes calculados desde el 08.06.2011 hasta el 14.01.2015, fecha de ejecutoria de la sentencia. d. $47.603.004 de intereses legales, calculados desde la fecha del pago de las declaraciones de los años gravables 2000 y 2001 hasta el 15.10.2010 fecha de presentación de la solicitud de devolución. v) Pese a la claridad de las sentencias, y de la petición, el municipio de Bucaramanga, canceló la suma de $258.289.830, sin dar explicación alguna sobre las diferencias entre lo solicitado y lo efectivamente pagado.

B. Contestación a la demanda.

(Fóls. 83 a 86)

El Municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial, excepciona, i) pago total de la obligación, advirtiendo que, el ente territorialTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de

El Municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial, excepciona, i) pago total de la obligación, advirtiendo que, el ente territorialTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

4 canceló oportunamente lo ordenado por este Tribunal, mediante la Resolución No. 0594 del 25.09.2015, en la que se dispuso el pago por la suma total de $258.289.830, que corresponden a: $88.087.000 de capital; $121.289.000 de intereses moratorios; y, $48.91 3.830 de intereses legales. Bajo esa misma excepción alega que, no es posible la causación y cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios, ya que la causación de uno excluye la del otro, toda vez que, persiguen fines distintos. ii) Prescripción. Excepción sobre la que no realiza explicación.

C. La sentencia apelada

(Fóls.107 a 109)

Es la proferida el 16.02.2018 por el señor Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que resuelve:

Primero. Abstenerse seguir adelante la ejecución respecto a la pretensión de pago de intereses corrientes generados desde el 08.06.2011, hasta el 21.01.2015, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la providencia. Segundo. Declarar no probada la excepción de p ago total de la obligación. Tercero. Declarar no probada la excepción de prescripción.

establecido en la parte motiva de la providencia. Segundo. Declarar no probada la excepción de p ago total de la obligación. Tercero. Declarar no probada la excepción de prescripción. Cuarto. Ordenar llevar adelante la ejecución a favor de Coomeva EPS S.A, y en contra del municipio de Bucaramanga. Quinto. Practíquese la liquidación del crédito confo rme el Artículo 446 del CGP y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y teniendo especial cuidado en descontar de la deuda el valor de $258.289.830 que entenderán imputado primeramente a intereses. Sexto. Condenar en costas al ejecutado Municipio de Bucaramanga.

Expone el A Quo que, para resolver la excepción de pago total de la obligación, se hace necesario revisar si hay lugar o no, al pago de los intereses corrientes, de manera concomitan te con los moratorios, ello, por cuanto la sentencia de primera instancia base de recaudo, ordenó la devolución de dineros entre el año 2000 y 2001, pagados por Coomeva EPS SA, por concepto del impuesto de industria y comercio, al departamento de Santander ; la entidad territorial debíaTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

5 cancelar, en virtud de la orden de primera instancia, el valor de los intereses corrientes entre el 08.06.2011 fecha en que se negó la solicitud de devolución, y el 21.11.2015, fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo; empero, la

corrientes entre el 08.06.2011 fecha en que se negó la solicitud de devolución, y el 21.11.2015, fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo; empero, la segunda instancia modificó lo correspondiente a los intereses moratorios y legales. En ese orden de ideas, el municipio procedió a pagar estos dos últimos intereses, conforme lo ordenó la segunda instancia; sin embargo, la p. ejecutante considera, y es la razón de la interposición de la demanda ejecutiva que nos ocupa, que, los intereses corrientes quedaron incólumes con la modificación hecha por el tribunal administrativo de Santander en segunda instancia, razón por la que hay lugar a su pago.

Al respecto considera el A Quo que, no es obligatorio pagar los intereses corrientes en el periodo solicitado, o por lo menos dicha obligación no se desprende de las normas que rigen el asunto, ni de la sentencia objeto de recaudo, teniendo en cue nta que, el fallo de segunda instancia consideró modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer intereses legales, y modificar la fecha de reconocimiento de intereses moratorios, desde una fecha anterior a la que había analizado la primera instancia, teniendo como consecuencia y lógica la desaparición de los intereses corrientes.

Analiza que, en sede de primera instancia, se ordenó el pago de intereses corrientes en el lapso entre el que, se negó la solicitud de devolución del dinero, es decir cuando se encontraba en disputa con el ente territorial, y la fecha de ejecutoria de la sentencia, es to es, cuando la obligación ya queda establecida . Con la modificación que realiza la segunda instancia de contabilizar los intereses

es decir cuando se encontraba en disputa con el ente territorial, y la fecha de ejecutoria de la sentencia, es to es, cuando la obligación ya queda establecida . Con la modificación que realiza la segunda instancia de contabilizar los intereses moratorios durante ese lapso de discusión, es decir desde que se realiza la solicitud del pago por parte de Coomeva EPS S.A, y entra a discutirse la validez o no del pago de lo no debido, queda n modificados entonces dichos intereses corrientes, toda vez que a partir del 02.12.2010, fecha anterior a la reconocida en la primera instancia para intereses corrientes, se ordenó el pago de intereses moratorios, quedando sumergido el periodo en el cual la primera instancia había establecido intereses corrientes en el periodo que indicó el tribunal.

