🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333010-2017-00113-01-(26-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2017-00113-01-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

VEÍKTI^EU (2Ú) ÓE

MARZO DE DOS Mil

DlEClHUEVÉ 2019

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA DOLORES NIÑO DE MONCADA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333010 - 2017 - 00113 - 01

TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 27 de noviembre de 2017.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición radicada por la parte demandante el 27 de mayo de 2014.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma.

MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Mediante la Resolución No 118 de 2013 le fueron reconocidas a la parte demandante las cesantías, las que fueron canceladas el 2 de julio de 2013, superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. ' La demanda reposa a folios 3 a 23.Medio de Control: Nulidad y RestabieciiT lento del Derecho Expediente No, 680013333010 -- 2017 - 00113 - 01 Sentencia de segunda instancia Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, la que fue decida en forma negativa través del acto acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan como normas violadas las siguientes: -Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 -Ley 91 de 1989 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2

Se invocan como normas violadas las siguientes: -Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 -Ley 91 de 1989 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor la parte actora. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí orevistos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones^ señalando que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento.

Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción. Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en audiencia inicial múltiple de fecha 27 de noviembre de 2017^ el A quo i) declaró la nulidad del acto demandado - numeral primero -; ii) condenó a la entidad demanda a pagar a favor de la parte actora la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías causada durante 239 días, que equivalen a $20.290.144 - numeral cuarto -; iii) condenó en costas a la entidad y; iv) negó las demás pretensiones de la demanda - numeral noveno - ^ La contestación a la demanda reposa a folios 47 a 61 3 Folios 80 a 88Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Dereciio

demás pretensiones de la demanda - numeral noveno - ^ La contestación a la demanda reposa a folios 47 a 61 3 Folios 80 a 88Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Dereciio Expediente No. 680013333010 2017 00113 - 01 Sentencia de segunda instancia Encontró el Juez que el régimen aplicable al caso concreto es el contenido en la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente acudir al Decreto 2831 de 2005. Luego de analizar las pruebas, concluyó que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías por el término de 239 días, por lo que consideró procedente declarar la nulidad del acto demandado. En cuanto al salario de liquidación, señaló que corresponde a la asignación básica devengada por la parte actora conforme al acto de reconocimiento de cesantías ($2.546.872), indicó que de conformidad con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 448 de 1996 es improcedente la indexación y finalmente, consideró en la parte motiva que no opera la prescripción, sin hacer alusión a este aspecto en la parte resolutiva de la decisión.

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada" solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y

cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 27 de noviembre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se dio aplicación a la reciente sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, y agrega que la sanción moratoria reconocida debe ser indexada.

Parte demandada^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo en esta oportunidad. ' Folios 89 a 97 5 Folio 111 «Folio 119

de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo en esta oportunidad. ' Folios 89 a 97 5 Folio 111 «Folio 119 ^ Folios 136 a 140 « Folios 125 a 135Medio de Control: Nulidad y RestableciiTíento del Derecho Expediente No. 680013333010 -• 2017 - 00113 01 Sentencia de segunda instancia

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018^ la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nc resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoriay 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii) Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica^^. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. El peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación

que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. El peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. ' Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia dei CCA. " Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011Medio de Control: Nulidad y Restabíectmiento dei Derecho Expediente No. 680013333010 2017 00113 - 01 Sentencia de segunda instancia La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, ios días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que

destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyante, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: "En estas condiciones, ei cómputo dei término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando ia ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 148^^ |a

docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 148^^ |a Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salarlo base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15

nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguientey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.Medio ele Control: Nulidad y RestableciiTiento del Derecho Expediente No. 68001333,3010 - 2017 - 00113 01 Sentencia de segunda instancia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:

RÉGIMEN

BASE DE UQUIDAaON DE

MORATORIA (Asignación Básica)

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable

MORATORIA (Asignación Básica)

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sanción moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor pre;sente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, "no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice

ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia.

2. Prescripción.

Sobre la manera de contar el término de prescripción en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016^^, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (artículo 151), así: "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el Radicación 08001-23-31-000-2011-00528-01 y número interno 0528-14 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001333,3010 2017 00113 01 Sentencia de segunda instancia término que la ley concede, no son accesorios^' a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por

su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionadoH^ y a pesar de que las disposiciones oue introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de orescripción. no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido oue una de las características dei derecho sancionador es oue no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151... ... La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969i^ previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que ia prescripción allí establecida, se refiere a ios derechos de que tratan las referidas normas, entre ios cuales no figura ia sanción moratoria, pues para ia época de su expedición, ia sanción aludida no hacía parte dei ordenamiento legal, ia que solo fue creada a partir de ia consagración dei régimen anualizado de las cesantías, en virtud de ia Ley 50 de 1990".

