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TA SANT - 680013333010-2017-00217-01-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2017-00217-01-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTFUD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR 0;:: (`.0) J'Jt:íé c'E 0EOJS Mil D 1 [ C I N -Ú ; v É 2 0 1. 9

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA ROSA ROJAS DE MEJÍA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333010 -2017 -00217 -01

SANCIÓN POR MORA / PAG0 0PORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga el di'a 24 de abril de 2018. 1. lA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo 058 originado de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora el día 09 de febrero de 2017. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNreconocimiento y pago de la sanción por mora el día 09 de febrero de 2017. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un di'a de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS2.

Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 2705 de 2016, la que le fue cancelada el 23 de noviembre de 2016 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

mediante resolución 2705 de 2016, la que le fue cancelada el 23 de noviembre de 2016 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el día 03 de febrero de 2017, la cual la entidad demandada resolvió negativamente. 1 Folios 4 a 5 2 Foiio 5 a 6Ívi(,(=K; {ji` (r,\T`i`!(r(`:,L f`jui(t|ad \,í Res{;.`blc`i^,ii` ií`:.ilo rji>i l)C't?C}``) lxiií'`i`,Hi{() N() 68{)()\_^j3330l(} ?Oi7-0021„' Oi f,,z`i`:`^,, `i : i|r sc+í3\jil(ltl lrls:c`'`(, ']

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI0LAclóN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Poli'tica: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad

Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos alli' previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el

sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el []ago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoil:uno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€` demandante. Propone las excepciones de prescripción,

pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€` demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el día 24 de abril de 20184 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesanti'as de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 y negó la pretensión de indexación atendiendo a lt) dispuesto en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. 3 El escrito de contestación reposa a 53 a 65 4 Foiios 82 a 87Mecl)o d{? Con{ro): Nij idc!(.1 y Rt?Stabk`,`=HTiií=nto (,ic" Dc}r`?`'.Tic; EXL){5clic'iitt? No 6$0()1\33`3?,01`1 2017 í)0217 0;

EXL){5clic'iitt? No 6$0()1\33`3?,01`1 2017 í)0217 0; S\3nte}icii3 d.3 sfigijm,1¿i iristinoti Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandadonumeral primero-; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesanti'as por el equivalente a 246 di'as5, cuya liquidación arrojó la suma de $26.0448.4446numeral segundo; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011; iv) condenó en costas a la entidad demandada; v) negó las demás pretensiones de la demanda.

IV. LA APELAclóN.

La paite demandada7. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término de los 45 días para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y

cesantías. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesanti'as.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de septiembre de 20188, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 12 de marzo de 20199 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Pari:e demandanteí°. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y

Pari: e demandanteí°. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Parte demandada. No presento alegatos de conclusión. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema juri'dico a resolver corresponde a 5 Contando 7o días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías 6 Tomando como salario cle liquidación $3.225.434, que obtuvo el acto de reconocimiento de cesantías. 7 Fo|ios 96 a 107 8 Follo 115 9 Folio 124 io Foiios i53 a 156'.ií'Cic, \'j\` Cor`mi t r\\iii{lati y Rt?srci(jl€?t^,m i(tr`it(; (j`?' Dtt3r``( ho =>`rí/l'<k='`t€: \Jt,` íj`Ro(jl ~j3+}`%lt\) 20|7 002|,7 tl:

=>`rí/l'<k='`t€: \Jt,` íj`Ro(jl ~j3+}`%lt\) 20|7 002|,7 tl: :;(:^Í\.`(.' `( '/t \1t\ `í'`=ji,ilííti )'~(SC`1'lf.i7.` determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantía y; ii) si el cómputo efectuado por el A Quo se €ijusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MAR(:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018LL la Sección Segunda del Honor.able Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicable!; las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los

moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigil]iilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración n(i resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si Lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará 3 partir de la radicación de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora, por lo que se deben contar i5 días hábiles para la expedición del acto admmistrativo de reconocimiento, 10 di'as del término de ejecutoriaí2, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la :;anción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos

