TA SANT - 680013333010-2017-00293-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2017-00293-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333010-2017-00293-01
DEMANDANTE: ROSALIA PICO POVEDA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
La Demanda (FIs. 2-21) Pretensiones. (FIs. 3-4) La parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2017EE495 adiado el 30 de mayo de 2017 y recibido el 12 de junio de 2017, por el cual la Secretaría de Educación de Floridablanca en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior petición y a título de restablecimiento del derecho, se
Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior petición y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria, con el respectivo reajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y sea condenada en costas.Sentencia de Segunda Instancia ' Expediente No 680013333010-2017-00293-01 Fundamento Fáctico Relata la demandante que el día 6 de julio de 2015, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y oago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución Mo. 5378 del 26/08/2015. La suma reconocida, fue pagada el 1 de diciembre de 2015, de manera, que en escrito de 9 de mayo de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual fue resuelta negativamente por la administración. Señala que el en el sub judice la mora por el pago tardío de las cesantías se estructura al cumplirse el término de 60 días hábiles, teniendo en cuenta que renunció de manera taxativa al término de ejecutoria para interponer el recurso de reposición en contra del acto administrativo que reconoció la aludida prestación económica. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitución Política arts. 2, 6, 25 y 29
taxativa al término de ejecutoria para interponer el recurso de reposición en contra del acto administrativo que reconoció la aludida prestación económica. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitución Política arts. 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989, arts. 5 y 15 Ley 244 de 1995 arts. 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Como concepto de violación, manifiesta que la entidad demandada está desconociendo lo previsto en la Ley 1071 de 2006, que establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, por cuanto está cancelando dicha prestación con posterioridad a la finalización del plazo de los 65 días hábiles, haciéndose el FOMAG acreedor a la sanción moratoria. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio ele Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio (FIs. 43-55), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en virtud de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00293-01 Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de
cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de dicha norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda. Afirma, que en caso de ordenarse en sentencia el pago de la sanción moratoria, dicha suma no puede ser indexada, pues, equivaldría a condenar ai FOMAG al pago de una doble sanción, primero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio estatal. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la
2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera Instancia (FIs. 67-73) Fue proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando:Sentencia de Segunda Instancia ' Expediente No 680013333010-2017-00293-01 "TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio 2017EE495 del 30 de mayo de 2017, expedido por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SECRETARÍA DE EDUCACION, por medio del cual se negó la solicitud de pago de sanción por mora, incoada por ROSALIA PICO POVEDA.
SEXTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a pagar a la señora ROSALIA PICO POVEDA, 59 días de salario a título de sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es la suma de SEIS
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO
PESOS ($6.339.904)
OCTAVO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO
PESOS ($6.339.904) OCTAVO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO al pago de Costas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. El A-quo concluyó de las pruebas allegadas al proceso, que la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 6 de julio de 2015, finalizando el término de 60 días hábiles para hacer efectiva dicha prestación el 1° de octubre de 2015; empero, la entidad accionada materializó tal actuación administrativa hasta el 1° de diciembre de 2015, acumulándose un mora de 59 días, concluyendo que el FOMAG adeuda a la señora ROSALIA PICO POVEDA la suma de $6.339.904. Recurso de Apelación La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIs. 74-83) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacionaleis. ^ No existe vínculo entre el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los
procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vía administrativa o contenciosa. El acto administrativo acusado no fue expedido por la entidad accionada, como quiera que el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores salariales lo realizó la Secretaría de Educación, por lo que no contiene la manifestaciónSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00293-01 de la voluntad del FOMAG, el cual fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales, de manera que el reconocimiento de la prestación pretendida por la parte actora no está a cargo de la entidad, encontrándose ello a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial respectiva. r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 1° de
demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 1° de agosto de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 94) y con proveído del 5 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 105), guardando silencio las partes. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada referente a la falta de competencia por parte de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión frente a la cual quedó conforme la demandada según se lee delSentencia de Segunda instancia ' Expediente No 680013333010-2017-00293-01 acta adiada del 30 de mayo de 2018. (Fl. 68vto) Problemas Jurídicos En el presente caso, la Sala se contrae a deternninar si: ¿Corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lugar el
acta adiada del 30 de mayo de 2018. (Fl. 68vto) Problemas Jurídicos En el presente caso, la Sala se contrae a deternninar si: ¿Corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lugar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de ROSALIA PICO POVEDA en su condición de docente oficial por el pago tardío de las cesantías parciales?
Tesis: Sí ¿Es procedente la actualización de los valores producto del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio?
Tesis: Sí.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales^ lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulaciór de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se
prestado, la regulaciór de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 'Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00293-01 Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006^ que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigibie la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de
cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigibie la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^ o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.
garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00293-01 En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Seicción Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011') [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: ^ «Por medio de la cual se aijiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...]
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro da los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» '' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOÍi ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a le publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al dal vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la sublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin cjue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual (luede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servicor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»
8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00293-01
HIPOTESIS NOTIFICACIGN CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto)
III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador^".
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho 'O Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016.
prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho 'O Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. " Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00293-01 O una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en ^/irtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo
no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matr'cula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo,
que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo
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