Aunado a lo dicho, expone que, es improcedente el pago concomitante de intereses corrientes y moratorios, no obstante, no ocurre los mismo, con el pago correcto de los intereses moratorios, por cuanto la p. demandada no probó, el cumplimiento de las obligaciones en los términos descritos en el título ejecutivo.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

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Frente a la prescripción dice que, la demanda se presentó el 24.10.2016, es decir transcurridos tres meses, y tres días, después de haber expirado el plazo de 18 meses contemplado en el ordenamiento jurídico, por lo que, no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción alegado por la p. ejecutada.

D. La apelación

meses contemplado en el ordenamiento jurídico, por lo que, no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción alegado por la p. ejecutada.

D. La apelación

(CD visible en la portada del expediente Vto. Min: 45:54 audiencia inicial)

Expone la p. ejecutante que, que controvierte la decisión del A Quo, en lo decidido frente a la procedencia o no de los intereses corrientes, pues en su concepto si se debe continuar con la ejecución respecto a l cobro de dichos intereses, toda vez que, la segunda instancia no modificó nada sobre el particular, en tal sentido, afirma, el Art. 863 del Estatuto Tributario, resulta plenamente aplicable.

Refiere que, en el cuerpo de la demanda, se cita una sentencia del H. Consejo de Estado, en la cual sostiene la alta Corte, que, d el Art. 863 se debe entender que, una vez presentada una solicitud de devolución del pago de lo no debido, se deben reconocer los intereses corrientes, cuando el saldo a favor queda en discusión, ello, desde la notificación del requerimiento especial o general y, hasta la fecha del acto administrativo que confirme el valor , y que, por su parte, los intereses moratorios, se debe causar, desde la fecha del vencimiento del término legal para devolver el diner o y hasta cuando la administración efectivamente pague el saldo a favor; es decir, dice la p. ejecutante, hay dos tiempos corriendo al mismo tiempo.

Pone de presente la siguiente cita de una sentencia del H. Consejo de Estado que no identifica: ¨(…) esto constituye el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes por la dilación y/o cumplimiento en los términos

Pone de presente la siguiente cita de una sentencia del H. Consejo de Estado que no identifica: ¨(…) esto constituye el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes por la dilación y/o cumplimiento en los términos para devolver¨. Con base en lo mencionado expone que, los intereses corrientes buscan atenuar, aquello que e l Estado hizo, es decir, aquella dificultad para la obtención del saldo a favor, mientras que los moratorios son por la mora en el cumplimiento de los términos para devolver, es decir, los intereses se aplican por diferentes causas dentro del proceso tributario.

Concluye afirmando que, l os intereses corrientes y moratorios en materia tributaria si son concurrentes, y atienden a situaciones distintasTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 27.06.2018

(Fól. 127 Vto. ), quien admite la apelación e n providencia del 28.06.2018 (Fól. 128), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestras los Fóls. 129 a 136. Con auto del 24.07.2019, se corre traslado para algar de conclusión. El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 22.11.2022, proyecto que se registra el 07.12.2022 y 14.12.2022 siendo aprobado en esta última fecha.

conclusión. El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 22.11.2022, proyecto que se registra el 07.12.2022 y 14.12.2022 siendo aprobado en esta última fecha.

De este trámite se destaca los alegatos presentado por la p. ejecutante, visible a los Fóls. 140 a 147, en los que reitera lo expuesto en el recurso de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede la Sala lo plantea y resuelve así:

Pj1: ¿ Existe lu gar a seguir adelante la ejecución respecto a la suma pretendida por la p. ejecutante por concepto de intereses corrientes?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: El pago por concepto de intereses corrientes no es una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo base del proceso de la referencia, esto es, la sentencia proferida bajo el radicado No. 6800133331006 -2011-00238-01, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que, estudiar la procedencia de la concomitancia de los intereses moratorios con los corrientes, desborda la competencia del Juez del proceso ejecutivo, toda vez que, se reitera, estos últimos no fueron ordenados de forma expresa en la sentencia judicial que

concomitancia de los intereses moratorios con los corrientes, desborda la competencia del Juez del proceso ejecutivo, toda vez que, se reitera, estos últimos no fueron ordenados de forma expresa en la sentencia judicial que comporta el título ejecutivo en este proceso. Veamos:

Si bien la sentencia de primera instancia estableció en su numeral tercero el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, así:Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

