TA SANT - 680013333010-2017-00319-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2017-00319-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333010-2017-00319-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MANUEL RÍOS MORENO
mago7761@hotmail.com
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIOINPEC
demandas.oriente@inpec.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
YOLANDA VILLAREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 105 Tema Lesiones a persona privada de la libertad
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha primero (01) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Se afirma que el señor MANUEL RÍOS MORENO se encontraba recluido en el EPMSC Modelo de Bucaramanga y el día 17 de junio de 2015 , el Juez Quinto de Control de Garantías ordenó el cambio de lugar de reclusión hacia un CRM de la Quinta Brigada de Bucaramanga.
En el mes de septiembre de 2015, fue agredido por parte de otros internos del centro
Control de Garantías ordenó el cambio de lugar de reclusión hacia un CRM de la Quinta Brigada de Bucaramanga.
En el mes de septiembre de 2015, fue agredido por parte de otros internos del centro carcelario y fue valorado por parte de Medicina legal el 11 de septiembre de 2015 en donde quedó constancia que fue golpeado con objetos contundentes, presentando lesiones en todo el cuerpo y traumas múltiples, es pecialmente en laReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: MANUEL RIOS MORENO
Demandado: INPEC Radicado: 680013333010-2017-00319-01
región frontal, la rodilla derecha, así como edemas en la región frontofacial que le generaron una incapacidad de 10 días.
Después de la revisión solicitó atención médica, la cual nunca le fue prestada y por tal razón no se pudo verificar que su incapacidad fue superior y que sí tuvo secuelas, que a la fecha se pueden determinar por las cicatrices que presenta.
Ante la omisión del INPEC en dar cumplimiento a la orden judicial, interpuso acción de tutela en contra del INPEC, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras que ordenó el traslado del interno a las instalaciones de la Quinta Brigada.
Aunque mediaba el fallo de tutela, el INPEC no efectuó el traslado en el término señalado y el señor MANUEL RIOS MORENO fue nuevamente agredido por los internos, quedando con lesiones graves e incluso amenaza de muerte que le generó sufrimiento y angustia.
El día 04 de marzo de 2016 , el INPEC profirió la Resolución N° 900920 en la cual
internos, quedando con lesiones graves e incluso amenaza de muerte que le generó sufrimiento y angustia.
El día 04 de marzo de 2016 , el INPEC profirió la Resolución N° 900920 en la cual ordenó el traslado, lo cual ocurrió únicamente ante la formulación de incidente de desacato pues sostiene que la entidad no tenía la voluntad de hacer efectivo el traslado y es precisamente esta negligencia la que puso en riesgo de morir al demandante y le generó lesiones físicas y psicológicas en todo su cuerpo.
2. Pretensiones
➢ Se declarare al INPEC responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados al señor MANUEL RIOS MORENO de las lesiones padecidas mientras se encontraba privado de la libertad en el EMPSC Modelo de Bucaramanga. ➢ Se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de las lesiones. ➢ Que sobre las sumas de dinero pr etendidas se aplique lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA en lo referente a los intereses devengados sobre las sumas que se reconozcan. ➢ Que se condene en costas a la parte demandada.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: MANUEL RIOS MORENO
Demandado: INPEC Radicado: 680013333010-2017-00319-01
3. Fundamentos de derecho
➢ Artículos 2 y 90 de la Constitución Política. Sostiene que es incuestionable que el daño sufrido por el señor MANUEL RIOS MORENO fue causado por una falla de la administración por la negligencia en
3. Fundamentos de derecho
➢ Artículos 2 y 90 de la Constitución Política. Sostiene que es incuestionable que el daño sufrido por el señor MANUEL RIOS MORENO fue causado por una falla de la administración por la negligencia en dar cumplimiento a dos decisiones judiciales, una al interior del proceso penal y otra por vía de tutela, las cuales eran claras y perentorias en el sentido de ordenar el traslado inmedi ato del interno a otro centro de reclusión, precisamente, en aras de salvaguardar su integridad personal.
