TA SANT - 680013333010-2017-00375-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2017-00375-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
rsalTu. }ÜAL«" C`mtafo SÜpcr)r>r dg i® jíidíc\pt`a Íü \'~í `.{3 i:É E STAL`3^mm^ . mi , c"lo+ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333010-2017-00375-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
® MEDIO DE CONTROL:
IRIS PIEDAD TORRES RUEDA
NACI0N-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DEF`ECHO S¡ecm-§ Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, previa la siguiente reseña : De la Demanda (Fls. 3-24) Pretensiones. (Fls. 4~5) La accionante solicita la declaratoria de nu¡idad del acto administrativo ficto o presunto originado del siiencio administrativo negativo en el que incurrió ia entidad accionada, al no
La accionante solicita la declaratoria de nu¡idad del acto administrativo ficto o presunto originado del siiencio administrativo negativo en el que incurrió ia entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 19 de noviembre de 2015, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por e! pago tardío de sus cesanti'as parciales. Como consecuencia de 1o anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la parte pasiva al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, asi' como la indexación de dicho emolumento desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a ia entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibi'dem y condenar en costas como !o establece el arti'culo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls. 5-6) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01
Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01 Relata la parte actora que el 25 de agosto de 2014 radicó solicitud ante ei FOMAG, para el reconocimiento y pag() de sus cesantías parciales, siendo reconocida dicha prestación económica por Resolución No. 0417 del 09 de febrero de 2015. Refiere que tal prestacién económica fue pagada solo hasta el 23 de septiembre de 2015, por lo que el 19 i]e noviembre de 2015, solicitó el reconocímiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportunci de su prestación, sin obtener respuesta de !a administración dándose paso al acto administrativo ficto o presunto negativo que se demanda. Normas Violadas y Coiicepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 cle 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'a:; parciales y def"tivas de los servidores públicos, estableciendo
del pago de las cesanti'a:; parciales y def"tivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para ei reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de r€conocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, Io que genera una sanción para la entídad equivalente a un d!'a de salario del doc=nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Aclara que para e! caso concreto debe hablarse de 60 di`as hábiles, teniendo en cuenta que se renunció de manera taxatíva al término de ejecutoria para interponer el recurso de reposición contra la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías. Contestación a la Demanda La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 55-67), dío contestación a la demanda por conducto deSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01
Sociales del Magisterio (Fls. 55-67), dío contestación a la demanda por conducto deSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01 apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva, por cuanto, la NaciónMinisterio de Educacíón, no expidió los actos administrativos de reconocimíento de la prestaciones socíales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva oblígación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.
las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 72-81) Fue proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicíal de Bucaramanga, en la audiencia inicial con]unta celebrada el día 10 de julio de 2018, a través de la cual se accedió a las súplícas de la demanda ordenando: ``PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS FICTOS NEGATIVO producto de las peticiones de pago de sancíón por mora presentadas por las señoras IRIS PIEDAD TORRES LUNA, BLANCA ROSA ACOSTA y ALICIA JEREZ RODRiGUEZ, el 19 de noviembre de 2015, el 27 de septíembre de 2016 y el 1 de junio de 2016, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN ~ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora IRIS PIEDAD TORRES, 305 di'as de salario a ti'tulo de sanción moratoria de acuerdo con lo
-FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora IRIS PIEDAD TORRES, 305 di'as de salario a ti'tulo de sanción moratoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, esto es la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($31.012.400`, (...) QUINTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en el tiempo 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01 previsto en el artíciilo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDÉN[:SE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO al pago de Costas de conformidad con la parte motiva de l€i presente providencia.