ia época de su expedición, ia sanción aludida no hacía parte dei ordenamiento legal, ia que solo fue creada a partir de ia consagración dei régimen anualizado de las cesantías, en virtud de ia Ley 50 de 1990". Dicha tesis fue reiterada por la Sección Segunda de la Alta Corporación en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017^^, en el sentido de recalcar que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida ai fenómeno de ia prescripción trienal.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En ei expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó ei pago de ia cesantía parcial ei día 24 de julio de 2012, ia que fue reconocida mediante ia Resolución No 118 del 28 de enero de 2013^^. 1.2. De conformidad la certificación expedida por ia FIDUPREVISORA S.A, obrante a folio 26, las cesantías reconocidas quedaron a disposición de ia parte actora a partir dei 2 de julio de 2013. " Tal Indemnización no tiene el carácter de accesoria a ias cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se ie haya dado tai connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). '« En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción "busca penalizar económicamente a ias entidades que incurran en mora..." '« Normas apiicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013,

entidades que incurran en mora..." '« Normas apiicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Luda Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). " Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00754-01(0374-15) ^« Folio 24 a 25 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y ia calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 7Medio de Control: Nulidad y RestabledtT iento del Derecho Expediente No. 68001333.3010 - 2017 - 00113 - 01 Sentencia de segunda instancia 1.3. La parte actora solicite^ el reconocimiento y pago de ia sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 ei día 27 de mayo de 2014^9.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de ios parámetros de ia sentencia de unificación dei 18 de julio de 2018, ia Sala concluye io siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por ei pago no oportuno de sus cesantías ie son aplicables ia Ley 244 de 1995 y ia Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente ia remisión ai Decreto 2831 de 2005.

reconocimiento de sanción moratoria por ei pago no oportuno de sus cesantías ie son aplicables ia Ley 244 de 1995 y ia Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente ia remisión ai Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del daño^", la Sala toma como fecha de pago de ias cesantías ei día que en ia entidad encargada hizo ei desembolso para efectuar ei pago, y no ia fecha en que ei beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará ai presente asunto ia regia jurisprudencial relativa a ia expedición dei acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues ia solicitud de reconocimiento fue radicada por ia parte actora ei 24 de julio de 2012 y solo hasta ei 28 de enero de 2013 se profirió ia Resolución correspondiente. Por io tanto, ia sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de ia siguiente forma: i) 15 días para expedir ia resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; / iii) 45 días para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICUTUD

DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS

24 DE JULIO DE 2012

15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 15 DE AGOSTO DE 2012 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO^i 30 DE AGOSTO DE 2012 45 DIAS HABILES PARy\R EL PAGO 2 DE NOVIEMBRE DE 2012

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE

LAS CESANTÍAS

2 DE JULIO DE 2013

45 DIAS HABILES PARy\R EL PAGO 2 DE NOVIEMBRE DE 2012

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE

LAS CESANTÍAS

2 DE JULIO DE 2013

Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigióle a partir del 3 de noviembre de 2012 al 1 de julio de 2013, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 27 de mayo de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigióle ia obligación, por lo que es claro que no opera ia prescripción en este asunto,

3. Liquidación.

Procede ia Sala a liquidar ei valor que será reconocido a favor de ia parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 3 de noviembre de 2012 al 1 de julio de 2013, esto es 240 días. 1' Folios 32 a 34 ^° Es un deber del demandante como victima dei incumplimiento de pago oportuno por ia administración, no sólo adelantar ias medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a ia parte incumplidora ei resarcimiento de ios daños y perjuicios que éi mismo pudo haber ev tado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor perjuicio derivado de ia mora en ei pago de sus cesantías, deber éste que se deriva dei principio constitucional de buena fe contenido en ei artículo de ia Constitución Política.

patrimonio público un mayor perjuicio derivado de ia mora en ei pago de sus cesantías, deber éste que se deriva dei principio constitucional de buena fe contenido en ei artículo de ia Constitución Política. Dado que ia petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia dei CPACA. 8Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No. 68001,3333010 2017 00113 - 01 Sentencia de segunda instancia Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por ia parte actora para ei momento de causación de ia mora (año 2012), teniendo en cuenta que se trata dei reconocimiento de cesantías parciales, que conforme a ia Resolución de reconocimiento de cesantías obrante a folios 24 a 25 es $2.546.872 Se tiene entonces ia siguiente liquidación: • Salarlo diario: $2.546.872 / 30 = $84.895 • Valor de ia sanción: $84.895 x 240 = $20.374.976 En relación con ia indexación, se indicó en ia sentencia de unificación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...