TA SANT - 680013333010-2017-00119-01-(18-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2017-00119-01-(18-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®RamaJudicial Conse)o Superior de la Judicatura Repúbhca de Colombia coNSEjo DE ESTAm+AT.C.^ . 0.^. . Ca=:r;=|
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, ,EC|OCH018 D[ Jl"10 DEDOS.':L 9 lEC ! MUEVC ( 2019 )
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333-010-2017-00119-01
Actor popular: Demandado:
Vinculados de oficiol : Medio de Control:
Tema: JAVIER GUERRERO GAMBOA con Cédula de
Ciudadanía No. 91.219.971 MUNICIPIO DE BUCARAIVIANGA - EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO PES!NRTPAÓNRDAEcPÓSNAEÍ5í%nNaod#nteREEMGTáiÁL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAIVIANGA (en adelante CDMB)
-ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
EeÉoaf: é:t,eóftMB)DE LoS DERECHoS E INTERESES COLECTIVOS Ordena reubicación de habitantes del asentamiento humano EI Pantano 111, que está ubicado en una zona de preservación de los recursos naturales (DRMl), al presentarse riesgo de desastres no mitigable, hace que deban ser reubicados, conforme al art. 56 de la L.9/89,
recursos naturales (DRMl), al presentarse riesgo de desastres no mitigable, hace que deban ser reubicados, conforme al art. 56 de la L.9/89, modificado por el ah. 2° de la L.5a de 1992. ® Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y el Municipio Bucaramanga, en contra la Sentencia del tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que ampara los derechos colectivos, previa la siguiente reseña,
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(F1 3) 1.1.Amparar los derechos colectivos al a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad residente en el asentamiento humano "EI Pantano 111" de Bucaramanga, 1.2.Ordenar al Municipio de Bucaramanga, -siguiendo recomendaciones de ia CDMB-: a) Construir un sistema que canalice las aguas lluvias en el asentamiento humano "EI Pantano 111", que tenga la capacidad de captar altos volúmenes de caudal debido a la pendiente del sector, y que cuente 1 Por Auto del 19.09.2017 (Fls. 77 a 77Vto)2
altos volúmenes de caudal debido a la pendiente del sector, y que cuente 1 Por Auto del 19.09.2017 (Fls. 77 a 77Vto)2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P.. Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección Exp. 380013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs. Municipio de Bucaramanga. con rejillas de inspec,ción para mantenimiento y sean auto-lavables. b) Limpiar y hacer maritenimiento de las canaletas existentes para que funcionen adecuadamente y, c) Establecer planes de contingencia, emergencia y alertas tempranas para el sector.
2. Hechos
(Fls. 1 a 3) Como sustento de sus pretensiones, el actor popular manifiesta que la comunidad residente en el asentamiento humando "EI Pantano 111" -ubicado en ia caiie 36 con carrera i7W de Bucaramanga -, está en riesgo por el deslizamiento de tierras e inundación de sLis viviendas, debido al impacto de las aguas lluvias. Precisa que esta situación fue informada a la CDMB, al EMPAS y al AMB,
tierras e inundación de sLis viviendas, debido al impacto de las aguas lluvias. Precisa que esta situación fue informada a la CDMB, al EMPAS y al AMB, quienes manifestaron que` es el ente territorial accionado el responsable de realizar las obras de mitig.ación y la construcción del sistema de alcantarillado. Resalta que la CDMB ha conceptuado las alternativas para la solución de los problemas, sin que el Muiiicipio de Bucaramanga haya dado alguna solución, pues sólo celebró el Contrato de Consultoría del 08.10.15, en virtud del cual no se realizó algún estudio de amenaza del sector.
8. Contestaciones a la demanda
1. EI Municipio de Bucaramanga (Fis 47 ai 54), solicita se denieguen las pretensiones por no existir precisión en los hechos relatados. Refiere que las redes domiciliaria.s del sector EL PANTANO 111 realizan descargas sanitarias a pozos locE`lizados a lo ancho del talud, que son posteriormente conectados con un pozo de inspección de la red operada por el EMPAS.
Manifiesta por otra paiie, que es la CDMB la entidad llamada a actuar por ostentar la competencia en materia de prevención de desastres, según art.
Manifiesta por otra paiie, que es la CDMB la entidad llamada a actuar por ostentar la competencia en materia de prevención de desastres, según art. 31 Ley 99 de 1993. Propone como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva pues las obras civiles solicitadas son responsabilidad de la CDMB y el EMPAS, e, ii) improcedencia de la acción por no existir prueba que demuestre que el Municipio jncurrió en acciones u omisiones que hayan vulnerado derechos colectivos.
