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TA SANT - 680013333010-2017-00362-01-(25-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2017-00362-01-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333010 2017 00362 01

DEMANDANTE: ROSA ELENA DÍAZ ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda Pretensiones. En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado frente a la petición presentada el 27 de septiembre de 2016, mediante el cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga -actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- , denegó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Asimismo, la nulidad parcial de la Resolución No. 0826 del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación de la accionante sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados.

0826 del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación de la accionante sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión de la actora sobre el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicando los ajustes de Ley para cada año, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reconociendo el pagoSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada. Fundamento Fáctico La demandante los expone de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 0826 del 19 de marzo de 2013 proferida por la Secretaria de Educación de Bucaramanga -actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-, se reconoció en favor de la demandante una pensión de jubilación por los servicios prestados en la docencia oficial. La base de liquidación pensional, incluyó solo la asignación básica, prima de grado, prima de navidad y prima vacacional, omitiendo tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora durante su último año de servicios.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

omitiendo tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora durante su último año de servicios. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,- negó la reliquidación de su pensión de jubilación a través del acto administrativo ficto que en esta oportunidad se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Legales: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 1°. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1160 de 1989, artículo 10. Ley 71 de 1988. Refiere la parte actora que acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, corresponde a la totalidad de los percibidos durante el último año de servicios por hacer parte del concepto de salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esa disposición legal o que hubieren sido objeto de cotización. 2Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 Contestación a la Demanda (FIs. 74 a 82) La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Solicitó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A,

legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Solicitó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de sus recursos a través de contrato de Fiducia mercantil. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 92 a 96) Fue proferida el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en audiencia inicial, ordenando: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto FICTO NEGATIVO generado por la petición presentada el 27 de septiembre de 2016 en cuanto a la inclusión de las HORAS EXTRAS DEVENGADAS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, en cuanto a la inclusión

las HORAS EXTRAS DEVENGADAS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, en cuanto a la inclusión de la PRIMA EXTRAORDINARIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a

3Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 pagar las diferencias económicas generadas entre lo que se venía cancelando a la demandante a título de pensión de jubilación y lo que debe cancelar con los efectos de la presente providencia. (...)" Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo como factor salarial para la determinación del monto de su mesada pensional las horas extras devengadas en el año inmediatamente anterior al que adquirió su status pensional, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045; no obstante, consideró que no es procedente reconocer como factor salarial la prima extraordinaria, atendiendo a que la misma no está contenida dentro del Decreto 1045 de 1978, y sumado a ello, al no ser percibida de manera habitual por la demandante, desestimó tal inclusión. Aunado a ello, sustentó su decisión con la posición jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010desestimó tal inclusión. Aunado a ello, sustentó su decisión con la posición jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010Exp. 0112-09-, en la cual se determinó que los factores contenidos en la Ley 62 de 1985 no son taxativos sino simplemente enunciativos, partiendo de la base del concepto de salario consistente en toda retribución percibida por el trabajador como retribución directa de sus servicios. Recurso de Apelación El apoderado de la Parte demandante (FIs. 97 a 102) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y en su lugar se acceda a la pretensiones de la demanda, en especial, el reconocimiento e inclusión de la denominada prima extraordinaria, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de la actora omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el status de pensionado, vulnerando así disposiciones legales y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el caso por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIs. 103 a 112) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: ^ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la

revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: ^ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. 4Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre la demandante y la entidad, toda vez que el Ministerio de Educación no tiene representantes en las entidades territoriales y estas últimas actúan de manera autónoma. Por tal razón, el Ministerio de Educación no administra las plantas del personal docente, ni ostenta la calidad de empleador de los mismos. rFalta de competencia para expedir el acto administrativo, puesto que vincular a la entidad sería darle un carácter paternalista al proceso, que en últimas resultaría en un desgaste procesal y en un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la entidad, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. >^ El FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien es el que determina las políticas de administración y dirección del Fondo. rEl Régimen aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es el establecido en el Decreto 1075 de 2015, trámite en el cual el Ministerio de Educación no tiene ninguna participación.

administración y dirección del Fondo. rEl Régimen aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es el establecido en el Decreto 1075 de 2015, trámite en el cual el Ministerio de Educación no tiene ninguna participación. Inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por el ente territorial no ha sido anulado ni suspendido, y el mismo se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 15 de agosto de 2018, se dispuso su admisión (Fl. 123) y con proveído del 16 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 119). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandada: intervino para reiterar los fundamentos tácticos y jurídicos expuestos en etapas precedentes. Asimismo, hizo hincapié en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, mediante unificó su posición frente 5Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 al ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (FIs. 140 a 149) Parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en el curso de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en el curso de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el reajuste pensional reclamado mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita.

Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora ROSA ELENA DÍAZ ORTEGA tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios?.

Tesis: No. ¿En el presente caso, le asiste derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de lo percibido en su último año de servicios por concepto de horas extras?

Tesis: Si

Tesis: No. ¿En el presente caso, le asiste derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de lo percibido en su último año de servicios por concepto de horas extras?