4. Contestación
La parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea.
II. LA SENTENCIA APELADA Se declaró administrativamente responsable al INPEC por las lesiones sufridas por el señor MANUEL RIOS MORENO y, en consecuencia, se le condenó a pagar por concepto de daño moral la suma equivalente a 10 SMLMV.
Para llegar a tal determinación sostuvo que, las lesiones sufridas por el demandante al ser atacado por otros reclusos mientras cumplían su pena en el Centro de Reclusión Cárcel Modelo d e Bucaramanga, es un daño derivado de la omisión en el cumplimiento de la orden judicial proferida dentro del proceso penal que es atribuible al INPEC.
Hace énfasis en que las agresiones desplegadas por los reclusos, cuya custodia se encuentra en cabeza de la entidad demandada, le eran completamente previsibles, porque se había ordenado el traslado precisamente por considerarse que la vida e integridad del demandante corría peligro al interior del EMPSC Modelo y, en esa medida, la entidad debió asumir una actitud más diligente para la protección de la
porque se había ordenado el traslado precisamente por considerarse que la vida e integridad del demandante corría peligro al interior del EMPSC Modelo y, en esa medida, la entidad debió asumir una actitud más diligente para la protección de la vida e integridad física y no demorar el traslado como ocurrió en el presente caso, por aproximadamente 6 meses.
En relación con el daño material, señaló que no es posible derivar de las lesiones causadas al actor, perjuicio material alguno dado que no resulta posible presumir el ingreso mínimo mensual legal vigente, ni có mo se relacionaría el mismo con losReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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daños corporales sufridos , porque p ara el momento de la causación del daño, el señor MANUEL RÍOS MORENO se encontraba en situación de reclusión, lo que implica, en principio, un impedimento para que pudiera desarrollar actividades económicamente productivas, sin que se acreditara alguna excepción.
Respecto del daño moral, tuvo en cuenta únicamente el dictamen de medicina legal en el que se otorgó una incapacidad de 10 días y se advirtió que las lesiones no dejaron secuelas, ya que no existe un porcentaje exacto de gravedad de la lesión, para así aplicar las reglas jurisprudenciales frente a la reparación de este daño en caso de lesiones personales y otorgar un reconocimiento de 10 SMLMV.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En primer lugar, advierte que, ante la omisión de la parte actora y accionada
caso de lesiones personales y otorgar un reconocimiento de 10 SMLMV.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En primer lugar, advierte que, ante la omisión de la parte actora y accionada respecto al aporte de pruebas conducentes y pertinentes para el presente caso, la postura del fallador debió haber estado encaminada a decretar pruebas de oficio por medio de las cuales se esclarecieran lo hechos materia de debate y sirvieran de fundamento para dictar sentencia ajustada a derecho.
Realiza un recuento sobre la responsabilidad del Estado en las relaciones de especial sujeción dentro de las que se encuentran las personas privadas de la libertad y según la cual, quien es afectado con la privación de la libertad se somete de pleno a la vigilancia, custodia y protección directa y permanente del Estado, y entonces los riesgos a su integridad personal salen de su esfera y le son atribuibles a aquel, lo que ocasiona prima facie responsabilidad. Sin embargo, hace énfasis en que se ha venido desarrollando una nueva teoría bajo la figura jurídica de “las acciones a propio riesgo” por lo que cada caso debe ser valorado de manera independiente, porque el daño puede ser consecuencia de las acciones u omisiones que el interno, a sabiendas de los riesgos que de ellos se derivan, las realiza o se abstiene de hacer, lo que imposibilita al Estado para actuar y genera su exoneración.