2. EI Área lvletropolitan€i de Bucaramanga AMB (Fis 8o ai 87) afirma, que la autoridad ambiental n() es competente para dar solución a la problemática expuesta en la demanda que implica realzar obras civiles como estructuras de canalización, muros de contención, canales de desagüe, pues ello es obligación del Municipio de Bucaramanga. lndica también que realizó dos
® ®3 Tríbunal Administrativo de Santander, M.P.. Solange Blanco. Sentencla de segunda mstancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección. Exp. 680013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs Municipio de Bucaramanga. visitas técnicas al sector, encontrando que éste se encuentra dentro del
medidas de protección. Exp. 680013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs Municipio de Bucaramanga. visitas técnicas al sector, encontrando que éste se encuentra dentro del Distrito de Manejo lntegrado -DRMl-, por lo que el uso de suelo es "rural de protección ambiental", siendo la CDMB en dicha área la autoridad ambiental.
3. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB (Fis 105 ai iio), alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones como autoridad ambiental (art. 31
N°12, Ley 99 de 1993), se limitan a dar asesoría técnica y acompañamiento en la gestión del riesgo ambiental a los municipios, de allí que considere que es el ente territorial demandado el que debe dar solución definitiva al problema que se presenta en EI Pantano 111. Además, recuerda que aquél bana para impedir la ocupación y apropiación de territorios protegidos por la normatividad ambiental, y/o adoptar las medidas propias de la responsabilidad en la gestión del riesgo. De este modo, afirma que no existe causalidad entre los hechos presentados por el actor, y el marco
responsabilidad en la gestión del riesgo. De este modo, afirma que no existe causalidad entre los hechos presentados por el actor, y el marco 4. tmEiDTpda±BIPú)DMB.de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P-EMPAS (Fis i26 a i42), afirma que no puede brindar el servicio público de alcantarillado en EI Pantano 111, por encontrarse fuera del perímetro urbano y ser suelo rural. Destaca que su competencia como prestador de dicho servicio público, se circunscribe a la operación y administración de las redes públicas de alcantarillado en el perímetro urbano y en zonas que no presentan restricción alguna dentro del POT -zonas de escarpa, aisiamiento de cauces y quebradas, zonas de riesgo por deslizamiento, DMl, entre otras-. Señala que en visitas hechas al sector constató que: (i) una de las causas de la erosión y el deslizamiento que se encuentra en el sector, es la falta de control de aguas lluvias por lo que es necesario construir obras de drenaje y de disposición final de las mismas, (ii) los habitantes conectaron de manera anesanal redes locales a un pozo de la red pública de alcantarillado del EMPAS, (iii) el asentamiento vierie residuos sanitarios a la red operada por
anesanal redes locales a un pozo de la red pública de alcantarillado del EMPAS, (iii) el asentamiento vierie residuos sanitarios a la red operada por el EMPAS, lo que genera el cobro del servicio de alcantarillado, y (iv) no es posible construir un sumidero para aguas lluvias porque la red de alcantarillado no tiene capacidad y podría afectarse dicho colector. Finalmente indica, que la autoridad competente para solucionar la problemática en EI Pantano 111 es el Municipio de Bucaramanga, al ser responsable del respeto a los usos del suelo establecidos en el POT, a la4Tribunal Administrativo de Sani.ander, M P . Solange Blanco Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección. Exp. 680013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs. Municipio de Bucaramanga planeación de los asuntos locales, a mitigar el riesgo de desastres y de la garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
C. Sentencia de Primera lnstancia
(Fls. 370 al 379) Proferida como ya se dijo el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,
Proferida como ya se dijo el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, resuelve: (i) Declarar al Municipio de Bucaramanga y a la CDMB responsables de la violación de los der3chos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsible, a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, y en consecuencia (ii) Ordenar al Municipio de Bucaramanga en coordinación con la CDMB elaborar estudio detallado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del sector Pantano 111 -ubicado en la c,alle 36 con 17W de la ciudad de Bucaramanga-, evaluando condiciones de limitación de suelos y de estabilidad integral de las viviendas, que incluya el análisis de vulnerabilidad y riesgo de infraestructura de servicios públicos (iii) Ordenar al Municipio de Bucaramanga que en ios próximos 4 meses siguientes a ia ejecutoria instale rejillas para captar las aguas lluvias en la totalidad de la única vía de acceso y salida peatonal existente del sector; (iv) Ordenar al Municipio de Bucaramanga a ejecutar las recomendaciones que en materia de
