TA SANT - 680013333010-2017-00196-01-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2017-00196-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'24
CC© DE ESTÁCXJJ`me{^ - ®A. - c®n.e.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, ® j uN l o O!EZ (1a)
DE 00S MIL D!ECIÑÜEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION IVIORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-S.G(
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MIGUEL ERNESTO CORONADO RUIZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333010-2017-00196-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor MIGUEL ERNESTO CORONADO RUIZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERlo.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 22 de abril de 2016, el actor elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 2041 del 01 de noviembre de 2016 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 14 de marzo de 2017.
2. Mediante Resolución N° 2041 del 01 de noviembre de 2016 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 14 de marzo de 2017.
4. EI 07 de abril de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual resolvió negativamente.FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-201700196-01
8. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, eistablecida en la Ley 1071 de2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, al señor MIGUEL ERNESTO CORONADO RUIZ, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cijando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del ahículo 187' del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el nriomento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entidat], que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas
® ®Í25
FFMNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00196-01
artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00196-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 3, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945 artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el ente administrativo demandado quebrantó las anteriores disposiciones ya que este no ejerció sus poderes dentro de los cánones supralegales, ni aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando responsabilidad administrativa por el no cumplimiento a los mismos. Teniendo en cuenta que las cesantías es un derecho y un beneficio legal para los trabajadores de carácter irrenunciable, normado por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tiene el deber de cancelar dicha prestación dentro de los términos estipulados por la Ley, de lo contrario, genera una sanción para la entidad
MAGISTERIO tiene el deber de cancelar dicha prestación dentro de los términos estipulados por la Ley, de lo contrario, genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte'', "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica''.
11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Piedecuesta, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar
Educación de Piedecuesta, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar 220 días de salario a título de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE PESOS. Igualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia enFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00196-01 los términos del articulo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada. Finalmente, denegó las demás pretensiones incoadas. Lo anterior al considerar, ciue a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, en viriud de la sentencia de unificación SU 336 del 18 de mayo de 2017, del Consejo de Estado.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte dem¿andada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 (le la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el
numeral 3 del artículo 15 (le la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el :e:g'dme::r::n';qu:::C:in;:s,::X':: de: :::caont|aasb::add°ocepnatreas :Í":aadg°oS :e:'Cahu°x,i:ondd°: ® cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, s()licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada hizo uso de esta opohum]ad procesal mediante escrito . visible a folio 109 -119 del expediente. De igual foma La señora agente del Ministerio Público presento concepto mediante escrito visible a folio 120-123.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Juridico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el docente MIGUEL ERNESTO CORONADO RUIZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la
A. Problema Juridico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el docente MIGUEL ERNESTO CORONADO RUIZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales.1. Tesisde lasala. SÍ.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017J)0196-01
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos térmi.nos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada dia de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corie Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo
jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; Ia sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción
efectuar el pago.
2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el
tiempo.FRANCY DEL PILAR PINllJA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00196-01
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a lois docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la sala . procede a enunciar el aceívo probatorio allegado al expediente así:
al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la sala . procede a enunciar el aceívo probatorio allegado al expediente así: -El señor Miguel Ernesto Coronado Ruiz solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 cle abril de 2016, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconc)cimiento visible a folio 07. -Mediante Resolución N° 2041 del 01 de noviembre de 2016, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 07. -La cesantía fue puesta a disposición del docente el día 01 de marzo de 2017 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago visible a folio 10. -El docente Miguel Ernesto Coronado Ruiz, el 07 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud mediante el acto administrativo contenido en el oficio del 24 de abril de 2017.
Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor del demandante. Al
si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor del demandante. Al respecto se tiene que el (]ocente presentó su solicitud de pago de las cesantías)2? FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00196-01 parciales el día 22 de abril de 2016, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 16 de mayo de 2016 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 31 de mayo de 2016 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 05 de agosto de 2016 para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 01 de marzo de 2017, conforme al recibo de pago de BBVA, dando como resultado 207 días de mora en el pago de las cesantías.
cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 01 de marzo de 2017, conforme al recibo de pago de BBVA, dando como resultado 207 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales del señor Miguel Ernesto Coronado Ruiz, pues tenía hasta el día 05 de agosto de 2016, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo de fecha del 24 de abril de 2017. No obstante, advirtiendo que el a quo no tuvo en cuenta el día en que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante (01 de marzo de 2017), sino el día en que se efectuó el retiro de estas (14 de marzo de 2017), se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho, con el fin de corregir dicho error aritmético y adicionar la correspondiente indexación. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor del demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día
dicho error aritmético y adicionar la correspondiente indexación. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor del demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 06 de agosto de 2016 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 28 de febrero de 2017 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengado por el actor para la anualidad 2016 (vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo probado que la asignación básica del demandante para el año 2016 era de $3.120.336 (Fol.14), se establece el valor del salario diario por laFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00196-01 suma de $104.011'. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 207 días, equivale a la 'suma de $21.530.318. 4. lndexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se orden€irá por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor2, aplicando, péira el efecto, la siguiente fórmula:
dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor2, aplicando, péira el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aqui se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $21.530.318 x 102 R = $23.033.360 1 18863 95,455og4 En este orden de ideas, ia entidad accionada deberá pagar al demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de VEINTITRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($23.033.,360), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
5. Prescripción í Producto de dividir ei vaior de la ,]signación básica mensual en 30 días.
providencia.
5. Prescripción í Producto de dividir ei vaior de la ,]signación básica mensual en 30 días. 2 Siendo la indexación, en este cas), una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citad.. 3 ipc vigente para el mes de abril (le 2019. 4 |PC vigente para el mes de marz(i de 2017.L`6
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00196Ú1
Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -06 de agosto de 2016~, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías. Así las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 07 de abril de 2017, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 20 de junio de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que
término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 20 de junio de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el ahículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° ahículo 365 del C.G.P., al haberse confirmado la sentencia de primera instancia, y por ser el apelante la parte vencida en el proceso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de
Origen. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ERNESTO
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ERNESTO CORONADO RUIZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 06 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, para un total de 207 días, la que equivale a la suma deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010+2017-00196-01
VEINTITRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($23.033.360), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: REVOCASE el numeral sexto de la sentencia apelada en cuanto negó la indexación de sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sent€mcia.
TERCERO: CONFIRMASE en sus demás pahes la providencia apelada.
CUARTO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la pane considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE, Aprobado por la Sala com() consta en Acta No.+±!L /2019 ®