En ese sentido, indica que no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, porque las pruebas que obran en el expediente se limitan simplemente a demostrar y describir la lesión recibida por el señor RIOS MORENO, no así la situación o las circunstancias en que se dio la misma, razón por
en que acontecieron los hechos, porque las pruebas que obran en el expediente se limitan simplemente a demostrar y describir la lesión recibida por el señor RIOS MORENO, no así la situación o las circunstancias en que se dio la misma, razón por la cual resulta imposible que un guardia que custodia un patio, pueda asumir elReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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control directo y personal de la cantidad de privados de la libertad que integran un patio, máxime cuando no existían indicios por parte del señor MANUEL RIOS MORENO de amenazas por parte de otros reclusos que comprometieran su vida en integridad física y psíquica.
Expone que el INPEC no conocía de amenazas por parte de otros internos contra la vida e integridad del demandante, y si estas existieron nunca informó sobre dicha situación, con el fin de que la entidad desplegara las acciones correspondientes con el fin de protegerlo, por lo cual no son ciertas las aseveraciones efectuadas en este sentido.
Asegura entonces que , no se puede endilgar responsabilidad al INPEC p or los hechos ocurridos al accionante, pues el INPEC tiene una naturaleza y objetivos estructurados por la norma con el fin de cumplir las medidas de aseguramiento, diseño y ejecución de programas de resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad y en el presente caso, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a la demora en cumplir la orden de traslado aclara que, el procedimiento
sociedad y en el presente caso, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a la demora en cumplir la orden de traslado aclara que, el procedimiento no se realiza a potestad del INPEC, si no que posterior a la orden de traslado por el Juez de conocimiento de la causa y/o Director General del INPEC, se deben aportar los documentos al Grupo de Asuntos Penitenciarios de dicha entidad, y posterior a ello desplegar una serie de acciones con el establecimiento o Centro de Reclusión Miliar (CRM) con el fin de garantizar el cupo que debe asignar.
Por último, señala que, aunque el demandante sufrió una lesión que le produjo 10 días de incapacidad definitivos, no se probó que ella hubiese conllevado a secuelas medico legales, por lo tanto, ante la falta de prueba, no podía accederse a dicho perjuicio.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda.
IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
V. CONTROL DE LEGALIDADReparación Directa
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Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Se encuentra acreditada la responsabilidad del INPEC por las lesiones sufridas por el señor MANUEL RIOS MORENO , mientras se encontraba recluido en el EPMSC de Bucaramanga?
3. Tesis de la Sala:
Sí, porque frente a las personas privadas de la libertad el INPEC tiene una obligación de especial sujeción, la cual implica garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse mientras la persona se encuentre recluida, de suerte que las lesiones de que fue víctima el señor MANUEL RÍOS MORENO sí son atribuibles a la administración.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 El Daño
El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia que
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 El Daño
El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación deReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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resarcirlo. Lo que q uiere decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación.
Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y , una vez superad a esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.
4.2. De las lesiones causadas a personas privadas de la libertad
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, se ha considerado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia porque se trata de una relación especial de sujeción. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así:
“…las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; (sic) el total
de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; (sic) el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesta, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; (sic) es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa p recisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado1”.
Por tal razón, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo. Ha dicho la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado:
1 sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, M.P.Alier Hernández Enríquez, sentencia de 20 de febrero de 2008. Exp. 16996. C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 29 de enero
1 sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, M.P.Alier Hernández Enríquez, sentencia de 20 de febrero de 2008. Exp. 16996. C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16975. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: INPEC Radicado: 680013333010-2017-00319-01
“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.
“Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
“(…)
“En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que
no hayan sido limitados con la medida cautelar.