SÉPTiMO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda." EI Juez de instancia consideró que debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesanti',]s al docente demandante, de conformidad con lo establecido en el arti'culo 5 de la ley 1071 de 2006, pues dicha norma garantiza de manera efectiva los
el arti'culo 5 de la ley 1071 de 2006, pues dicha norma garantiza de manera efectiva los derechos al trabajo y la seguridad social de los docentes, quienes también son servidores públ,cos. En el caso concreto, aclara que la accionante renunció a los términos de ejecutoria del acto administratívo que reconoció y ordenó el pago de las cesanti'as, por tanto, se debe tener como plazo para c(insignar las cesantías 60 di'as hábiles. Ahora, encuentra que la solicitud de reconocímiento y pago de sus cesantías parcíales se radicó el 25 de agosto de 2014, contando la eniidad con 60 di'as hábiles para efectuar el pago de la prestación, término que fenecíó el 20 de noviembre de 2014, sin que en tal fecha se materializara el pago; contrario a ello, el )ago se efectuó solo hasta el 23 de septiembre de 2015, por lo tanto, la entidad incurrió en 305 di'as de mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante. Respecto a la condena en concreto para el suÓ é'Áiam/he, el Aquo determinó como salario
demandante. Respecto a la condena en concreto para el suÓ é'Áiam/he, el Aquo determinó como salario la suma de $3.050.397, cDnforme la Resolución que reconoce las cesantías, concluyendo . que la accionada adeuda por concepto de SANCIÓN MORATORIA a la demandante IRIS PIEDAD TORRES RUEDA la suma de $31.012.400. En cuanto a la prescripcióii, adujo que teniendo en cuenta que la obligación del pago de la sanción moratoria, nace a partir del momento en que se consignan las cesantías reconocidas, pues a partir de allí es que se materíalíza la efectividad de la prestación social, se tiene que el pago por parte de la entidad se llevó a cabo el 20 de novíembre de 2014 (sic) y la solicitud de reconocimíento de la sanción moratoria es del 19 de noviembre de 2015, no se confíguró €`1 fenómeno prescriptivo. Frente a la indexación solii=Ítada por la demandante, la considera improcedente por cuanto la Corte Constitucional y €il Conse]o de Estado han reconocido que la sanción establecida
la Corte Constitucional y €il Conse]o de Estado han reconocido que la sanción establecida en el art. 5 de la ley 1071 de 2006 por ser tan severa, excede en mucho lo que por indexación hubiere corresiJondido frente a alguna suma adeudada, por lo que no puede 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01 reconocerse de manera concomitante con la sanción por mora. Recurso de Apelación La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 81 a 90), presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: ~ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, término que empieza a contar desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C. S. del T. r lnexistencia de la relación laboral y/o pensíonal entre el demandante y el Ministerio de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante del
r lnexistencia de la relación laboral y/o pensíonal entre el demandante y el Ministerio de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante del Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, esa cartera no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto admínistrativo, dado que vincular al Minísterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídíca, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.
administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerío de Educación Nacional no tíene ninguna in]erencia. ~ Inexistencia de la obligación, por cuanto la resolución de reconocimiento de la prestación económica expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, no ha sído objeto de anulación o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimlento señalado en la Ley. 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recjrso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 6 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 99) y con provei'do del 24 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusíón y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.109).