15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se h€ice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica].3. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido i'ntegro del acto que reconoció la c3santi'a, vi'a e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesanti'a (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-.

atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computi]rá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificiicjón no son computables como días de sancjón sin íL Sentencia de unificación por lmportar`cia ]urídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4€61-2015 " 10 di'as si se presentó en vigencia cle la Ley 1437 de 2011 o 5 di.as si se presentó en vigencia del CCA. 8 Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4Medic de Control: Nu:,dtid y Res(cirjlc?cHTiií`iito c¡t?i Dí`:r`}\'.`hc ExpecimnteNo 6800J3333010 2017 0()217 0i Sent€.'ric,a dc s(!guncia m5t¿ii`c,a dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario.

Sent€.'ric,a dc s(!guncia m5t¿ii`c,a dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 di'as siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado„. solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al peticíonario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que

produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimjento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 283i de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148]4 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la

1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantias parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Frsical -Efectuar la liquidación e/ 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15

Frsical -Efectuar la liquidación e/ 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 c/e /Ei4rem de/ an~o s/9u/.enía y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia 14 Excepción de ilegalidad. posibilidad ciue tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resuita lesivo del orden ]urídico superior. 5'`v`i{^íi() cJi? íl)ntr(`I: rwii`'1{ií.í y Rt?st?WÍ`mii'(í``rilo íie D.'i:r`?Chii `.>)l(^(:<ií'`t{` \`t`, (3fi{)(.)1`+;3~}`?{)L`3 ?OL7 C.{}2jl/ l`;i ` >\'`^o`,J `( ;,',` i lí\ `fJ.'`:)`,í`CL1 , ~£:¿i'lc iíl en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos

en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laiboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligac Ón de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:

RÉGIMEN

BASE DE %Ñ •t.;W Anualizado vlgert Definltlvo Vige Parciales vlgert ®QÜDÁCIÓN DE MDRATORm EXTENSIól. E» Etí THMm {variim 7i;{ Asbnadón eásica) anü3«üdü) erte al momento de la mora Asignación básica de cada año igente al retiro del servicio Asignación básica invariable erte al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la saiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago

oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantí€s es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanci(in moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada ce la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de =ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia.

su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRET0

1. Hechos probados.

En el expediente se encuem: ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía definitiva el di'a 29 de diciembre de 2015, la que fue reconocida

6Medio d`T? Con(rol: NijHd<icl y R(?st¿j(c)cHT`(erilo d(,il D.=ty`?í=ni\, Expf=\li`?íite No, 6S00i33330íí0 ?Oi7 00?'i7 oi Síaiitei`,c ,3 `+C S(igijilctl insT¿`ÍIC a mediante la Resolución No 2705 de 20 de septiembre 201615. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 30 la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día 23 de noviembre de 2016 y fue cancelada el día 15 de diciembre de 2016.

actora ingresó para pago el día 23 de noviembre de 2016 y fue cancelada el día 15 de diciembre de 2016. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006 el día 03 de febrero de 2017í6, el cual la entidad demandada el di'a 09 de febrero de 2017 resolvió negativamente a su petición.

2. Conclusiones. 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañoí7, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el di'a que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del

presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada por la parte actora el 29 de diciembre de 2015 y solo hasta el 20 de septiembre de 2016 se profirió la Resolución correspondiente. Por 1o tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesanti'as de la siguiente forma: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 Ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ® FECHA DE PRESENTACI0N DE LA SOLICUTUD DE 29 DE DICIEMBRE DE 2015

RECONOCIMIENT0 DE CESANTIAS 15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO 21 DE ENERO DE 2016

CORRESPONDIENTE 10 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACTO18 4 DE FEBRERO DE 2016 45 DIAS HABILES PARA EFECTUAR EL PAGO 12 DE ABRIL DE 2016

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE LAS 23 DE NOVIEMBRE DE 2016

