TA SANT - 680013333010-2017-00128-01-(16-05-0209)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2017-00128-01-(16-05-0209)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
luMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (20i9)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
®
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA GRACIELA REATIGA CARVAJAL NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333010 -2017 -00128 - 01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide ei recurso dé APELAcióN interpuesto por ia párte demandada contra ia sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 27 de noviembre de 2017.
1, LJ\ DEMANDA.
1. PRETENSIONES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora el día 19 de enero de 2017. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS2.
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesanti'a mediante resolución 350 de 2016, la que le fue cancelada el 14 de junio de 2016 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. i Fo|ios 4 a 5
superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. i Fo|ios 4 a 5 2 Folio 5r`,qí^t','io (je (` i)ntr{)I' f\ui(clari y Rt?s(,iblecin iii':?rdo dc'l Dc,'t?cho E_>`))f`'`!`?ntc) `U\), í)8()01333`^3í}tL(} ?Oi7 J 00¿2S 0¿ f,\in:.:,l'1Clt? tlt` .tl`3l;ncjtl H`st¿),'1ci\3 Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el di'a 18 de enero de 2017, la cual la entidad demandada resolvió negativamente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VI0LACIÓN.
Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la
demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos alli' previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTAclóN DE U DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, teniendo en cu€`nta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando.
Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestacíones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesanti'as. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.
]:11. LA SENTENCIA APELADA
Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. ]:11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 27 de noviembre de 20174 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando lo previsto en el 3 El escrito de contestación reposa a 50 a 64 4 Foiios 99 a 107 ® ®® MediQ de Control: Nulidacl y Restab!eciíTi(ento (,Iel Der(?chc Exped!en(e No 68001`33330í0 2017 00i28 0i Senteiicia de sí±gimda insraiic!<i Decreto 1848 de 1969 y negó la pretensión de indexación atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto ficto demandado - numeral tercero -; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la
demandado - numeral tercero -; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el pago tardi'o de las cesanti'as por el equivalente a 75 días, cuya liquidación arrojó la suma de $7.166.775 -numeral sexto; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; iv) condenó en costas a la entidad demandada; v) negó las demás pretensiones de la demanda.
IV. LA APELACIÓN.
La paite demandada5. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término de los 45 días para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del
ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 27 de noviembre de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.
Parte demandada9. Reitera lo señalado en la contestación de la demanda y en el Recurso de Apelación.
concepto de sanción moratoria. Parte demandada9. Reitera lo señalado en la contestación de la demanda y en el Recurso de Apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo. 5 Foiios 108 a 116 6 Fo|io 132 7 Follo 140 8 Foiios 153 a 156 9 Foiios 145 a 152í\,`k+trj cj\> Comrt)I' N\i!iíJcicl y R`?st`Ljlc`cir iií=nto dt-i! Dcít?cho Eyr+{,`'.¡C>``{`: `j,`j íjstioiL3333oi\r) T-?OL7 -oo¿?8 0L s(Tl||'|'`lc,';` (`ií` St.S3\.Oci¿` lrtst¿iíic`,3
VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instanci¿a, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema juri'dico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'a y; ii) si el cómputo efectuado por el A Quo se ¿ijusta a la realidad probatoria del proceso.
VIII. MAR(:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentehcia de unificación.
efectuado por el A Quo se ¿ijusta a la realidad probatoria del proceso.