8 ¨Tercero. Condénese al municipio de Bucaramanga – secretaría de Hacienda a reconocer y cancelar a Coomeva EPS S.A, la suma transcrita con los respectivos intereses corrientes y moratorios, de conformidad co n la parte motiva¨ (Fóls. 41 a 42)

Especificando en su parte motiva las fechas en que cada uno de estos debía reconocerse, de la siguiente forma: ¨Los intereses corrientes se generan desde el día que se negó la solicitud de devolución de pago de lo debido, esto es, desde el 08.06.2011 y hasta la fecha de ejecutoria del presente proveído, los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del presente proveído, y hasta el pago del dinero ¨ (negrillas propias de la Sala)

La sentencia de segunda instancia, modifica dicho numeral, y en su lugar, de manera especifica ordena el reconocimiento de intereses , moratorios por un determinado periodo que abarca, incluso mucho más tiempo que, el previsto para los intereses corrientes por la primera instancia , y legales, que no habían sido

manera especifica ordena el reconocimiento de intereses , moratorios por un determinado periodo que abarca, incluso mucho más tiempo que, el previsto para los intereses corrientes por la primera instancia , y legales, que no habían sido reconocidos por el Juez Décimo Administrativo.

A la letra dice la parte resolutiva:

¨Primero: Modifíquese el numeral tercero del fallo de fecha 12 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, únicamente en lo siguiente:

1. Reconocer los intereses moratorios desde el 02.12.2010, fecha en que venció el plazo para la devolución de pago de los no debido, por solicitud realizada el 15.10.2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los mismos.

2. Reconocer los intereses legales desde la fecha en que se efecto el pago de cada declaración, hasta la fecha en que se radicó la solicitud de devolución, esto es el 15.10.2010

Segundo: Confirmar los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de fecha 12.12.2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, conforme las razones expuestas en el fallo ¨ (Fól. 25) (negrillas propias de la Sala)

De lo anterior concluye la Sala que, en las sentencias que conforman el título ejecutivo objeto de este proceso, no está ordenado de manera clara, expresa y exigible, el reconocimiento y pago de los intereses corrientes, entre el 08.06.2011

De lo anterior concluye la Sala que, en las sentencias que conforman el título ejecutivo objeto de este proceso, no está ordenado de manera clara, expresa y exigible, el reconocimiento y pago de los intereses corrientes, entre el 08.06.2011 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, toda vez que de manera expresaTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

9 la sede de segunda instancia, este Tribunal reconoció únicamente intereses moratorios entre el 02.12.2010 y hasta cuando se hiciera el pago efectivo; e intereses legales, desde que se radicó la fecha de so licitud de devolución del dinero, y hasta el 15.10.2010.

De la orden dada en segunda instancia se concluyen dos cosas:

  1. Que solo hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y legales, ii. que la modificación que allí se hizo, aunado a acceder al reconocimiento de los intereses legales, que habían sido negados por la primera instancia, modificó el reconocimiento de los corrientes y morales, para únicamente acceder a los morales, en un periodo que abarca más tiempo que el dispuesto por el A – Quo, entre corrientes y morales.

Por lo anterior, insiste la Sala, no es el proceso ejecutivo la oportunidad para estudiar, o decidir, si Coomeva EPS. S.A, tiene derecho o no, a que se le paguen intereses corrientes de manera concomitante con los moratorios, pues ello, es un debate que se debió haber dado en el proceso declarativo, a fin de que la

intereses corrientes de manera concomitante con los moratorios, pues ello, es un debate que se debió haber dado en el proceso declarativo, a fin de que la obligación de reconocimiento y pago, quedara, clara, expresa, y exigible; situación que, a la luz de lo analizado anteriormente no se dio en favor de la parte aquí ejecutada, pues es el título claro, expreso y exigible, en el sentido que, lo único reconocido a Coomeva EPS S.A, es el pago del capital que obedece a la suma de $88.087.000, y los intereses y mor atorios en las fechas especificas expuestas por este Tribunal, en la sentencia de segunda instancia.

En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que se abstiene de seguir adelante la ejecución respecto a la pretensión de pago de intereses corrientes, desde el 08.06.2011, hasta el 21.01.2015, y ordena seguir adelante la ejecución por las demás sumas pretendidas.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la p. ejecutante por habérsele resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto: Art. 365 del CGP. Liquídense en la Secretaría del Juzgado de origen: Art. 366 ibidem.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

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FALLA:

de la ley,Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia. Exp. No. 680013333010-2016-0030-01.

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FALLA: Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos m il dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial d e Bucaramanga en el proceso de referenci a, que ordena seguir adelante la ejecución, exceptuando lo pretendido por concepto de intereses corrientes.

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecu tante, que serán liquidadas en el juzgado de origen Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el SAMAI NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 35/2022. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada Ponente

Ausente con Permiso: Resolución No.225/2022

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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