Tesis: Si

6Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 Solución a los Problemas Jurídicos Planteados

I. Periodo de liquidación del Ingreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.

Frente al tema, esta Corporación atiende el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019^ oportunidad en la cual precisó que los docentes vinculados al servicio educativo oficial cuentan con dos regímenes prestacionales que regulan su derecho a la pensión de jubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Las reglas de unificación de la mencionada providencia concluyen que los docentes vinculados al servicio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometidos en materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuenta corresponden a los relacionados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debiendo incluirse como factores

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debiendo incluirse como factores salariales determinantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "...De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Íes 1 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 7Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: y Edad: 55 años y Tiempo de servicios: 20 años y Tasa de remplazo: 75% y Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende I) el período del último año de servicio docente y II) los factores que hayan servido de base para calcular los

y Tiempo de servicios: 20 años y Tasa de remplazo: 75% y Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende I) el período del último año de servicio docente y II) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (...) y Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en esta sentencia, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: • asignación básica mensual • gastos de representación • prima técnica, cuando sea factor de salarlo • primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salarlo • remuneración por trabajo dominical o festivo • bonificación por servicios prestados • remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (...)"

II. Análisis del Caso Concreto Acorde con la documentación allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 0826 del 19 de marzo de 2013 suscrita por la Secretaria de Educación de Bucaramanga -actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-, se reconoció una pensión de jubilación a la señora ROSA ELENA

Educación de Bucaramanga -actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-, se reconoció una pensión de jubilación a la señora ROSA ELENA DÍAZ ORTEGA en virtud de los servicios prestados como docente oficial. 8Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 El reconocimiento pensional a favor de la demandante, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: ^ El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional fue el comprendido entre el 22 de octubre de 1979 al 04 de mayo de 2012. rLa demandante consolidó el status de jubilada el 04 de mayo de 2012, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del El monto de la pensión de jubilación fue calculado sobre el 75% de los siguientes factores salariales: Sueldo uniforme último año, prima de grado, prima de navidad y prima vacacional. Los factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios corresponde a: Sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima extraordinaria de navidad, prima de grado y horas extras. (Fl. 28) En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la señora ROSA ELENA DÍAZ ORTEGA al servicio oficial docente, se dio el día 22 de octubre de 1979, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso es el previsto en la Ley 91 de 1989, como docente nacionalizada -afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por lo cual, acorde con el artículo 2° de la citada Ley, su pensión

en la Ley 91 de 1989, como docente nacionalizada -afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por lo cual, acorde con el artículo 2° de la citada Ley, su pensión ordinaria de jubilación se encuentra regulada por la Ley 33 de 1985. Significa lo anterior, que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencia, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, corresponden estrictamente a los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985^ frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes. Por lo expuesto, no le asiste derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta que el factor de prima extraordinaria devengada en el último año de servicios, no constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no 2 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los

feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Magisterio. 9Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. No sucede lo mismo frente a lo devengado por la actora en su último año de servicios (2011-2012) por concepto de Horas Extras, las cuales fueron certificadas por la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga mediante "FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALARIOS" de fecha 21 de septiembre de 20163, p^es por tratarse de un factor enlistado en el artículo 1° de la pluricitada Ley 62 de 1985, debe ser tenido en cuenta para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación de su pensión ordinaria de jubilación. En síntesis, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 -citada en párrafos anterioresla señora ROSA ELENA DÍAZ ORTEGA tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación, tanto los factores de Sueldo uniforme último año, prima de grado, prima de navidad y prima vacacional, que fueron incluidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional -y frente a los cuales la Sala no hará precisión

liquidación, tanto los factores de Sueldo uniforme último año, prima de grado, prima de navidad y prima vacacional, que fueron incluidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional -y frente a los cuales la Sala no hará precisión alguna "en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido al demandante" atendiendo que el "acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control'"-, como lo percibido durante su último año de servicios por concepto de horas extras. No le asiste derecho a obtener el reajuste pensional sobre del factor prima extraordinaria de navidad, al no estar incluido en el art. 1° de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con inclusión del factor salarial de horas extras, bajo los argumentos expuestos en el presente proveído. Condena en costas Sobre el asunto, en el caso concreto se destaca que la parte actora, acudió a la jurisdicción contenciosa bajo un criterio jurisprudencial que le resultaba favorable a las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión -Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-09 CP Víctor Hernando Alvarado Ardila-, criterio que en su oportunidad también fue aplicado por esta Corporación, según el cual establecía que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, no tenían un carácter taxativo Fl. 28 a 28 vto. - Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019.

Fl. 28 a 28 vto. - Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 10Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680013333010 2017 00362 01 sino meramente enunciativo y, que la base de liquidación pensional debía tener en cuenta la totalidad de los factores devengados de manera habitual por el trabajador, durante el último año de prestación de servicios, para el caculo su mesada pensional. No obstante, dicho precedente fue vanado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Así las cosas, teniendo en cuenta el cambio de criterio jurisprudencial de la máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue el que conllevó al desistimiento de las pretensiones, considera este Despacho que no hay lugar a la imposición de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. "?0 de 2019. i 11

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