VIII. MAR(:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentehcia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018L° la Sección Segunda del Honor.able Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables; las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición del reconocimiento y
sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora, por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria]L, y 45 di'as hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la s;anción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 di'as hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'culo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hece en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]2. El término de ejecutoria se computará a partir del di'a siguiente en que la entida(l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición,
del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hecerse a más tardar i2 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autt)rizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 di'as siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días pósteriores al recibo de la iotificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado <al día siguiente de su recibo-. " Sentencia de unificación por lmportarcia ]urídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 di'as si se presentó en vigencia de a Ley 1437 de 2011 o 5 di'as si se presentó en vigencia del CCA. L2 Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4
L2 Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4 ®Medio de Control: Nuiídtid y Restabl€>c,ii"€nto d(?i Der`?(.`ho Exp€:d!ente N`?. íj80013.333010 -2017 00i28 01 Scmteii(,ici de segund{T) )nstanc,a La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce ia cesanti'a que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto
cesanti'a que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al peticionario, 5 di'as que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimjento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 283i de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario.
de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148í3 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidacióh de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardi'o de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento
entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia f:rscb^ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de Íe4neno c/e/ an~o s/9u/emfey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación [3 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden juri'dico superior. 5t,ií,^Í]io cJ(-2 Control: Nui(clacl y R\?s{;.ir;ilr?c,irr it':?nto (,lel Dí3recho
lesivo del orden juri'dico superior. 5t,ií,^Í]io cJ(-2 Control: Nui(clacl y R\?s{;.ir;ilr?c,irr it':?nto (,lel Dí3recho E_yrf^'li`^,Ú`tt` ^jtj, í,800133330lo 201,7-O(h2í, 01 (]í^||:\r` `/`~, t` |j(? `(+gljllcitl U'ls?ay`CiL` CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:
RÉGmEü
BASE DE
1 Anualizado V,gen Definlt'vo Vig, Parciales V,gen QutD^cior. DE ..oR^TORi^ EXTENstoN EN EL TIE-PO {v.r+i.\ AümcEán Cáá"} ' - . Í Ó -__ [e al momentc> de la mora Asignación básica de cada año
AümcEán Cáá"} ' - . Í Ó -__ [e al momentc> de la mora Asignación básica de cada año mte al retiro del servicio Asignación básica invariable [e al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sarición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesanti'as, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios
una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de =ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CAS0 EN CONCRETO
1. Hechos probados.
En el expediente se encuen[ra probado lo siguiente:Medic) de Con{roL NuiidcT§d y R`?st?ble(,iiTiiento (jei Dcrecho ExpcdienteNo^680013333010 2017 00i28 Cii Senteiic)a dc segunda msttincia
ExpcdienteNo^680013333010 2017 00i28 Cii Senteiic)a dc segunda msttincia 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía definitiva el di'a 12 de diciembre de 2015 - a través de correo electrónico -, la que fue reconocida mediante la Resolución No 350 de 10 de marzo 20i614. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 30 la cesanti'a de la parte actora ingresó para pago el di'a 14 de junio de 2016 y fue cancelada el mismo di'a. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006 el día 18 de enero de 2017í5, el cual la entidad demandada el día 19 de enero de 2017 resolvió negativamente a su petición.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son
2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot6, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el di'a que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada por la parte actora el 12 de diciembre de 2015 y solo hasta el 10 de marzo de 2016 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesanti'as de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la
Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesanti'as de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la • resolución; ii) 5Ó 10díasdeejecutoria del acto; yiii) 45días para efectuarel pago.
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 12 DE DICIEMBRE DE 2015
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DiAS PARA EXPEDIR EL ACTO 05 DE ENERO DE 2016
ADMINISTRAllvo CORRESPONDIENTE 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACT017 20 DE ENERO DE 2016 45 DÍAS HÁBILES PARA EFEcllJAR EL PAGO 25 DE MARZO DE 2016
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 14 DE JUNIO DE 2016
LAS CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 26 de marzo de 2016 a 13 de junio de 2016 (81 días), teniendo en [4 Folios 28 a 29. La fecha de raclicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i5 Foiios 23 a 25
se observa en dicho acto administrativo. i5 Foiios 23 a 25 16 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desemboiso para asi' evitarie ai patnmonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Poli'tica. 17 Dado que la petición de reconocimiento de cesanti'as fue radicada en vigencia del CPACA 7Mí"=)C\ (:¢? C()ri(roL Numciíl y R`?sft3b(íiün (criti? c{(?L D`irt?(,`ho f:rxDt`í,,t,,`t`: N.,; í,8t,o]33`3,3o+o 2oí7_ \^joí2S .C,í S`'>n?e'l(Lt` líí` scglHl(,tl lnst¿iílc,IÍ3 cuenta la fecha en la que el dinero de las cesanti'as quedó a disposición de la parte demandante.