de la única vía de acceso y salida peatonal existente del sector; (iv) Ordenar al Municipio de Bucaramanga a ejecutar las recomendaciones que en materia de servicios públicos y norm.as urbanísticas arroje el estudio que realice, y a la CDMB a ejecutar las obras de mitigación necesarias para conservar las zonas verdes, y evitar la inest¿abilidad del terreno, y (v) Condena en costas al Municipio de Bucaramanga y a la CDMB. Como fundamento de estas decisiones, el A Quo so:stiene que la violación de los derechos colectivos amparados en su fallo ti€me origen en la no prestación del servicio público domiciliario de alcantarilla(lo -cuya garantía recae en cabeza del municipio en virtud de los artículos 315 365 y 366 sup3riores, art. 51 de la L 142/1994 y art. 3° de la L 1551/2012-, y de la inobservancia de las normas ambientales. Sostiene que de cara al Acuerdo 1246 de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB y al POT de Bucar€imanga, el sector en donde se encuentra EI Pantano 111 hace pane de una zona de protección especial denominada Distrito de Manejo lntegrado de Buc,aramanga, la cual debe destinarse a mantener los
111 hace pane de una zona de protección especial denominada Distrito de Manejo lntegrado de Buc,aramanga, la cual debe destinarse a mantener los paisajes y ecosistemas qiie mantienen su composición y función, aunque su estructura se haya modific¿ado, por lo que concluye que ni el AMB, ni el EMPAS son responsables de gar¿antizar el mínimo vital de servicios públicos ni de realizar las obras que mitiguen el riesgo de desastres. ®5 Tribunal Admjnistrativo de Santander, M,P.: Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección Exp 680013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs. Municipio de Bucaramanga. Enseguida el A Quo destaca que EI Pantano 111: (i) es un asentamiento urbano ubicado en una zona en la que está prohibido su uso residencial, (ii) no está legalizado, (iii) lo conforman 14 viviendas ubicadas en un talud, las cuales carecen de canaletas y de andenes, lo que en su entender muestra que el Municipio de Bucaramanga omitió realizar un adecuado control urbanístico, que hubiese evitado que se presentara tal situación. También destaca que pese a
Municipio de Bucaramanga omitió realizar un adecuado control urbanístico, que hubiese evitado que se presentara tal situación. También destaca que pese a su ilegal ubicación, los pobladores de dicho asentamiento tienen derecho a que se conserven sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la prestación del servicio público de saneamiento básico, cuya satisfacción -insiste-corresponde al Municipio de Bucaramanga. Enseguida, recuerda que conforme a la Ley 99 de 1993, las zonas catalogadas como DRMl son administradas por la autoridad ambiental, por lo que concluye que la CDMB omitió su función de inspección y control en materia ambiental al no garantizar la protección de la zona en donde se edificó el Barrio EI Pantano 111. Luego el juez de primera instancia hace notar que la carencia del servicio público de alcantarillado en el asentamiento EI Pantano 111 hace: (i) que sus viviendas se inunden cuando llueve, (ii) exista riesgo de deslizamiento o remoción de masas, pues las aguas de escorrentía se vierten directamente sobre el talud, al no existir la infraestructura suficiente para captarlas, lo que prueba un amenaza a la integridad física de sus habitantes. Al determinar las medidas de protección, el A Quo señala que no es posible
prueba un amenaza a la integridad física de sus habitantes. Al determinar las medidas de protección, el A Quo señala que no es posible ordenar la construcción del acueducto pluvial en el asentamiento EI Pantano 111, pues: (ii) el art. 397 del POT de Bucaramanga prohíbe extender "redes de alcantarillado público a través de los suelos de conservación y protección y áreas calificadas como de alto riesgo", (ii) la ejecución de dicha obra puede acelerar los procesos de erosión e inestabilidad, (iii) excede la competencia del juez popular validar la desatención de la normatividad ambiental y urbanística, por lo que destaca que las obras que ordena realizar son de mitigación, de carácter temporal y persiguen aminorar el riego de erosión e inestabilidad
D. Las apelaciones
1. El actor popular al folio 392 afirma que la sentencia de primera instancia omite fijar las agencias derecho a su favor, como lo ordenan el aft. 392 del CPC y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
2. EI Municipio de Bucaramanga por intermedio de apoderada judicial a los folios 393 a
CPC y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. EI Municipio de Bucaramanga por intermedio de apoderada judicial a los folios 393 a 395, solicita se revoquen los numerales 2° y 4° del fallo de primera instancia6Tribunal Administrativo de Santander, M P. Solange Blanco Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección Exp. i380013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs.