“(…)
“En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de l a medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado2”
En estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual el Estado, por su propia cuenta y decisión, somete a la persona a la que priva de su libertad, aunque se demuestre la diligencia de la Administración, queda comprometida la responsabilid ad de ésta, pues el Estado asume por comple to la seguridad de los internos, sin que la constatación de la existencia de una aparente
2 Pronunciamiento reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 14.955, sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950, sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406 y sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996.Reparación Directa
sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950, sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406 y sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: MANUEL RIOS MORENO
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causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión – a la Administración. Al respecto, se ha establecido:
“De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un te rcero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá ⎯o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá⎯ repetir contra el terce ro o
contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá ⎯o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá⎯ repetir contra el terce ro o terceros que han contribuido a producir el daño3”
5. El caso concreto.
5.1. Hechos relevantes probados.
5.1.1 El día 17 de junio de 2015 , el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso el traslado del señor MANUEL RÍOS MORENO desde el EPMSC de Bucaramanga con destino al Centro de Reclusión Militar Nivel 1 de la Quinta Brigada4. 5.1.2 Mediante fallo de tutela del 07 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga ordenó al INPEC dar cumplimiento a la orden de fecha 17 de junio de 2015 y disponer el traslado efectivo del señor MANUEL RÍOS MORENO al centro de Reclusión Militar. 5.1.3 El señor MANUEL RÍOS MORENO fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el día 11 de septiembre de 2015 5 según el cual se consignó:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530 4 Archivo digital 01, página 108 5 Archivo digital 01 página 22Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: MANUEL RIOS MORENO
Demandado: INPEC Radicado: 680013333010-2017-00319-01
5 Archivo digital 01 página 22Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: MANUEL RIOS MORENO
Demandado: INPEC Radicado: 680013333010-2017-00319-01
5.1.4 Mediante Resolución N° 900920 del 04 de marzo de 2016 se ordenó el traslado del señor MANUEL RÍOS MORENO desde el EPMSC de Bucaramanga con destino al Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón de ASPC N° 5 “Mercedes Abrego” de Bucaramanga6. 5.1.5 El señor MANUEL RÍOS MORENO estuvo recluido en las inst alaciones del Centro de Reclusión Militar Nivel 1 de la Quinta Brigada desde el día 08 de marzo de 20167.
5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y Jurisprudencial.
5.2.1. La existencia del daño
Conforme a los hechos narrados en la demanda, el daño corresponde a las lesiones padecidas por el señor MANUEL RÍOS MORENO al interior del EPMSC de Bucaramanga las cuales fueron propinadas por parte de otro interno.
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Demandante: MANUEL RIOS MORENO
Demandado: INPEC Radicado: 680013333010-2017-00319-01
Al respecto, se acreditó que el día 11 de septiembre de 2015 el señor MANUEL RÍOS MORENO fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal con una incapacidad médico legal por diez (10) días, sin secuelas medico legales al
Al respecto, se acreditó que el día 11 de septiembre de 2015 el señor MANUEL RÍOS MORENO fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal con una incapacidad médico legal por diez (10) días, sin secuelas medico legales al momento del examen, con base en la historia clínica número 72043 que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: “FECHA: 10/9/2015, FIRMA DR JOSE VICENTE URBINA, DIAGNÓSTICO: TRAUMA MULTIPLE: A -TRAUMA EN LA REGION FRONTAL, B -TRAUMA EN LA RODILLA DERECHA, C -TRAUMA MS IZQUIERDO”, lo cual constituye un daño par a la persona del demandante Manuel Ríos Moreno.
5.2.2. Del daño antijurídico
En primer lugar, se encuentra acreditado que el señor MANUEL RÍOS MORENO estuvo recluido en el EPMSC de Bucaramanga desde el año 2014 hasta el 07 de marzo de 2016 y los hechos tuvieron lugar el 10 de septiembre de 2015, según da cuenta el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto de Medicina Legal conforme a la remisión solicitada po r el INPEC en la que se consignó que la “persona fue víctima de lesiones personales al interior de la cárcel modelo por parte de otro interno”.