cuenta la fecha en la que el dinero de las cesanti'as quedó a disposición de la parte demandante. Ahora, el A quo encontró qiie la sanción por mora opera por un total de 77 di'as, por lo que al ser la entidad dem,andada apelante único y dado que la actora no apeló la decisión, a efectos de no hacer más gravosa la situación del demandado, la Sala mantendrá el computo efeci:uado en primera instancia. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 18 de enero de 2017, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por 1o que es claro que no opera la prescripción en este asunto
3. Liquidación.
Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción morat(iria, por el término de 77 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora ::r:ue:nTaoFueentsoedt:altaa édpeicrae:.nng:iemí:nna,:záéa.:esl:::íans l3:#:[,j::,oq2uoel%ni::Le:da: o
::r:ue:nTaoFueentsoedt:altaa édpeicrae:.nng:iemí:nna,:záéa.:esl:::íans l3:#:[,j::,oq2uoel%ni::Le:da: o comprobante de nómina otirante a folio 160 el salario que devengaba la parte actora para la época era $2.866.699. Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $2.866.699 / 30 = $95.556 • Valor de la sanción: $95.556 x 77 = $7.357.860 En relación con la indexi]ción, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación dei artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor¿itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado has,ta la fecha de la sentencia. Si bien este aspecto no fue apelado, la Sala lo aplicará dado que la indexación opera por ministerio de la Ley. :aE;3::Í::óyn eieD|aNCEe yc°enr, ::;,:a:,nó|ad:ni:r%::¿|a reespt:giae€:dap°ern :: 3:rYsCp?u9eEnc# . del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh x #¡i=e ¡:=:, Rh Renta his moratoria Indice inicial Correspon parte act, Dáqina we Índice final Correspon sentencia,
del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh x #¡i=e ¡:=:, Rh Renta his moratoria Indice inicial Correspon parte act, Dáqina we Índice final Correspon sentencia, REPUBLIC Ra Renta act historia lu® Medó de Con{rol: Nulidad y Restablecmierito del Dcrecho EExpedK:nte No, 680013333010 ~ 2017 ~ Cml?8 + C>; SentenGa de seguiida irFstaíicia Ra = Rh x IPC Final rabril /2019181= 102,11886 IPC lnicial [marzo / 2016]= 91,18224 Ra = $7.357.860x 1,1199 = #.240.067
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala REVOCARÁ el numeral noveno (9°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente para este proceso, en cuanto negó la pretensión de indexación, que es procedente. Asi' mismo, la Sala MODIFICARÁ el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente para este proceso, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $8.240.067 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardi'o de sus cesantías definitivas, valor que incluye la indexación.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
concepto de sanción moratoria generada por el pago tardi'o de sus cesantías definitivas, valor que incluye la indexación.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretari'a del Juzgado de primera instancia.
EI A Quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral noveno (9°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia inicial múltiple de fecha 27 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Décimo Administrativo oral de Bucaramanga, únicamente en lo que se refiere al aquí demandante, mediante el cual se niega la pretensión de indexación. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la
que se refiere al aquí demandante, mediante el cual se niega la pretensión de indexación. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, -únicamente en lo que se refiere al aquí demandanteel cual quedará asi': ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señora MARÍA GRACIELA REATIGA CARVAJAL, identificada con c.c. 28.357.272 la suma de $8.240.067 por concepto de sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución No 350 del 10 de marzo de 2016, suma que se encuentra debidamente indexada''. TERCERO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la decisión apel
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