Municipio de Bucaramanga y, en su lugar, declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifiesta que las medidas de protección deben ser adelantadas por el EMPAS y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pues los habitantes del sector de EI Pantano 111 son usuarios de los servicios públicos que ellos prestan, y en virtud de los arts.164 a 166 de la Ley 142 de 1994 y arts. 8 y 5 del Decreto 302 de 2000, son los prestadores quienes debe financiar la construcción, reposición y ampliación de la infraestructura del sistema de saneamiento básico. EI A Quo por Auto del 17.10.2018 (Fi 399), concedió los recursos de apelación
construcción, reposición y ampliación de la infraestructura del sistema de saneamiento básico. EI A Quo por Auto del 17.10.2018 (Fi 399), concedió los recursos de apelación interpuestos por el Municii)io de Bucaramanga y el actor popular, y rechazó el interpuesto por la CDMB (Fis 396 ai 398), al considerarlo como extemporáneo.
11. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 31.10.2018 (Fi. 4o3Vto ), quien el mismo dia admite las apelaciones del Municipio de Bucaramanga y la CDMB (Fi. 4o4), ordenando las notificaciones de rigor que se cumplen como lo muestran los folios 405 al 410. El expediente reingresa al Despacho Ponente el 21.'0.2018 (Fi.4ii), quien un día después corre traslado para alegar (Fi 4i2). lngresa al Despacho finalmente para fallo el 13.12.2018 (Fi. 443). De lo anterior se destaca los siguientes Alegatos de Conclusión:
1. EI Municipio de Bucai.amanga (Fis 419 ai 423), reitera sus argumentos de alzada, y señala que las Órdenes dictadas por el juez de primera instancia
alzada, y señala que las Órdenes dictadas por el juez de primera instancia deben ser cumplidas por el EMPAS -en su condición de prestador del servicio público domiciliario de alc¿antarilladoy la CDMB -al tener a cargo el manejo y administración de la escarpa delimitada como DRMl, en donde se ubica EI Pantano 111-Pues a ella le corresponde. por disposición legal, la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de estas zonas. También indica que las fotografías carecen de mérito probatorio, a no ser ratificadas, y no poder ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Considera que no debe reconocerse costas procesales y agencias en derecho a favor del actor popular, ante la falta de certeza de su causación
2. EI AMB (Fls 424 ai 427) insiste en que el responsable de la garantía de los derechos colectivos de los habitantes de EI Pantano 111 es el Municipio de Bucaramanga, y que es la CDMB la autoridad ambiental en el sector, por ser suelo rural.7
Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Solange Blanco Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica
suelo rural.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Solange Blanco Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección Exp 680013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs. Municipio de Bucaramanga.
3. La CDMB (Fls. 428 al 433), insiste en su falta de legitimación en la causa, por no encontrarse dentro de sus funciones la de ejecutar obras para atender la eventualidad presentada; manifiesta que la función de mitigación del riesgo es de fuero exclusivo de la administración municipal, como responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo. De este modo, reitera que no ha afectado, amenazado o vulnerado ningún derecho e interés colectivo.
4. El actor popular y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal; sin embargo el primero de ellos en memorial visible al folio 414 señala que es urgente realizar las obras ordenadas por el juez de primera instancia, debido al inminente riesgo de deslizamiento.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, dada la naturaleza de la providencia impugnada, en orden a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.
Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, dada la naturaleza de la providencia impugnada, en orden a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.
8. Aspecto procesal previo: se deja sin efecto la admisión de la apelación de la CDMB En atención a que el A Quo concedió los recursos de apelación interpuestos oportunamente por el actor popular y el Municipio de Bucaramanga, se deja sin efecto el Auto del 31.10.2018 en cuanto admite la apelación interpuesta por la
CDMB
C. Los Problemas jurídicos y sus tesis Advierte la Sala de decisión que no es objeto de la Litis en segunda jnstancia la amenaza a los derechos colectivos, sÍ cuáles son las medidas de protección y la autoridades llamadas a realizarlas. AsÍ se formulan los siguientes problemas jurídicos: Pjl: ¿Es jurídicamente válido ordenar obras para mitigar procesos de erosión que tienen origen en fallas de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, en una comunidad que reside en una zona que es considerada dentro del Distrito Regional de Manejo lntegral de Bucaramanga como de preservación de recursos naturales?.
