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TA SANT - 680013333010-2017-00327-01-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2017-00327-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

cF-Í-6C)Já,dác#-d.,aJudjcamra 1,, _ ,,1, CC© DE ESTÁm^me(^ , aüL . c®mo.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

MAYO Bucaramanga, ® QUICE (15;/ OE 00S lvUL HEcl,NU:VE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SG(

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

LETTY JANETH VEGA MONSALVE

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333010-2017-00327-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora LETTY JANETH VEGA MONSALVE en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 05 de febrero de 2013, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 824 del 18 de julio de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 824 del 18 de julio de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 13 de septiembre de 2013, esto es 118 días después de los 65 días hábiles que tenía la entidad para efectuar dicho pago.

134FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00327-01

4. El 18 de noviembíe de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual resolvió negativamente.

8. Pretensiones

1. Se declare la nuliclad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 18 de noviembre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y p€igo de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE l=DUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de2006. ®

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de2006. ®

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora LETTY JANETH VEGA MONSALVE, equivalente a un dí€i de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso . final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en cost€is y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entida(l, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Corlce to de violación: .``.,

conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entida(l, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Corlce to de violación: .``.,

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00327-01

Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. ® Como concepto de la violación arguye que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del

canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 dias después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Pese a que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERlo cancela dicha prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

D. Contestación

docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte'', "falta de legitimidad por pasiva'', ``prescripción" y "excepción genérica''.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013 333010-2017-00327-01

111. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oreil de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto generado por la no respuesta a la petición del 18 de noviembre de

2014. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar 114 días de salario a título de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, conforme la liquidación expuesta eri la parte motiva. lgualmente ordenó dar cumplimiento a

salario a título de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, conforme la liquidación expuesta eri la parte motiva. lgualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada. Finalrnente, denegó las demás pretensiones incoadas. Lo anterior al consjderar, ciue a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, en virtud de la sentencia de unificación su 336 del l8 de mayo de 2017, del consejo . de Estado.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 cle la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el misrno es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.

la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, s(>licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.

V. CONSIDERAcloNES DE LA SALA

®\36

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00327-01

A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente LETTY JANETH VEGA MONSALVE, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales. 1.Tesisde lasala. SÍ.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, pr`evé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

®

de los servidores públicos, y a su vez, pr`evé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. ® En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017J)0327Ú1

2. Tratándose de cesantias definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignaci(>n básíca vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor p[iblico; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta i)ara el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varie por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la

de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a lo{s docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio coiTio la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: :::asnet:a°srapaLr::a|eJsa:::h5 ::gf:bYe°rnos:':e2::::';Ónt:' ,:e::::C::Le::°dayd:at::ydceo:: ® consta en el acto de reconocimiento visible a folio 25. -Mediante Resolución N° 824 del 18 de julio de 2013, le fue reconocida dicha prestacíón tal y consta a folio 25. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 13 de septiembre de 2013 en las cuentas del 13anco Agrario de Colombia, según da cuenta el oficio emitido por Fiduprevisora, visible a fol. 27.

2013 en las cuentas del 13anco Agrario de Colombia, según da cuenta el oficio emitido por Fiduprevisora, visible a fol. 27. -La docente Letty Janeth Vega Monsalve, el 18 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.13+ FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00327-01 -La administracjón negó la anterior solicitud al no dar respuesta de la misma. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 05 de febrero de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 26 de febrero de 2013 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles para la ejecutoria del acto

este término se cuenta con 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 12 de marzo de 2013 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 21 de mayo de 2013 para efectuar el pago de las cesantias parciales, pero éste tan solo se materializó el día 13 de septiembre de 2013, conforme al oficio expedido por Fiduprevisora, dando como resultado 113 días de mora en el pago de las cesantías. ® En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Lefty Janeth Vega Monsalve, pues tenía hasta el día 21 de mayo de 2013, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el

por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el 18 de noviembre de 2014 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante, lo que implica confirmar la sentencia apelada. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 22 de mayo de 2013 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 12 de septiembre de 2013 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2013 (vigente al momento de la

mora).FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00327-01

Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2013 era de $2.634.485 (Fol. 28), se establece el valor del salario diario por la suma de $87.816'. En corisecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total

año 2013 era de $2.634.485 (Fol. 28), se establece el valor del salario diario por la suma de $87.816'. En corisecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 114 dias, equivale a la suma de $10.011.024 4. lndexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el aftículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor2, aplicando, péira el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $10.011.024 x 102 R = $12.822.294 1 18863 79,729444

adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $10.011.024 x 102 R = $12.822.294 1 18863 79,729444 En este orden de ideas, l€i entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción mora[oria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($12.822.294), y asi se dispondrá en la parte resolutiva de esta pr(ividencia. [ Producto de dividlr el valor de la isignación básica mensual en 30 días. 2 Siendo la indexación, en este cas(i, una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citadti. 3 |PC vigente para el mes de abril de 2019. 4 IPC vigente para el mes de septiembre de 2013. ®`..`

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00327-01

5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el

momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -22 de mayo de 2013 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías. AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 18 de noviembre de 2014, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 27 de septiembre de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual se confirmará la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad demanda.

5. Condena en costas De conformidad con 1o dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° ahículo 365 del C.G.P., al haberse confirmado la sentencia de primera instancia, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, Ias que serán liquidadas de manera concentrada

confirmado la sentencia de primera instancia, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, Ias que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen. Artículo 366 C.G.P. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRllvIERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENÁSE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora LETTY JANETH VEGA MONSALVE, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 12 deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333010-2017-00327-01 septiembre de 2013, para un total de 114 días, la que equivale a la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($12.822.294), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia."

NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($12.822.294), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: CONFIRMAsl= en sus demás partes la providencia apelada.

TERCERO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE, Aprobado por la Sala com() consta en Acta No.j±L /2019

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