2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusíón y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.109). En dicho trámíte se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante. Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Conse]o de l:stado, a través de la cual se unificó la ]urisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo díspuesto en la Ley 244 de l995 para efectos de ser acreedores de la . sanción moratoria por el [)ago tardío de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo disi)uesto en el art.187 del CPACA. (Fls.114 a ii8) La Paite Demandada y i=l Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es 0 competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de [)ronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por
competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de [)ronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ct)n dícha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, Ia cual fue resielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 cel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por p€irte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culc en cita.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01 Problemas Jurídicos Atendíendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de
de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora IRIS PIEDAD TORRES RUEDA, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Sí.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformídad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consíderó: 'Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por [ Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente Sandra Lisset ibarra Véiez. Sentencia CE-SUJLsii012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a lc)s trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7Sentencia de Segunda lnstanc!a Expediente No 680013333010-2017-00375-01
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7Sentencia de Segunda lnstanc!a Expediente No 680013333010-2017-00375-01 mora en el recono=imiento y pago de las cesantías parciales o defmitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de confo-midad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por 3ncuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto adminístrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedído tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€ntencía de unificación referida anteriormente. "De conformidad c()n la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del
reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que pre(isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo i:on el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar ai;i', que el establecimiento de un térmno para el reconocimiento de la cesanti'a y de (>tro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantiz¿indo el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se
traba]ador garantiz¿indo el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la €iventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento cle la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y m=nos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se €ncuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asu iiiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto ce reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, 3n detnmento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del traba]ador,
en esta sentencia, 3n detnmento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del traba]ador, En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la `` <<por medio de la cual se a(liciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías clefinitivas o parciales a los :,ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación.>> L'Gaceta dd Congreso. Proyecto cle Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01 solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di`as si la petición se presentó
decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di`as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACIO CORRE TÉRMINO CORRE N EJECUTORIA PAGOCESANTÍAMORATORIA pETICION NO aplica 10 días, despues 45 días 70 días SIN de cumplidos 15 posteriores a posteriores a RESPUESTA para expedir elacto la ejecutoria la petíción ACTO Aplica pero no se 10 di'as, despues 45 días 70 días ESCRITO tiene en cuenta de cumplidos 15 posteriores a posteriores EXTEMPORA para el computo para expedir el Ia ejecutoría a la petición NEO del termino de acto (después de15dl'as) Pa9O 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as
(después de15dl'as) Pa9O 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Artículci 4. Términos Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación cleberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. L]
actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. L] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.
1. Cuando contra ellos no proceda nmgún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio admimstrativo pOs,t,vO.>> 8 «Artículo 5i. oportunidad y presentación. De lc)s recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di`as siguientes a ella, o a la
por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di`as siguientes a ella, o a la desfi)ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier t!empo. [] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los rec.ursos procedentes, Ia clecisión quedará en firme. []» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, s!n per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00375-01 " (Negrillas fuera del texto)
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concemiente a si es procedente o no realizar la indexacíón de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( .) es posible sacar las siguientes conclusiones re/ativas a los fiines de la sanción
moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( .) es posible sacar las siguientes conclusiones re/ativas a los fiines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fiin de conminar a las entidades encargadas al pago o[iortuno de la prestación socia/ del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común /a demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicc]mente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para e/ traba]ador]°. De este modo, la ]urisprudencia del Consejo de Estado igua/mente ha caracterizado la sanción moratoria por ?1 pago extemporáneo de /as cesantías como una multa a favor del traba]ador y en contra del emp/eador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero pi)r el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:
del traba]ador y en contra del emp/eador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero pi)r el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moi.atoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor de/ empleado, estab/ecida con el fin de resarcir /os daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de /a liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de ia citada Ley.11 >> Visto /o anterior, es pr?ciso conc/uir que /a sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es iJna sanción o pena/idad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca )i pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquiri,-bienes y servicios o /o que /a /ey disponga como su propósito. Desde /a óptica del eír)pleado, si bien /a sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sL!cesiva mientras no se produzca e/ pago de /as cesantías; ella ni
dinero considerable, sL!cesiva mientras no se produzca e/ pago de /as cesantías; ella ni /o compensa ni lo indemniza por /a ocurrencia de /a mora de/ empleador en cumplir con su ob/igación de aar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posib/e hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de /a relación de traba]o o de las eventua/idades que el empleador ampare en virtud de /o que ordena la ley. De ahí que, en materi¿i de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la vo/untad /egis/ativa de orientar que el emp/eado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a el/o, no se erige como una prerrogativa prestc3ciona/ en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las qiie puede verse sometido durante una re/ación /abora/, sino que se instituye como una oenalidad económica contra e/ empleador por su retardo en e/ pago de /a prestación social de las cesantías y en favor del servidor púb/ico. í° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016.
í° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016.
C.P. Gabriel Valbuena Hernánde.: . ' \ Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23+31-000-2002-00266-01(0875~06) del 06/03/2008.
C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10Sentencia d
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