Tesisl : No.8
Tribunal Administrativo de Santander, M P Solange Blanco Sentencia de segunda instancia
preservación de recursos naturales?.
Tesisl : No.8
Tribunal Administrativo de Santander, M P Solange Blanco Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección. Exp i380013333010-2017-OO119-01 Javier Guerrero Gamboa Vs. Municipio de Bucaramanga.
Fundamento Jurídico: Prueba documental -que enseguida se anaiiza-, indica que el asentamiento humano EI Pantano 111 se encuentra ubicada en suelo rural y zona de preservación, lo que de cara al Acuerdo 1246/2013 del Consejo Directivo de la CDMB impide realizar cualquier tipo de desarrollo urbano; y que además el sector por sus; características geológicas es proclive a presentar deslizamientos, riesgo que se ha aumentado por las irregulares construcciones que la comunidad allí hizo. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no es posible mantener las medidas de protección ordenadas por el A Quo pues permiten que se siga habitando en el sector.
Marco jurídicol: Los Distritos de Manejo lntegrado como zonas de protección especial. Destaca la Sala que la Ley 165 de 1994 -que aprueba ei Convenio sobre ia Diversidac Bioiógica Naciones Unidas igg2entiende por "área
protección especial. Destaca la Sala que la Ley 165 de 1994 -que aprueba ei Convenio sobre ia Diversidac Bioiógica Naciones Unidas igg2entiende por "área protegida" aquella zona definida geográficamente que es designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación del patrimonio natural (art.2). En el art. 33.16 de la Ley 99 de 1993 se otorga competencia a las autoridades ambientales para "reservar, alinderar, administrar... los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas fore:stales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. AsÍ, el Decreto 2372 de 2010, que reglamenta el Sistema Né`cional de Áreas Protegidas -SiNAP-, regula así los Distritos de Manejo lntegrado: - Los define como un "espacio geográfico en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada" - Deben ser destinados por la población humana para su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute, Corresponde a los Consejos Directivos de las autoridades ambientales
- Deben ser destinados por la población humana para su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute, Corresponde a los Consejos Directivos de las autoridades ambientales reservar, delimitar, alinderar, declarar y administrar estos distritos, en los que debe incluir los paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional.
EI Consejo Directivo de la CDMB en Acuerdo N° 1246 del 31.05.20132 homologa la denominación de Distrito de Manejo lntegrado de Bucaramanga con la Categoría de Área Protegida del SINAP: Distrito Regional de Manejo lntegral, estableciendo qiie: (i) las zonas de preservación no pueden ser J lwww .c;dmb Ov,co/ di/ac,jerdos/4d2bf6f85032212a0149.9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a derechos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección. Exp. 680013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs Munícipio de Bucaramanga. incluidas en ningún proceso o actividad de desarrollo urbano, (ii) en las zonas de restauración se deben adquirir o recuperar bienes privados para ser
Munícipio de Bucaramanga. incluidas en ningún proceso o actividad de desarrollo urbano, (ii) en las zonas de restauración se deben adquirir o recuperar bienes privados para ser destinados a establecer o mantener áreas forestales protectoras, estando prohibida la construcción de viviendas, estructuras u obras comunales, (iii) en las zonas de uso sostenible debe brindarse apoyo a las fincas y a los pequeños y medianos propietarios existentes en la zona y se favorecerá actividades de conservación de la biodiversidad, y (iv) en las zonas de uso público se pueden incentivar actividades de educación, recreación y ecoturismo. ® Análisis de las pruebasl. Mediante Oficio del 10.05.2018 (Fis. 279 a 28ovto) el Secretario de Planeación Municipal de Bucaramanga informa que la zona donde se ubica el asentamiento humano EI Pantano 111 es clasificada como: suelo rural de protección conforme al POT Municipal (Acuerdo 011/2014), (ii) y se encuentra en zona de Dreservación seaún el DRMl. Por todo lo anterior, CONCLUYE la Sala que existe un límfte jurídico que impide: (i) mantener la habftabilidad en el asentamiento denominado EI Pantano 111, pues ello implica desconocer la normatívk]ad ambiental que garantiza el