Siguiendo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, al margen de que no se haya probado el momento y la forma exacta en que se produjeron las lesiones, para la Sala no hay duda de que el INPEC se encontraba en posición de garante respecto del señor MANUEL RÍOS MORENO, porque tenía la condición de
de que no se haya probado el momento y la forma exacta en que se produjeron las lesiones, para la Sala no hay duda de que el INPEC se encontraba en posición de garante respecto del señor MANUEL RÍOS MORENO, porque tenía la condición de persona privada de la libertad y frente a ella, la obligación de especial sujeción, esto es, la de velar por su seguridad y protección.
Por virtud de esta relación especial de sujeción, el INPEC debía evitar la concreción de riesgos en contra de su integridad y evitar imponerle cargas adicionales que no tenía del deber de soportar, pues, aunque la privación de la libertad de una persona conlleva una subordinación del detenido frente al Estado, su seguridad depende por completo de la administración que tenía su guarda, custodia y vigilancia.
Bajo esta perspectiva, es claro que los hechos probados demuestran de manera fehaciente que el demandante sufrió un daño que es antijurídico, porque la agresión tuvo lugar mientras el señor MANUEL RÍOS MORENO estuvo privado de la libertadReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: MANUEL RIOS MORENO
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en el EPMSC de Bucaramanga y las lesiones no pueden considerarse un efecto esperado de la detención ya que agravan la condición de vulnerabilidad de quien se encuentra privado de la libertad.
5.2.3. Imputación.
Al respecto, es importante destacar que, aunque no existe prueba directa sobre las condiciones generales en que ocurrió el incidente ni sobre las personas involucradas en el mismo, la agresión tuvo lugar mientras el señor MANUEL RÍOS
Al respecto, es importante destacar que, aunque no existe prueba directa sobre las condiciones generales en que ocurrió el incidente ni sobre las personas involucradas en el mismo, la agresión tuvo lugar mientras el señor MANUEL RÍOS MORENO estuvo privado de la libertad en el EPMSC de Bucaramanga.
Entonces, i ndependientemente de las dudas probatorias en relación co n el momento exacto en que se causaron tales lesiones, lo cierto es que tal aspecto no es del todo relevante para realizar el juicio de responsabilidad extracontractual en contra de la parte demandada , pues de las pruebas relacionadas es claro que el señor MANUEL RÍOS MORENO se encontraba bajo la custodia y el cuidado del INPEC y e n esa medida, se le pueden atribuir los daños soportados por el demandante dado que, la imputación surge de la sola circunstancia de encontrarse recluido en un establecimiento carcelario y penitenciario custodiado por el INPEC.
Además de lo expuesto, para el caso concreto, no puede perderse de vista que mediante decisión motivada proferida el 17 de junio de 2015 al interior del proceso penal seguido contra el señor MANUEL RÍOS MORENO , se había ordenado su traslado desde el EPMSC de Bucaramanga con destino al Centro de Reclusión Militar Nivel 1 de la Quint a Brigada, la cual únicamente se materializó el día 08 de marzo de 2016, con ocasión del trámite de una acción de tutela.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el señor MANUEL RIOS MORENO resultó lesionado mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC y que éste, además tenía conocimiento de las condiciones especiales en torno a la
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el señor MANUEL RIOS MORENO resultó lesionado mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC y que éste, además tenía conocimiento de las condiciones especiales en torno a la orden de traslado de que era favorecido el demandante, se concluye que el daño le resulta jurídicamente imputable, pues tenía la obligación de garantizar el cuidado y la seguridad del mencionad o señor y debió protegerlo contra los ataques que pusieran en riesgo su vida e integridad, con miras a reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su detención.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: MANUEL RIOS MORENO
Demandado: INPEC Radicado: 680013333010-2017-00319-01
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando a firma que el INPEC tiene una naturaleza y objetivos estructurados por la ley con el fin de cumplir las medidas de aseguramiento, diseño y ejecución de programas de resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad , porque la entidad tiene una pos ición de garante respecto de las personas privadas d
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