CESANTIAS

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE LAS 23 DE NOVIEMBRE DE 2016

CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 13 de abril de 2016 a 22 de noviembre de 2016 (224 días), teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 03 de febrero de 2017, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto. ]5 Folios 28 a 29. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i6 Foiios 23 a 25 ]7 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplldora el resarcimiento de los daños y

las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplldora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi' evitarle al patrimonio público un mayor per]uicio denvado de la mora en el pago de sus cesanti'as, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política.18 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7ry'i.`|c(i(t cJ`` Coí\tr()L Nuí((iad y R(?s(¿ibl€:i:iii ienlo cl`~?i Dí:`r`?cho E>Íií^í`i("((` `Jt), í)80(H~}33`3í)io 201710021,z' 0Í í`;,'\n:`?'\l t` lít3 3í.+gun(;tl ¡ils?¿)l'`c.¿`

3. Liquidación.

Procede la Sala a liquidar e`l valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción morat()ria, por el término de 224 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora

concepto de sanción morat()ria, por el término de 224 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de la época en que finalizó la relación laboral (año 2015), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías definitivas, que conforme la resolución 2705 de 20 d€i septiembre de 2016 a folios 28 a 29, el salario que devengaba la parte actora F)ara la época era $3.225.434 Se tiene entonces la siguierte liquidación: • Salario diario: $3.22!;.434/ 30 = $107.514 • Valor de la sanción: $107.514 x 224 = $24.083.136 En relación con la indexación, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del arti'culo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado has;ta la fecha de la sentencia. Si bien este aspecto no fue apelado, la Sala 1o aplicará dado que la indexación opera por ministerio de la Ley. La indexación se hace cor base en la información reportada por el BANCO DE LA

apelado, la Sala 1o aplicará dado que la indexación opera por ministerio de la Ley. La indexación se hace cor base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rhx Índicefinal Índice inicial Rh Renta hist( aue será a Indice inicial Correspon( actora fue BANCO DE Indice final Correspon( se toma d€ Ra Renta actL lueqo de 1€ Ra = Rh x IPC Fi ;rica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y ±ualizado le al IPC vigente para la fecha en que las cesanti'as de la parte 'on puestas a su disposición, y se toma de la página web del LA REPUBLICA e' DANE. ]e al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y ina web del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. alizada / es el resultado de la actualización de la renta historia eración matemática.

IPC lnit: ial [noviembre / 2016]= 92,72631

Ra = $24.083.136 x 1,1012 = $26.520.349

4. Decisión.

eración matemática.

IPC lnit: ial [noviembre / 2016]= 92,72631

Ra = $24.083.136 x 1,1012 = $26.520.349

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala REVOCARÁ el numeral sexo (6°) de la parte ::á:|uat:Yogn,deqj:Seesnt::oC::d::,ep.r'm;rs:::::n.C,'a(ae:a:aua#8Dn.eFg.óCÁaüre:Fn:Ló:e:a: segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a recgnocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $26.520.349 por concept() de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesanti'as definitivas, valor que incluye la indexación. 19 Se toma el de Abril de 2019 dado qu€ el de Mayo del presente año no ha sido publicado.Mf.idio cJe CoíitrQl : NijHÍJtid y Rt?s(,ir;le(¥,ii"cr!ttj Í,1€.ii Dcr`?t.`ho ExPC.í<)(^.iiitc Ní) í)80()í?333010 20í7 002t7 0i Ser\tc:nc t? de sc.gund¿i ir(stciíicja

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Ser\tc:nc t? de sc.gund¿i ir(stciíicja

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. EI A Quo fijará las agencias en derecho en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se niega la pretensión de indexación. o seEnieunTi::beTa3a?IeFÍcf:f:u::anrgTs,:ra, segundo (2o, de ,a pafte reso,ut,va de ,a ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -

``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señora ANA ROSA ROJAS DE MEJÍA, identificada con c.c. 37.803.780 la suma

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