impide: (i) mantener la habftabilidad en el asentamiento denominado EI Pantano 111, pues ello implica desconocer la normatívk]ad ambiental que garantiza el derecho cok3ctívo al goce del medio ambíente sano, y (iii) realizar obras de mitigación o temporales como las ordenadas por el A Quo, que prohijan el desconocimiento de las precftadas normas. Resarta la Sala que además en el expediente existe prueba técnica que muestra los riesgos de mantener edmcaciones en esa zona de preservación. AsÍ, por ejemplo: - En el lnfome de Visfta Técnica del 29.06.2017 rendida por una lngeniera Cívil de la Secretaria de lnfraestructura de Bucaramanga (Fis. 56 a 64) se indica que EI Pantano 111 se encuentra en una zona descrita por el Servicio Geológico Colombiano como "ZONA 38 Miembro Órganos afectada por procesos erosivos", de allí que "las características geotécnicas, geológicas y morfológicas de estas áreas no permftan garantizar la estabilidad de los proyectos de desarrollo urbano" (Fi. 58). - En el lnforme de Visfta Técnica para Gestión del Riesgo del 03.08.2016 (Fis s a i4) elaborado por la CDMB, se indica que el talud en donde están
(Fis s a i4) elaborado por la CDMB, se indica que el talud en donde están ubicadas las víviendas del asentamiento EI Pantano 111 tienen insuficiencia vegetal, Io que permfte generar procesos erosívos ante la presencia de lluvias.10 Tribunal Administrativo de Sant,ander, M.P.. Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confirma el amparo a dei-echos colectivos ordenado en primera instancia y modifica medidas de protección. Exp. 680013333010-2017-00119-01. Javier Guerrero Gamboa Vs. Municipio de Bucaramanga. Aunado a lo anterior, el desarrollo irregular de las viviendas en el sector potencializa el riesgo de deslizamiento ínsito a las características geológicas de aquél: - En el lnforme Técnico del 04.10.2017 rendido por la AMB (Fis 93 a 95) se pone en evidencia que: "por ubicarse el sector en un suelo no permitido para construcción de vMendas, se (lesarrolló sin contar con un proyecto urbanístico legalizado y sin las obras de protección y mitigación ante los riesgos de remoción en masa y afectación por falta de drenajes superiiciales de aguas lluvias" y "se detectó el desarrollo de viviendas sin guardar la reglamentación y aislamientos exigidos por el POT del municipio de Bucaramanga".
de aguas lluvias" y "se detectó el desarrollo de viviendas sin guardar la reglamentación y aislamientos exigidos por el POT del municipio de Bucaramanga". - En el lnforme Técnico de Visita del 11.05.2018 realizado por la Subdirección de Control Ambiental CDMB (Fis. 283 a 286), se deja registro que el sistema de alcantarillado es insuficiente pues no recoge la totalidad de aguas lluvias y recomienda la instalación de rejillas para captar aguas lluvias exteriores a las casas, situación que en el entender de la Sala aumenta el riesgo de deslizamientos por erosión. Por lo anterior, CONCLUYE la Sala que existe también un limite fáctico que lleva a no prohijar las Órdenes dadas por el Juez de primera instancia, pues pese a que son loables pueden llegar a ser insuficientes para proteger la vida de los habitantes del asentamiento EI Pantano 111, y también ser una inversión de recursos públicos inocua y contraria a la normatividad ambiental precitada. AsÍ, no es posible ordenar al Municipio de Bucaramanga ni al EMPAS -como se pretende en la alzada-reaiizar obras de mitigación temporales, como consideró el juez de primera instancia. PJ2: ¿Puede el juez de acción popular tomar medidas de protección a los derechos colectivos que no fueron solicitadas por el Actor popular? Tesis2: SÍ.
el juez de primera instancia. PJ2: ¿Puede el juez de acción popular tomar medidas de protección a los derechos colectivos que no fueron solicitadas por el Actor popular? Tesis2: SÍ. Fundamento Juridico2: La modulación del principio de congruencia en sede de acción popular. En múltiples decisiones el Consejo de Estado ha enseñado que el principio de congruencia se flexibiliza en el procedimiento de la acción popular3, pues en virtud del deber de garantia y prevención de los derechos colectivos el juez popular puede "pronunciarse sobre el curso que los hechos vayan tomando mientras se tramita el proceso", con la prohibición de "invocar otros hechos distintos a los expuestos en el escrito de demanda, pues 3 Consejo de Estado. Sección Primera. C P.. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia del 07 de diciembre de 2005 Rad 15001-23-31-000-2003-01083-01(AP). Giovani Absalon Rojas Vs. Municipio de Tunja ®11 Tribunal Administr
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